AMPARO DIRECTO 799/2017. 30 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 799/2017. 30 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.

Fecha: 31-May-2019

Los Referidos Argumentos Son Ineficaces

Lo anterior es así, ya que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente, pues si bien es cierto que en el laudo que aquí se reclama, al actor, ahora quejoso adhesivo **********, se le reconoció el carácter de legítimo beneficiario del extinto trabajador **********, también lo es que como consecuencia de dicho reconocimiento se condenó a la patronal demandada, ahora quejosa en lo principal **********, para que le pagara la cantidad total de ********** y que se cuantificó en la forma siguiente: pago del seguro de vida, por la cantidad de ********** que le correspondía del importe del 50%; prima de antigüedad, correspondiente al pago de doce días de salario por cada año de servicios prestados, a la base del sueldo mensual de **********, que dividido entre los 30 días del mes y por los 35 años, 5 meses y 1 día de servicios efectivos que prestó el finado **********, resultaba un salario diario de **********, que multiplicados por 425 días, de acuerdo a dicha antigüedad (12 días por cada año) resultaba un monto de **********; gastos de funeral correspondiente al importe de seis meses de salario diario y que daba como resultado la suma de **********; y las que expresamente cuantificó la parte demandada consistentes en: pago de vacaciones por la suma de **********; prima vacacional por la cantidad de **********; fondo de ahorro por la cantidad de **********; y aguinaldo, correspondiéndole por este concepto la suma de **********, lo que daba como resultado la cantidad total de **********, pero que esta cantidad se deducía ********** por concepto de pago en exceso y ********** por concepto de préstamo, lo que daba como resultado final la cantidad de **********.

Como se ve, en el laudo que aquí se reclama, no únicamente se declaró beneficiario al tercero interesado, sino que también se condenó a la quejosa en lo principal al pago de la cantidad de **********; de ahí que no se está en el caso de la jurisprudencia 2a./J. 22/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 92, Tomo VII, junio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:

"BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. EL PATRÓN CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN.—De una interpretación armónica de los artículos 115, 501, 503, 892 a 899 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el procedimiento de beneficiarios y dependencia económica, que tiene como única finalidad que se declare por parte de la autoridad laboral, quién es el que habrá de suceder al trabajador fallecido en el beneficio de una condena en contra del patrón, respecto de una acción previamente instaurada, sólo podría impugnarse por alguna de las personas que se considerara con mejor derecho en términos de las fracciones I a V, del mencionado artículo 501, pero la determinación adoptada en el procedimiento respectivo no genera un perjuicio o agravio personal y directo en la esfera jurídica del patrón, habida cuenta de que al existir una condena previa en su contra, independientemente de quién resulte beneficiario, él tendrá que cumplirla, lo que actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73 que, aplicado en concordancia con el artículo 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, conduce al sobreseimiento del juicio."

Y para justificar la inaplicabilidad de la jurisprudencia transcrita, este tribunal estima pertinente acudir a la ejecutoria a fin de visualizar las razones específicas que sustentan el criterio e, incluso, poniendo de relieve las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que contendieron en el expediente del que emanó dicha jurisprudencia.

Cobra aplicación al caso, la tesis 1a. XXIII/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 723, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LA TESIS REDACTADA CONTIENE ELEMENTOS O SUPUESTOS JURÍDICOS NO ABORDADOS EN LA EJECUTORIA QUE LA ORIGINÓ, DEBE ATENDERSE A ESTA ÚLTIMA PARA VERIFICAR SU EXISTENCIA.—Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria que la originó se advierte que la primera contiene elementos o supuestos jurídicos no abordados en ésta, debe atenderse a la ejecutoria y no a la tesis redactada, a fin de verificar la existencia de la contradicción de criterios, pues si se toma en cuenta que las tesis se redactan en forma sintética a fin de controlarse y difundirse –en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo– y que ello vuelve a dicho criterio genérico y abstracto, es evidente que en ocasiones tales características impiden que contengan todos los elementos necesarios para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis, en tanto que para su actualización se exige que al resolverse los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

Ahora bien, de la contradicción de tesis 47/97 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 22/98, se advierte que el órgano colegiado contendiente denominado Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, radicó el amparo directo de trabajo **********, en el que se señaló como acto reclamado la resolución emitida en el expediente laboral **********, a través de la cual únicamente se declaró a ********** como única y legitima beneficiaria del extinto trabajador **********, porque en el diverso expediente laboral ********** ya se había condenado al pago de la cantidad de ********** a favor del extinto trabajador; mientras que el otro órgano colegiado contendiente denominado en aquel entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, radicó el amparo en revisión **********, en el que se asentó que de la demanda motivadora del juicio de amparo indirecto se reclamó la resolución emitida en el expediente laboral **********, a través de la cual solamente se declaró a **********, como única y legítima beneficiaria del extinto trabajador **********, porque en el diverso expediente laboral ********** ya se había decretado la condena al pago de diversas prestaciones a favor del extinto trabajador.

Por ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en esa ejecutoria (contradicción de tesis 47/97) sostuvo que el patrón quejoso carecía de interés jurídico para impugnar la resolución en la que únicamente se designan beneficiarios del trabajador fallecido, porque al existir una condena previa en su contra, independientemente de quién resultara beneficiario, él tendría que cumplirla.

Lo anterior se observa de la resolución de la que se habla, pues en ella, en lo que interesa, se estableció:

"...QUINTO.—Debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala, el cual sustancialmente coincide con el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en la tesis cuyo rubro es: ‘BENEFICIARIOS. DECLARACIÓN DE. CUÁNDO NO SE AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL PATRÓN.’, acorde con las siguientes consideraciones:

"La Ley Federal del Trabajo, en el título noveno, ‘Riesgos de trabajo’, en el artículo 501 (anteriormente 297) aunque no define lo que debe entenderse como beneficiario, sí establece el orden de prelación o de derecho a recibir indemnización en caso de muerte del trabajador; el precepto en cita, es del tenor siguiente:

"...

"Tal y como se precisó en párrafos anteriores, existe el procedimiento de beneficiario y dependencia económica, tratándose del caso de muerte del trabajador por riesgo de trabajo, donde el pago hecho a la persona determinada por la Junta libera al patrón y aquellas personas que con posterioridad al pago se presenten, sólo podrán ir en contra del o de los que lo recibieron (artículo 503, fracción VII).

"También quedó evidenciado que no es el único caso de procedimientos de beneficiarios y dependencia económica, sino que como en la especie, únicamente se circunscribe a ‘declarar’ quién tiene derecho a recibir el beneficio de una condena previa en otro juicio laboral, es decir, tal procedimiento solamente tiene como finalidad, el determinar quién deberá suceder al trabajador fallecido en el beneficio previamente obtenido.

"En el caso, los dos laudos a partir de los cuales se sustentaron criterios discrepantes, tienen como antecedente laudos condenatorios respecto de una acción laboral principal, lo cual viene a robustecer la naturaleza declarativa de los multicitados procedimientos de beneficiarios y dependencia económica controvertidos.

"Precisadas las anteriores consideraciones, debe concluirse que el patrón demandado, independientemente de quién resulte beneficiario, al haber resultado procedente una acción laboral y, por tanto, existir condena en su contra en cantidad determinada y líquida, tendrá que cumplirla, por lo cual se conviene con el criterio de que la resolución que se dicte en el procedimiento respectivo, no afecta su interés jurídico y, por ende, el juicio constitucional instaurado en su contra, es improcedente, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.

"En efecto, ningún perjuicio o menoscabo por concepto de un agravio personal y directo, resiente el patrón en su esfera jurídica con la designación de beneficiarios, ya que tal situación no incide en la procedencia de la acción principal, sino que tal y como su nombre lo indica, únicamente se circunscribe a determinar quién se verá beneficiado o favorecido en lugar del trabajador fallecido.

"Así, en todo caso, quien sí resentiría un agravio con la designación en el incidente de que se trata, sería alguna persona que se considerara con un mejor derecho dentro del orden de prelación que al efecto previene el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, pero de ninguna manera el patrón demandado.

"En ese contexto, con independencia de que la Junta laboral le corra traslado a la parte patronal y ésta haga valer lo que a sus intereses convenga, ello no implica que genere un derecho para su posterior impugnación mediante el juicio de garantías. Así, resulta inexacto el criterio que no se comparte, en el cual se aduce que el patrón ‘compareció ofreciendo defensas y excepciones, argumentando la improcedencia de la acción de reconocimiento ejercitada y es obvio que de ello se infiere su pretensión de que, al no existir en un momento dado beneficiario alguno, es claro entonces que el reo se liberaría de cubrir el crédito laboral pendiente con el trabajador jubilado fallecido...’, por lo cual sí tenía interés jurídico; lo anterior, ya que contrariamente a lo considerado por dicho cuerpo colegiado, aunque se declarara la acción de reconocimiento ejercitada por alguna de las personas previstas en las fracciones I a IV del multicitado artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, en términos de la fracción V, restante, el beneficio procedería en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, de suerte que es incorrecto que el patrón se libraría del pago, ya que de existir condena en su contra ya sea en favor de uno u otro beneficiario tendría que cumplirla.

"Conviene agregar que incluso el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al emitir el criterio que no se comparte, consideró que: