AMPARO DIRECTO 259/2017. 15 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ENRIQUE RUEDA DÁVILA. SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL CRUZ CRUZ.
Fecha: 03-May-2019
Además De Que Sí Se Estableció Que Su Conducta Fue De Naturaleza Dolosa
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia Militar consideró que con fundamento en el artículo 403 del Código Militar de Procedimientos Penales, debía llevar cabo en su sentencia una clasificación jurídica del delito que se le atribuía al quejoso, para establecer incluso de oficio, si se demostraban los elementos del delito y la responsabilidad del quejoso.
Al respecto, determinó que los elementos específicos del delito son: "A) La calidad militar del sujeto activo (superior) y pasivo (inferior) del delito; y, B) Que el sujeto activo (superior), trate al sujeto pasivo (inferior), de un modo contrario a las prescripciones legales, infiriéndole lesiones que tarden en sanar menos de quince días.". Los cuales estableció, de manera correcta, que se tuvieron por demostrados por el tribunal de juicio oral, con los mencionados medios de prueba.
Asimismo, estableció que la conducta imputada al quejoso era contraria a las prescripciones legales, específicamente contenidas en el artículo 1 del Reglamento General de Deberes Militares, que establece: "... El interés del servicio exige que la disciplina sea firme, pero al mismo tiempo razonada. Todo rigor innecesario, todo castigo no determinado por las leyes y reglamentos que sea susceptible de producir un sentimiento contrario al del cumplimiento del deber, toda palabra todo acto todo además ofensivo, así como las exigencias que sobrepasen las necesidades o conveniencias del servicio y en general todo lo que constituya una extralimitación por parte del superior hacia sus subalternos están estrictamente prohibidos y serán severamente castigados."
Por tanto, en el caso sí se precisó el elemento normativo "prescripciones legales" y a cuál ordenamiento se refería.
Asimismo, en la sentencia reclamada se precisaron los elementos objetivos (calidad de los sujetos activos –superior– y pasivos –inferiores–; la conducta de acción –tratar de un modo contrario a las prescripciones legales a los inferiores–; el bien jurídico –la jerarquía, la autoridad y, en consecuencia, la disciplina militar–; el objeto material que el tribunal responsable dijo que el tipo no lo requiere, pero lo cierto es que lo fue las personas de los ofendidos; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y situación –que ya fueron precisadas–; los medios comisivos que aun cuando se dijo no existió violencia, en el caso se advierte que su trato contrario a las prescripciones legales fue precisamente castigar a los pasivos con tablazos en los glúteos; un resultado –lesiones– y el nexo causal entre la conducta y el resultado); subjetivos (dolo y el ánimo del activo de cometer la conducta) y normativos (militar; inferior; modo; contrario; prescripciones legales; inferir y lesiones, todos los cuales conceptualizó el tribunal responsable en la sentencia reclamada).
Debiendo hacer notar que esas precisiones, que no se realizaron en la sentencia de primera instancia, la responsable estuvo en facultad de realizarlas atendiendo además al contenido del artículo 422 del Código Militar de Procedimientos Penales, en el que se establece el alcance del recurso, pues fueron manifestadas en sus agravios por el recurrente; de ahí que las reparó de oficio, por lo que no extendió su examen a cuestiones que no le fueran planteadas en los motivos de inconformidad; máxime que con las probanzas que se desahogaron en la audiencia de juicio se demostraron tales extremos, sin que se introdujera algún dato nuevo o que no fuera motivo de contradicción entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a que el tribunal de juicio oral hizo un indebido análisis de la causa de justificación del delito prevista en el artículo 15, fracción III, del Código Penal Federal, pues erróneamente no se consideró que el bien jurídico tutelado del delito son la integridad física y la voluntad, cuando los ofendidos consintieron que les pegara con una tabla, por lo que expresaron su voluntad a disponer de su jerarquía y de su integridad física; que en el caso no se lesionó la disciplina militar, porque su conducta no fue contraria a los ordenamientos militares, no rompió con la armonía y la convivencia en el Ejército e, incluso, los pasivos no denunciaron los hechos.
Ese argumento tampoco se consideró acertado, ya que el tribunal de juicio oral estableció que aun cuando las víctimas consintieron recibir los tablazos, en el caso, el delito que se le imputó es el de abuso de autoridad que tutela el bien jurídico de la jerarquía, la autoridad y la disciplina militar, pero no el de la integridad física, que es propio del ilícito de lesiones y, en el caso de las lesiones que presentaron las víctimas, únicamente fueron consideradas a efecto de la sanción a imponer por el delito de abuso de autoridad, conforme al numeral 299, fracción I, del Código de Justicia Militar.
En tanto que a ese aspecto, el Tribunal Superior Militar reiteró que efectivamente y como lo hizo valer la Ministerio Público en la audiencia de juicio, los bienes jurídicos tutelados en el delito de abuso de autoridad son la jerarquía, la autoridad y, por ende, la disciplina militar, que son bienes jurídicos no susceptibles de disponerse por la voluntad de una persona, por lo que no se actualiza una causa de justificación en dicho ilícito, que los pasivos aparentemente consintieran que el quejoso les diera tablazos.
Determinación anterior que este órgano colegiado estima legal, ya que, efectivamente, el delito de abuso de autoridad se encuentra previsto en el título noveno "Delitos contra la jerarquía y la autoridad", por lo que sin duda esos bienes jurídicos no atañen a una persona y su integridad física, sino a la jerarquía y autoridad con que se deben conducir los miembros del Ejército para cumplir a su vez con la disciplina militar y, por tanto, es acertado que se estime que una persona, aun cuando sea miembro de la milicia, no puede disponer a voluntad de esos bienes jurídicamente protegidos por el ilícito que nos ocupa.
Aunado a que no obstante que afirme que los pasivos consintieron libremente a recibir los tablazos por parte del quejoso, ello aunque no resulta relevante por los motivos ya señalados es falso, pues no debe perderse de vista que se trataban de inferiores jerárquicos que tenían que cumplir con las órdenes que el peticionario les daba, por lo que por orden del activo acudieron a su alojamiento, donde si bien eligieron ese castigo, lo hicieron coaccionados, pues además de que así lo dijeron a pregunta expresa del defensor del quejoso, sabían que no podían contradecir a su superior, además, pudo haberlos sancionado por no saberse su nombre con una medida disciplinaria legal como sería un arresto y en contra de ellos les propuso dos opciones contrarias a las disposiciones legales, y ejecutó en contra de sus cuerpos diversos tablazos que les provocaron lesiones, abusando de su autoridad, jerarquía y dañando con ello la disciplina militar. Por lo que además el consentimiento voluntario al que hizo referencia no existió, por el contrario, se vio viciado, en la medida en que los pasivos tenían la obligación de cumplir con las órdenes del aquí quejoso.
En tal virtud, con lo hasta aquí expuesto, resulta igualmente infundado el segundo concepto de violación, en el que el peticionario afirma que se violó el debido proceso o formalidades del procedimiento, pues no se cumplieron con los requisitos de la sentencia a que aluden los artículos 261, 399, 400 y 403 del Código Militar de Procedimientos Penales, ya que la responsable no realizó un debido análisis de los elementos de prueba y no contestó sus agravios que hizo valer al respecto.
Lo anterior es así, debido a que la autoridad responsable se encargó de hacer una debida valoración de los medios de prueba, motivó y fundó el valor de las mismas y el tipo de valor que les dio, así como lo que de ellas se obtenía, ante lo que estableció con plena convicción que era procedente condenar al quejoso, ya que no existió duda razonable de su responsabilidad penal, es decir, realizó la relación y valoración de los medios de convicción señalando lo que con las mismas se demostró; asimismo, como se dijo, el Tribunal Superior Militar realizó un correcto análisis de los elementos objetivos, subjetivos y normativos, estableciendo que el delito fue consumado, la calidad de autor del quejoso, su participación dolosa, estableció que no se probaron causas de atipicidad, justificación o inculpabilidad, que en el caso no existieron agravantes o atenuantes y que no existió concurso de delitos, con lo que acató plenamente lo ordenado por los citados numerales del Código Militar de Procedimientos Penales.
En ese mismo tenor, es que resulta infundado el tercer concepto de violación, ya que si bien se le impuso una pena privativa de libertad, ello fue con motivo de una sentencia, que como ya quedó establecido, se encuentra debidamente y legalmente fundada y motivada, luego de que le fue seguido proceso de juicio oral, en el que se observó el debido proceso.
Finalmente, resulta infundado que el Tribunal Superior de Justicia Militar fue parcial al momento de contestar sus agravios, pues como ya se vio, no le asiste razón al indicar que en el caso el bien jurídico tutelado es la integridad física, la jerarquía y la voluntad, por lo que tampoco se demostró la causa de justificación consistente en el consentimiento del titular del bien jurídico tutelado, debido a que el bien jurídico tutelado en el delito de abuso de autoridad lo es la jerarquía de la autoridad y, por ende, la disciplina militar, los cuales no son susceptibles de ser dispuestos voluntariamente por una persona, ello al margen de que el Ministerio Público se refirió al contestar la causa de justificación que hizo valer el peticionario, que no se actualizaba la misma por ser un delito castrense y que se perseguía de oficio, pues contra lo que señala, en la audiencia de juicio sí especificó cuáles eran los bienes jurídicos tutelados.
Lo anterior, sin que pase inadvertido que como señala el quejoso, en el considerando octavo señaló que los bienes jurídicos tutelados eran "la existencia y seguridad del Ejército", así como en otras partes de la sentencia hizo alusión a diversas conductas ilícitas a la que nos ocupa; sin embargo, ello se aprecia como un error intrascendente, pues lo cierto es que se ocupó de analizar los elementos del delito y la responsabilidad penal del quejoso, conforme al delito de abuso de autoridad que le atribuyó el representante social miliar.
En tanto que, aun cuando indicó en su sentencia que el elemento normativo del delito "prescripciones legales", se refería al artículo 1 del Reglamento General de Deberes Militares, lo que no dijo el tribunal de primera instancia, ello no implica que subsanó los errores del representante social y del tribunal de juicio oral, con lo que violó la imparcialidad, igualdad, contradicción y congruencia que debe tener toda sentencia, pues como se vio, conforme a los artículos 403 y 422 del Código Militar de Procedimientos Penales, estuvo legalmente facultado para llevar a cabo el análisis de los elementos del ilícito.
Además, tanto el Ministerio Público, como el tribunal de juicio oral establecieron que su conducta de propinar golpes a sus subordinados con una tabla era contraria a las prescripciones legales, ya que no existía alguna norma que lo facultara a hacer eso. Por lo que a juicio de este tribunal, el que la responsable indicara que esa conducta específicamente contrariaba el contenido del artículo 1 del Reglamento General de Deberes Militares, que establece que la disciplina debe ser firme, pero al mismo tiempo razonada y que todo rigor innecesario, todo castigo no determinado por las leyes y reglamentos que sea susceptible de producir un sentimiento contrario al del cumplimiento del deber, serán severamente castigados, no implica que se subsanara la acusación, porque además, el quejoso asistido de su defensa, estuvo en aptitud de probar el motivo por el que su conducta pudiera estar amparada por alguna norma jurídica y, por ello, no fuera contraria a las prescripciones legales, lo cual sí demostró el órgano acusador, con los dichos de los pasivos, testigos de cargo y periciales que obran en autos, tan es así, que con esas probanzas su conducta no permitida por las leyes castrenses, configuró el delito de abuso de autoridad, pues es del común de las personas saber que no deben emplearse como método de castigo ante una falta relativa a un trabajo o servicio, los golpes y, menos aún, tablazos en los glúteos, que provoquen lesiones; máxime que el propio enjuiciado aceptó haber golpeado a los ofendidos y que los azotes son un tipo de castigo prohibido por el artículo 22 constitucional.
- Los Conceptos De Violación Que Expone El Quejoso En Síntesis Son Los Siguientes
- Lo Que Afirma Tiene Apoyo En La Tesis De Título Y Subtítulo
- En El Caso Se Cumplieron Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- Artículo Alcance Del Recurso
- Ii Análisis De Los Conceptos De Violación Relacionados Con El Fondo Del Asunto
- Además De Que Sí Se Estableció Que Su Conducta Fue De Naturaleza Dolosa
- Iii Estudio De Las Consecuencias Jurídicas Del Delito
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve