AMPARO DIRECTO 259/2017. 15 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ENRIQUE RUEDA DÁVILA. SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL CRUZ CRUZ.
Fecha: 03-May-2019
Artículo Alcance Del Recurso
"El órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución. ..."
El precepto transcrito establece el alcance jurídico de los recursos, a través de una regla general y su excepción; la primera, consiste en que el tribunal de alzada al que corresponda resolver un recurso, sólo se pronuncie sobre los agravios expresados por los recurrentes, de lo que se sigue que está prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos; en tanto que la excepción se actualiza cuando el órgano jurisdiccional encuentre violaciones a derechos fundamentales que debe reparar de oficio, pero sin que exista la obligación de dejar constancia del análisis efectuado para advertir dichas violaciones, cuando se concluya que éstas no existen.
Por ello, no debe exigirse al tribunal de apelación que reproduzca o haga suyos los diversos temas de la sentencia de primera instancia que no fueron expresamente impugnados, pues una correcta interpretación del artículo invocado permite entender que en sus demás aspectos quedó firme y en sus propios términos la sentencia recurrida.
Lo anterior, desde luego, no constituye un obstáculo para que en el juicio de amparo directo se lleve a cabo el análisis que corresponda de los conceptos de violación, inclusive en suplencia de la queja, en cuanto a diversos aspectos no abordados de manera expresa en la sentencia de segunda instancia.
Sirve de apoyo la tesis I.8o.P.8 P (10a.), de este Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,(5) que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA EXIGENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES DE JUICIO ORAL, RECLAMADAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, BASTA CONSTATAR QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE ATENDIÓ AL ARTÍCULO 461, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. La fundamentación y motivación constituyen un elemento básico del derecho humano de legalidad en sentido amplio, reconocido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la esencia del régimen jurídico de todo Estado de derecho, en la medida en que se sustenta en la idea de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, es decir, todo acto de autoridad debe ser expresión del derecho; tiene como finalidad evitar que la autoridad actúe arbitrariamente y, en su caso, permite que el gobernado tenga la posibilidad de defenderse, la cual alcanza a través de la exigencia de que los actos de autoridad sólo se emitan cuando se cuente con un respaldo legal y exista un motivo para ello; por tanto, su cumplimiento deriva de explicitar la observancia de las exigencias legales que se establezcan para el acto de autoridad de que se trate. En ese sentido, para verificar la debida fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas en los recursos de apelación interpuestos contra sentencias de tribunales de juicio oral, reclamadas en el juicio de amparo directo, basta constatar que el tribunal responsable atendió al artículo 461, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se establece el alcance jurídico de los recursos, a través de una regla general y su excepción; la primera, consiste en que el tribunal de alzada, al que corresponda resolver un recurso, sólo debe pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, sin extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas por las partes; en tanto la excepción, se actualiza cuando el órgano jurisdiccional encuentra violaciones a derechos fundamentales que debe reparar de oficio, circunstancia que no le genera la obligación de hacer constar el análisis efectuado, cuando concluya que dichas violaciones no existen. Por ello, no debe exigirse al tribunal de apelación que reproduzca o haga suyos los diversos temas de la sentencia de primera instancia que no fueron expresamente impugnados, pues la interpretación del artículo invocado permite entender que, en sus demás aspectos, quedó firme y en sus propios términos la sentencia recurrida. Lo anterior, desde luego, no constituye un obstáculo para que en el juicio de amparo directo se emprenda el análisis que corresponda de los conceptos de violación, inclusive en suplencia de la queja, en cuanto a diversos aspectos no abordados expresamente en la sentencia de segunda instancia."
Tampoco se aprecia que en la sentencia reclamada la responsable fuera parcial, por el contrario, se advierte que se ajustó al precepto 17 de la Carta Magna, ya que se administró justicia por las autoridades jurisdiccionales competentes (en primera y segunda instancias), en forma expedita, pues el procedimiento penal en su contra se siguió de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. Al igual que se respetó que al tratarse de una sentencia que puso fin al juicio en un procedimiento oral, se le dio lectura de la misma en audiencia pública, previa citación a las partes para la misma.
Por ende, contrariamente a lo aducido por el quejoso en su motivo de inconformidad cuarto, en la ejecutoria reclamada no se violó el numeral 17 constitucional, pues no se advierte que en la misma se hayan inobservado los principios de exhaustividad y congruencia, por el contrario, no actuó con parcialidad a favor de la parte ofendida o del Ministerio Público, ya que correctamente se apoyó en las pruebas que obran en la causa, sin que se favoreciera a alguna de las partes, pues quedaron comprobados el delito de abuso de autoridad y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, como se analizará en esta ejecutoria y, como consecuencia de ello, le fueron impuestas las sanciones correspondientes a ese ilícito, ya que el hecho de conferir valor probatorio al dicho de los pasivos y de los testigos, así como a las periciales que obran en autos, no implica parcialidad o incongruencia, porque como se verá, sus testimonios fueron dignos de tal valor y se corroboraron entre sí, así como con otros indicios de autos.
Tampoco se advierte que hubo violación a los derechos fundamentales, porque de acuerdo con el análisis del juicio oral, así como de la sentencia reclamada, dictada en segunda instancia con motivo del recurso de apelación que se hizo valer, se advierte que la misma se fundó en la Ley Suprema, en los códigos penales sustantivo y adjetivo militares, así como en los tratados internacionales en los que México es Parte, a los cuales, el tribunal responsable ajustó la propia resolución reclamada, por lo que tampoco violó en su perjuicio el artículo 133 constitucional, por lo que se insiste, con lo hasta aquí analizado, se considera que se respetaron al quejoso los derechos humanos que prevén tanto la Constitución, como dichos tratados.
- Los Conceptos De Violación Que Expone El Quejoso En Síntesis Son Los Siguientes
- Lo Que Afirma Tiene Apoyo En La Tesis De Título Y Subtítulo
- En El Caso Se Cumplieron Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- Artículo Alcance Del Recurso
- Ii Análisis De Los Conceptos De Violación Relacionados Con El Fondo Del Asunto
- Además De Que Sí Se Estableció Que Su Conducta Fue De Naturaleza Dolosa
- Iii Estudio De Las Consecuencias Jurídicas Del Delito
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve