AMPARO DIRECTO 259/2017. 15 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ENRIQUE RUEDA DÁVILA. SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL CRUZ CRUZ.
Fecha: 03-May-2019
En El Caso Se Cumplieron Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento
Lo anterior es así, porque en el auto de radicación del juicio oral de veintidós de junio de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el auto de apertura a juicio oral; fue señalada como fecha para la celebración de la audiencia de debate las nueve horas del dieciocho de agosto del mismo año; asimismo, se ordenó la divulgación de la celebración de dicha audiencia, en la que se precisó que el Tribunal Militar de Juicio Oral se integraría en forma colegiada, por un Juez presidente, un Juez relator y un Juez tercero integrante, sin que se advierta que dichos juzgadores conocieran del asunto previamente y las partes tampoco así lo alegaron; fue ordenada la citación de los testigos, y se notificó conforme a derecho el acuerdo aludido al quejoso, a su defensa, así como al Ministerio Público Militar.
Durante el desarrollo continuo, sucesivo y secuencial de la audiencia de juicio oral, el tribunal de enjuiciamiento se constituyó legalmente, pues el Juez presidente, una vez que declaró abierta la audiencia, verificó la presencia ininterrumpida de los demás Jueces integrantes, de las partes y testigos que debían participar en el debate.
El Juez presidente advirtió al acusado y al público en general sobre la importancia y el significado de lo que acontecería en la audiencia, e indicó al implicado que estuviera atento a la misma; señaló la acusación que sería objeto del juicio en términos del auto de su apertura y que las partes habían concertado como acuerdos probatorios que: 1. El teniente de sanidad, hoy quejoso **********, el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, se encontraba desempeñando el servicio de oficial de día en la Escuela Militar de Clases de Sanidad; y, 2. Los ofendidos cabo de sanidad ********** y los soldados de sanidad **********, en la misma fecha estaban desempeñando el curso de sargentos de sanidad en dicha escuela.
Asimismo, verificó que el acusado conociera y comprendiera sus derechos, en específico, que su defensa técnica estaría a cargo del defensor público que había designado; además de que no se promovió algún incidente.
De igual forma, le hizo saber los hechos punibles materia de la acusación, así como que el Ministerio Público propuso como clasificación jurídica del mismo, la siguiente:
• Abuso de autoridad, previsto y sancionado en los artículos 293 y 299, fracción I, del Código de Justicia Militar.
En el debate, los Jueces integrantes del tribunal de enjuiciamiento conocieron de manera directa los alegatos de apertura, el desahogo de los medios de prueba admitidos en el orden propuesto por su oferente representante social militar, consistentes en las testimoniales de los ofendidos ********** y **********, de los testigos ********** y **********, de los peritos médico forense Ayari Natielli Onofre López, en fotografía forense Gilberto Juárez Romero, en criminalística de campo Jesús Joel Velázquez Sánchez y en informática Félix Adrián Palacios Crecencio y, finalmente, la testimonial y ratificación del peritaje en mecánica de lesiones propuesto por la defensa del quejoso, a cargo de la perito médico forense Jazmín López López; los alegatos de clausura, réplica y dúplica que el representante social y defensa, en ese orden, expusieron; de manera que las partes tuvieron la misma oportunidad procesal para sostener la acusación o la defensa, debatir los hechos y argumentos jurídicos de su contraparte, y controvertir los medios de prueba, a través del interrogatorio y contrainterrogatorio que formularon a los testigos; además, atento a que en el auto de apertura a juicio oral de nueve de junio de dos mil diecisiete, se admitieron tres dictámenes de integridad física, tres de mecánica de lesiones, uno de criminología, uno de fotografía, otro de informática y una tabla asegurada en el lugar de los hechos con la que los pasivos indicaron que el quejoso los golpeó en los glúteos, así como el dictamen en materia de mecánica de lesiones ofrecido por la defensa, en la audiencia de juicio oral fueron incorporados.
Por último, el órgano jurisdiccional concedió la palabra al acusado, quien refirió que su servicio y formación en el Ejército le requirieron un carácter fuerte, pero que gracias a ello ha recibido tres veces el reconocimiento de oficial del mes y otras condecoraciones; que si cometió un error lo acepta y asume sus consecuencias, pero la realidad de los hechos era que a las veintiuna horas del día veinte de diciembre de dos mil dieciséis, pasó lista en la Escuela Militar de Clases de Sanidad, para revisar el cumplimiento de los deberes militares, por lo que en la formación le preguntó su nombre al personal, ya que era su obligación saberlo, pero que como los pasivos **********, ********** y **********, no lo supieron, les indicó que hicieran el aseo y luego lo fueran a ver, por lo que a las veintidós horas, éstos tocaron en su alojamiento, refiriéndole que querían pagar por su falta y les preguntó que cómo querían pagar, si con "mamuquiza o tabla", por lo que los tres eligieron tabla y, por ello, les dio tres tablazos a cada uno, pero no los amenazó ni insultó. El veintidós del mismo mes y año, llegaron el Ministerio Público, policías judiciales y personal de derechos humanos y se enteró de la denuncia anónima en su contra, pero acata las consecuencias y acepta sus errores.
Antes de cerrada la audiencia, se precisó que los elementos del delito se analizarían de forma pormenorizada en la sentencia escrita; determinación en contra de la cual ninguna de las partes expresó inconformidad u objeción alguna.
Posteriormente, se declaró cerrado el debate y ordenó un receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, al final de lo cual resolvió, por unanimidad, emitir sentencia condenatoria, con base en las pruebas desahogadas y los hechos materia de la acusación; se llevó a cabo la individualización de sanciones y después de que se emitió el fallo respectivo, se citó a las partes para la audiencia de lectura y explicación de sentencia, que tuvo lugar el veinticinco de agosto siguiente a las nueve horas.
Por tanto, se respetaron los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad que deben prevalecer en la etapa de juicio, el cual, en todo momento, se tramitó de manera oral, dado que las pretensiones, argumentos y pruebas en el desarrollo del proceso se plantearon, introdujeron y desahogaron en forma oral ante el tribunal.
Asimismo, el Tribunal Superior Militar responsable, al sustanciar la segunda instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio militar del ahora quejoso **********, se ajustó a los lineamientos que establece el artículo 422 del Código Militar de Procedimientos Penales, pues circunscribió el análisis de la apelación a todos los agravios expresados por el recurrente y verificó de oficio que no existieron violaciones a derechos fundamentales del peticionario, de manera que el tribunal de apelación agotó su jurisdicción; de ahí que cumplió con las exigencias respectivas.
Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.—La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida y libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(2)
También resulta aplicable la tesis 1a. LXXVI/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen:
"PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.—De los artículos 14, segundo párrafo; 17, segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad esencial del procedimiento el hecho de que sea impugnable un acto definitivo de un tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes. En efecto, si los citados artículos 14 y 17 obligan, respectivamente, a que en los juicios seguidos ante los tribunales se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y a que la justicia se imparta de manera completa e imparcial, y por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios impugnativos en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio mediante los cuales se nulifiquen, revoquen o modifiquen, es evidente que dentro de dichas formalidades están comprendidos los medios ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial."(3)
Por otra parte, la autoridad responsable no vulneró en agravio del quejoso la garantía de exacta aplicación de la ley penal, porque dicho principio constriñe a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo.
En el presente caso, la conducta atribuida al quejoso, por la que se le dictó sentencia condenatoria, está regulada como delito en el artículo 293 del Código de Justicia Militar, además de que la sanción está señalada en el numeral 299, fracción I, del mismo ordenamiento, sin que exista reforma alguna que le favorezca; las disposiciones aplicables son claras al precisar la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión del ilícito de que se trata, de manera que no se causó un estado de incertidumbre jurídica al impetrante al aplicarle la norma, ya que tuvo conocimiento de la conducta que constituye el delito, así como de la duración mínima y máxima de las sanciones, por lo que la actuación de la responsable al aplicar las penas no fue arbitraria.
También cabe precisar que la autoridad responsable fundó y motivó suficientemente el acto reclamado, ya que citó los preceptos legales que sirvieron de apoyo a su resolución; expresó en forma razonada las circunstancias especiales y particulares que le llevaron a resolver en el sentido que lo hizo, es decir, contestó con base en los registros del juicio oral de origen todos los agravios planteados por la defensa del quejoso.
Al respecto, es importante destacar que el derecho humano de legalidad en sentido amplio, reconocido en el artículo 16, párrafo primero, constitucional, constituye la esencia del régimen jurídico de un Estado de Derecho, en la medida en que se sustenta en la idea de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, es decir, todo acto de autoridad debe ser expresión del derecho.
La fundamentación y motivación constituyen un elemento básico de dicho derecho humano, que tiene como finalidad evitar que la autoridad actúe de forma arbitraria y, en su caso, permitir que el gobernado tenga la posibilidad de defenderse, la cual alcanza a través de la exigencia de que los actos de autoridad sólo se emitan cuando: i) se cuente con respaldo legal para ello; y, ii) exista algún motivo para dictarlo.
Así, el respaldo legal para emitir actos de autoridad se traduce en la fundamentación que éstos deben tener, la cual se entiende como la obligación de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto; en tanto que el motivo para dictar dicho actos, constituye la motivación de los mismos, que consiste en señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; en el entendido de que es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.—De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."(4)
En ese sentido, si la fundamentación y la motivación de los actos de autoridad, en tanto que es un elemento esencial del derecho humano de legalidad en sentido amplio, está delimitado por las exigencias legales que los establecen, es evidente que su cumplimiento deriva de explicitar la observancia de las mismas.
Por tanto, para apreciar la debida fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias de tribunales del juicio oral, cobra especial relevancia el artículo 422, párrafo primero, del Código Militar de Procedimientos Penales, dado que señala el alcance jurídico de los recursos, en los términos que se transcriben:
- Los Conceptos De Violación Que Expone El Quejoso En Síntesis Son Los Siguientes
- Lo Que Afirma Tiene Apoyo En La Tesis De Título Y Subtítulo
- En El Caso Se Cumplieron Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- Artículo Alcance Del Recurso
- Ii Análisis De Los Conceptos De Violación Relacionados Con El Fondo Del Asunto
- Además De Que Sí Se Estableció Que Su Conducta Fue De Naturaleza Dolosa
- Iii Estudio De Las Consecuencias Jurídicas Del Delito
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve