AMPARO DIRECTO 799/2017. 30 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 799/2017. 30 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.

Fecha: 31-May-2019

Séptimoel Concepto De Violación Aducido Resulta Infundado En Parte E Inoperante En Otra

"‘Ello es así, pues en primer lugar es inexacto que el acto reclamado contenga condena alguna que implique flagrante violación de garantías como lo alega el apoderado legal del impetrante del amparo, pues basta imponerse del mismo para observar que sólo tiene efectos declarativos, en el sentido de que la actora ********** se le designa como legítima y única beneficiaria y dependiente económica del finado trabajador **********.’

"Razonamientos con los que se viene a robustecer que ningún perjuicio causaba la declaración combatida, porque la condena y, por tanto, la obligación de pago, se efectuó en otro juicio; en la inteligencia de que tampoco se está en presencia de un incidente de liquidación, porque éste se hubiera tramitado en el mismo expediente donde se originó la condena principal, siendo que, además, se advierte que las condenas fueron emitidas en cantidad determinada y líquida, por lo cual tampoco desde este punto de vista se podría estar en presencia de tal incidente..."

Es decir, en pocas palabras, en esta contradicción de tesis se dilucidó un caso en el cual ya existía laudo condenatorio en favor del trabajador, como cosa juzgada y, posteriormente, al fallecer éste se emitió en otro expediente resolución en la que sólo se designó a sus beneficiarios y, por lo tanto, se determinó por el Alto Tribunal del País, que en esos casos el patrón carece de interés jurídico para impugnar aquella decisión que exclusivamente declara beneficiarios del trabajador fallecido.

Sin embargo, en el caso particular, se dictó un solo laudo en el cual, por una parte se declara al actor ********** como legítimo beneficiario del extinto trabajador ********** y, por otro lado, como consecuencia, se condenó a la patronal demandada, ahora quejosa en lo principal **********, para que le pagara la cantidad total de **********; por lo tanto, no existe una condena previa de pago que haga irrelevante para el patrón a quien la habrá de cubrir, como ocurrió en los asuntos que dieran lugar a aquella contradicción de tesis.

Además, el tema del beneficiario fue materia de excepción en la contestación de la demanda laboral, porque la ********** adujo que el citado actor no dependía económicamente del extinto trabajador y que, por ello, no se daban los supuestos previstos en el artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, todo lo cual la liberaría de cubrir prestación económica alguna en este asunto, tal como se aprecia a fojas noventa a la noventa y siete del expediente laboral.

Por estas circunstancias es que se reitera que no se está en el caso de la hipótesis contenida en la precitada jurisprudencia 2a./J. 22/98, porque en la ejecutoria de la que derivó este criterio se dilucidó un supuesto en el que previamente ya existía condena líquida y en calidad de cosa juzgada; lo que en la especie no sucedió.

De ahí que la ********** quejosa sí tiene interés jurídico para impugnar el laudo de que se trata, en donde en un solo momento procesal se declaran beneficiarios y se condena al patrón al pago de prestaciones económicas.

Corrobora la procedencia del amparo, la jurisprudencia 2a./J. 84/2017 (10a.), emitida por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 138, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas», que dice:

"DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES U OTORGAMIENTO DE PENSIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES EN ESPECIE Y EN DINERO CON MOTIVO DEL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES), CUANDO EL LAUDO CONTENGA CONDENA EN SU CONTRA. Procede el juicio de amparo directo promovido por las citadas instituciones contra el laudo que las condene, ya sea a devolver aportaciones a cuentas del fondo de ahorro para el retiro o a otorgar alguna pensión y demás prestaciones en especie y en dinero a los beneficiarios designados en el juicio por el fallecimiento del trabajador, con independencia de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, en la medida en que en el acto que impugnan subsiste una condena que afecta su esfera jurídica; de ahí que tengan interés jurídico para impugnar el laudo, el cual puede ser modificado en caso de resultar fundados los conceptos de violación enfocados a impugnar la condena patrimonial decretada; de lo contrario, ante la falta de concepto de violación quedará incólume, hipótesis en la cual tendrán la ineludible obligación de cumplir la condena decretada a favor de quien o quienes la autoridad laboral haya designado como beneficiarios del extinto trabajador."

En mérito de lo expuesto, como no se hace valer alguna otra causa de improcedencia ni este tribunal la advierte de oficio, procede al estudio de los conceptos de violación en lo principal, reservando hacer el pronunciamiento que proceda en derecho, en su caso, respecto a los restantes motivos de disenso que aduce el quejoso adhesivo tocante al fondo del asunto en el considerando séptimo de esta ejecutoria.