AMPARO DIRECTO 799/2017. 30 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
Fecha: 31-May-2019
Sextolos Conceptos De Violación Expuestos En La Demanda De Amparo Principal Son Ineficaces
En principio, es menester destacar que quien acude al juicio de amparo es la parte patronal, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, no opera la suplencia de la queja deficiente que en esta materia únicamente procede en beneficio de la clase obrera; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno de Circuito a que pertenece este órgano colegiado, para estar en aptitud legal de proceder conforme a la fracción I del citado precepto legal; incluso, tampoco se está en el caso de la fracción VII de ese numeral, pues no se aprecia que la parte inconforme esté en condiciones de pobreza o marginación y, por ende, se encuentre en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 359, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de título, subtítulo y texto:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."
Con el objeto de delimitar la litis constitucional que habrá de atenderse, debe establecerse que no será materia de estudio por parte de este órgano colegiado, la decisión de la Junta de absolver a la demandada, aquí quejosa **********, de pagar al actor cantidad alguna por concepto del 50% del pago del seguro de vida, así como al pago de aportaciones al Fideicomiso del Fondo de Ahorro para el Retiro, antes SAR (Sistema de Ahorro para el Retiro), al pago del premio a la productividad académica y al pago de salarios devengados; ello es así, en virtud de que el aludido actor, ahora tercero interesado **********, no acudió al amparo en lo principal, sino únicamente promovió el amparo adhesivo, en el cual, conforme a la interpretación hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 182 de la Ley de Amparo, únicamente se pueden hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que puedan trascender a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal; de ahí que esta parte del laudo debe permanecer intocada.
Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 8/2015 (10a.) y P./J. 9/2015 (10a.), emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 33 y 37, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», que en su orden, respectivamente, dicen:
"AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En esas condiciones, si la parte que obtuvo sentencia favorable estima que la sentencia le ocasiona algún tipo de perjuicio, está obligada a presentar amparo principal, pues el artículo 182 citado es claro al establecer que la única afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior encuentra justificación en los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, ya que afirmar lo contrario permitiría ampliar el plazo para combatir consideraciones que ocasionen perjuicio a quien obtuvo sentencia favorable. Además, no es obstáculo el derecho que tiene la parte a quien benefició en parte la sentencia, de optar por no acudir al amparo con la finalidad de ejecutar la sentencia, pues la conducta de abstención de no promover el amparo principal evidencia aceptación de las consecuencias negativas en su esfera, sin que la promoción del amparo por su contraparte tenga por efecto revertir esa decisión."
"AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento."
Por lo tanto, únicamente será materia de la litis en el presente asunto, la declaratoria de que el actor ********** es el único y legítimo beneficiario del extinto trabajador ********** y, como consecuencia de dicho reconocimiento, la condena a la patronal demandada, ahora quejosa en lo principal ********** para que le pagara la cantidad total de ********** y que se cuantificó en la forma siguiente: pago del seguro de vida, por la cantidad de ********** que le correspondía del importe del 50%; prima de antigüedad, correspondiente al pago de doce días de salario por cada año de servicios prestados, a la base del sueldo mensual de **********, que dividido entre los 30 días del mes y por los 35 años, 5 meses y 1 día de servicios efectivos que prestó el finado **********, resultaba un salario diario de **********, que multiplicados por 425 días, de acuerdo a dicha antigüedad (12 días por cada año) resultaba un monto de **********; gastos de funeral, correspondiente al importe de seis meses de salario diario y que daba como resultado la suma de **********; y, las que expresamente cuantificó la parte demandada consistentes en: pago de vacaciones por la suma de **********; prima vacacional por la cantidad de **********; fondo de ahorro por la cantidad de **********; y aguinaldo, correspondiéndole por este concepto la suma de **********, lo que daba como resultado la cantidad total de **********, pero que esta cantidad se deducía ********** por concepto de pagos en exceso y ********** por concepto de préstamo, lo que daba como resultado final la cantidad de **********; desde luego en la medida en que lo permiten los conceptos de violación que aquélla formula, pues su análisis se hará considerando el principio procesal de estricto derecho.
Al respecto, la patronal quejosa aduce en su demanda constitucional, como conceptos de violación, en resumen, los siguientes:
1) Que la Junta responsable incurrió en notoria incongruencia, al declarar que el actor ********** era el único y legítimo beneficiario del extinto trabajador **********, pues dejó de considerar que dicho actor demandó ser declarado único y legítimo beneficiario de los derechos laborales del extinto trabajador, ostentándose tener el parentesco de hermano, el cual no tenía, porque posteriormente por escrito manifestó ser primo hermano, alegando aplicación de lo establecido en los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, cuando en el caso, no se actualizó ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 501.
2) Que la Junta responsable debió tener al actor por no acreditado como legítimo beneficiario del extinto trabajador, sobre todo, porque al contestar la demanda se opuso la excepción de falta de legitimación de dicho actor, bajo el argumento de que no se encontraba en ninguno de los supuestos establecidos en las fracciones del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, para ser declarado como único y legítimo beneficiario del extinto trabajador, y con derecho a recibir el pago de las prestaciones que procedieran; que de haberse analizado en el laudo esta excepción, se hubiese concluido que efectivamente el actor no demostró con ninguna de las pruebas la dependencia económica alegada.
3) Que la Junta del conocimiento indebidamente le otorgó valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el aludido actor, pues valoró defectuosamente el acta de defunción del finado **********, la instrumental pública de actuaciones, copias certificadas de las diligencias de jurisdicción voluntaria del expediente civil número **********, del índice del Juzgado Sexto de Primera Instancia, con sede en Veracruz, Veracruz, y la testimonial a cargo de ********** y **********; pues esas diligencias de jurisdicción voluntaria no tienen el alcance de demostrar la dependencia económica con que se ostentó el actor **********, ni menos se acredita que se encontró en los supuestos a que se refiere el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que no debió otorgarle valor probatorio a las referidas diligencias de jurisdicción voluntaria.
4) Que tampoco debió otorgarle valor probatorio a los testimonios de ********** y **********, porque no reúnen los requisitos de veracidad, certeza, uniformidad y congruencia que provocaran en el ánimo del juzgador certidumbre para conocer la verdad de los hechos sobre los que declararon, ya que si bien es cierto, los testigos señalaron una supuesta dependencia económica existente entre el actor y el finado trabajador, sin embargo, al ser repreguntados a ese respecto, dichos testigos únicamente se limitaron a decir que era su dependiente, sin especificar las circunstancias del lugar, tiempo y modo, que evidenciaran realmente la existencia de la dependencia económica con que se ostentó el promovente del juicio laboral; de ahí que lo manifestado por los testigos en nada favoreció a los intereses del actor, sobre todo, porque el primero de ellos manifestó que el actor y el extinto trabajador eran hermanos, mientras que el segundo adujo que eran primos hermanos; incluso, señalaron tener amistad con el actor; por lo tanto, sus testimonios de mérito se encuentran viciados de parcialidad en favor de su oferente.
5) Que la Junta responsable indebidamente le otorgó valor probatorio a la instrumental pública de actuaciones y presuncional legal y humana, bajo el argumento de que le producía beneficio al actor; empero, éste no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo y tampoco acreditó con probanza certera y suficiente ese supuesto, por lo que indebidamente se tuvo con el carácter de beneficiario del extinto trabajador, máxime que quedó demostrado que entre el actor y el finado tenían distinto domicilio, tal como se advierte del acta de defunción del extinto trabajador, de la testimonial, de la diligencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete y de la credencial de elector del actor, por todo ello, en su opinión, el precitado actor no acreditó tener el carácter de legítimo beneficiario del extinto trabajador y, como consecuencia, a recibir el pago de las prestaciones señaladas en el laudo reclamado.
- Considerando
- Los Referidos Argumentos Son Ineficaces
- Séptimoel Concepto De Violación Aducido Resulta Infundado En Parte E Inoperante En Otra
- Sextolos Conceptos De Violación Expuestos En La Demanda De Amparo Principal Son Ineficaces
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