AMPARO DIRECTO 115/2018. 14 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO NÚÑEZ LOYO. SECRETARIO: MOISÉS ALEJANDRO VÁZQUEZ ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 115/2018. 14 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO NÚÑEZ LOYO. SECRETARIO: MOISÉS ALEJANDRO VÁZQUEZ ESCALERA.

Fecha: 26-Abr-2019

En Todos Los Demás Casos La Acción Penal Prescribirá En Dos Años

"En tratándose de delitos graves ésta prescribirá una vez transcurridas las tres cuartas partes de la pena máxima privativa de libertad señalada en el tipo penal consumado."

De los preceptos legales anteriormente transcritos, se obtiene que si bien es cierto que en su cuarto párrafo, el artículo 54 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero prevé que tratándose de delitos dolosos sancionados con una pena máxima mayor de cinco años de prisión –hipótesis en la que encuadra la pena privativa de la libertad prevista para el delito por el que se integró el proceso penal natural (despojo)–, el Ministerio Público dispondrá del plazo de dieciocho meses para integrar la averiguación previa, término que tiene por objeto otorgar celeridad a la integración de una indagatoria, también lo es que contrario a lo que expuso la Sala Penal responsable en la sentencia reclamada, el transcurso de dicho lapso no implica que la acción penal se haya extinguido, o bien, que haya operado la prescripción de la pretensión punitiva, ya que la figura jurídica sustantiva que extingue la acción penal es, precisamente, la prescripción, misma que no constituye un beneficio ni un derecho procedimental en favor del inculpado, sino una sanción a la autoridad encargada de investigar y perseguir los delitos, concretamente, por su inactividad.

En este contexto, es cierto que el Ministerio Público debe cumplir con los plazos a que se constriñe su actuación, particularmente, el contemplado en el artículo 54, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero –si en la averiguación previa no hay detenido y se trata de delitos culposos, el Ministerio Público dispondrá de seis meses para integrar la averiguación previa contados a partir de la formulación de la querella o denuncia, ejercitando o no la acción penal; tratándose de delitos dolosos, sancionados con una pena máxima no mayor de cinco años de prisión, el Ministerio Público dispondrá de doce meses; si la pena máxima excede de cinco años, dispondrá de dieciocho meses para integrar la averiguación; y para los delitos graves, éste dispondrá de veinticuatro meses–.

Sin embargo, aun en el supuesto de que dicho término se hubiese sobrepasado al integrar la indagatoria cuya consignación dio origen al proceso penal que se revisa, tal circunstancia no implica que precluyó el derecho para hacerlo por el simple hecho de que esa sanción procesal no se contempla en el citado ordenamiento legal.

Debe tenerse presente que la figura de la preclusión ya fue analizada y definida en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(12) misma que para efectos expositivos, se cita enseguida:

"PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.—La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio."

Del criterio anteriormente transcrito se obtiene que la preclusión constituye uno de los principios que rigen el proceso –sea jurisdiccional o administrativo–, figura que provoca la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, entre otras causas, por no ejercerla con la oportunidad prevista por la ley, es decir, se trata de una figura que rige el desarrollo del proceso, pero que no puede regir de manera directa la decisión de fondo que, en su caso, se tome en la resolución o sentencia que le pone fin al mismo.

Así, no se ignora que el artículo 54 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, en su párrafo cuarto, establece que los actos procesales serán cumplidos en los plazos ahí establecidos; empero, aun en el supuesto de que se hubiese rebasado el término legal fijado para consignar la averiguación previa ante el órgano jurisdiccional competente –como lo destacó la Sala Penal responsable en la sentencia tildada de inconstitucional–, tal circunstancia no tiene el efecto pretendido pues, se insiste, así no está establecido en el ordenamiento jurídico en comento, aunado a que dicha omisión –al día de hoy colmada– tampoco conlleva la preclusión para hacerlo, ya que tal consecuencia tampoco está expresamente prevista en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero.

Lo que hay en el caso particular es una laguna de la ley, en la medida en que la hipótesis normativa descrita en el ordinal 54 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, no estipula la consecuencia jurídica de integrar la averiguación previa y ejercer la acción penal tardíamente, ni como causa de sobreseimiento, así como tampoco como causa de preclusión, ni siquiera, de carácter disciplinario para la autoridad investigadora.

Máxime, si se toma en cuenta que en el Código Penal del Estado de Guerrero existe la figura de la prescripción de la acción penal, la cual se traduce en la determinación de un plazo establecido en la ley para tener por extinguida la acción punitiva del Estado, figura que, de ninguna manera, conlleva una transgresión al derecho humano de acceso efectivo a la justicia, pues el establecimiento de los plazos que, en su caso, imponen los legisladores en las leyes penales secundarias, tiene como fin último que no quede expedita indefinidamente la acción persecutoria del Estado, lo que encuentra su justificación en el derecho a la seguridad y certeza jurídicas, de que deben gozar todos los gobernados.

Es por ello que este Tribunal Colegiado sostiene que la figura de la preclusión no se encuentra contemplada como una consecuencia del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 54, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero pues, se insiste, no se encuentra contemplada ni siquiera en la legislación de mérito, máxime cuando aquélla es consecuencia de la inactividad del Ministerio Público como órgano de procuración de justicia, sin que la víctima u ofendido sea la parte responsable de velar por la celeridad de la actuación y desarrollo del proceso penal, y menos, por la debida diligencia de las autoridades, sobre todo, considerando que el interés e intención de aquélla se satisfizo con la noticia que se dio del delito a través de la denuncia o querella (notitia criminis) dentro del término establecido en la ley; no considerarlo así, sería aceptar que es jurídico y válido que se declare la preclusión de un derecho, incluso, mientras se está ejerciendo.

Robustece la afirmación precedente, el criterio inmerso en la tesis aislada 1a. CXCIV/2016 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(13) que para efectos expositivos, se transcribe enseguida:

"DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios."

Las consideraciones anteriormente expuestas son acordes con lo que sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de veinte de octubre de dos mil diecisiete, el amparo directo penal 449/2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Núñez Loyo; criterio que, incluso, ya se ha reiterado en el amparo en revisión penal 107/2017, sesionado el siete de diciembre de dos mil diecisiete y en el amparo directo penal 329/2017, resuelto en sesión de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, ambos bajo la ponencia del Magistrado David Rodríguez Matha y en el diverso amparo directo penal 150/2018, que se sesionó el dos de agosto de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Núñez Loyo.

De los citados precedentes, este Tribunal Colegiado aprobó la tesis XXI.1o.P.A.13 P (10a.),(14) que para efectos expositivos enseguida se invoca:

" El cuarto párrafo del precepto mencionado establece que cuando en una indagatoria por un delito culposo no hubiere detenido, el Ministerio Público dispondrá de seis meses para integrar la averiguación previa, contados a partir de la formulación de la querella o denuncia, ejerciendo o no la acción penal; en los delitos dolosos sancionados con una pena máxima no mayor de cinco años de prisión, dispondrá de doce meses; cuando la pena máxima exceda de cinco años dispondrá de dieciocho meses para integrar la averiguación; y, tratándose de delitos graves, de veinticuatro meses. Como puede advertirse, la porción normativa no prevé que la facultad de investigación del Ministerio Público precluirá en el supuesto de que dichos actos no se realicen dentro de los plazos ahí establecidos, pues existe una laguna de la ley al respecto, en la medida en que no se señala la consecuencia jurídica de hacerlo tardíamente, ni como causa de sobreseimiento, preclusión e, incluso, de carácter disciplinario. Acorde con ello, el establecimiento de los plazos que en su caso imponen los legisladores en las leyes penales secundarias, tiene como fin último que no quede expedita indefinidamente la acción persecutoria del Estado, lo que encuentra su justificación en el derecho a la seguridad y certeza jurídica de que deben gozar todos los gobernados, máxime que la víctima u ofendido del delito no es la encargada de velar por la celeridad de la actuación del Ministerio Público en la investigación de los delitos."

En conclusión, si para decretar el sobreseimiento en la causa penal del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Tabares –con carácter de sentencia absolutoria–, la Sala de apelación sustentó su decisión en la consideración sustancial de que la facultad investigadora del Ministerio Público ya había precluido cuando ejercitó la consignación correspondiente, tomando como base el plazo al que alude el ordinal 54, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, es clara la inexacta aplicación de la norma punitiva en el caso concreto y, por ende, evidente la violación de los derechos fundamentales de debida fundamentación y motivación, previstos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en perjuicio de los peticionarios de garantías.

En consecuencia, queda de manifiesto que en la resolución tildada de inconstitucional, la responsable no adecuó los motivos que debieron invocarse con las normas aplicables al caso, constituyendo aquélla un acto de autoridad que vulnera el principio de exhaustividad que debe regir en toda resolución judicial, así como los requisitos de la debida fundamentación y motivación.

Por las consideraciones que en ella se formulan, resulta ilustrativa en la especie la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(15) que es del contenido siguiente:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.—De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Finalmente, no pasa inadvertido para los integrantes de este órgano colegiado, que como lo indicó la Sala Penal responsable en la sentencia combatida, mediante ejecutoria de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el amparo directo penal 3/2017, este tribunal federal determinó que sí procedía la preclusión de la facultad de investigación del Ministerio Público por no integrar la averiguación previa en el plazo legal; empero, como quedó precisado con antelación, en una nueva reflexión sobre el tema en el diverso juicio de amparo directo penal 449/2016, y los subsecuentes, relativos al amparo en revisión penal 107/2017 (inclusive en este asunto de manera expresa el tribunal se apartó de las consideraciones del amparo directo penal 3/2017), amparo directo penal 329/2017, y amparo directo penal 150/2018, llevó a quienes resuelven a modificar dicho criterio, para ahora definir que la preclusión de la facultad de investigación del Ministerio Público por no integrar la averiguación previa sin detenido dentro de los plazos legales, no está prevista en el artículo 54 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero.

OCTAVO.—Efectos de la concesión del amparo. En ese orden de ideas, con fundamento en el artículo 77 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero deje insubsistente la sentencia que pronunció el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, en el toca penal **********, de su índice.

En su lugar, la Sala Penal responsable deberá emitir otra en la que deberá sostener, en primer orden, que a pesar de la consignación tardía de la averiguación previa ante el órgano jurisdiccional competente, en la causa penal ********** no se actualiza la figura de la preclusión de la acción persecutoria de los delitos, es decir, de la facultad de integrar la averiguación previa por parte del Ministerio Público, en términos de lo que dispone el ordinal 54, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, ya que dicho precepto legal no prevé esa figura procesal; hecho lo cual, la Sala de apelación habrá de resolver, con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho corresponda, en los recursos puestos a su consideración, atendiendo para ello los agravios formulados por las partes recurrentes en vía de apelación.