AMPARO DIRECTO 799/2017. 30 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 799/2017. 30 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.

Fecha: 31-May-2019

Por Qué Él No Tiene Trabajo Desde Hace Más De Diez Años

"4. Tengo con ********** y con el finado con toda su familia. Esto dijo.—Doy fe..." (fojas 140 a la 143 del sumario natural)

Como se ve, el testigo ********** manifestó que sí conocía al actor ********** y al extinto trabajador **********; que a los dos los conocía desde hace veinticinco años; que el extinto trabajador no estaba casado ni tenía hijos; que el extinto trabajador ********** tenía su domicilio en **********, y que vivía con el actor **********; que el extinto trabajador ********** tenía a su cargo como dependiente económico a **********, ya que vivían en el mismo domicilio y que éste desde hace diez años no trabajaba; en cuanto a la razón de su dicho, dijo que le constaba lo que declaraba porque los conocía desde hace muchos años.

Mientras que al responder a las repreguntas formuladas por la parte demandada, adujo que el domicilio del actor ********** era el ubicado en **********; que el parentesco que existía entre el actor y el extinto trabajador eran hermanos; que el actor dependía económicamente del extinto trabajador y que tenía amistad con ambos, porque los conocía desde hace veinticinco años y los visitaba constantemente.

Por su parte, la testigo **********, señaló que sí conocía al actor ********** y al extinto trabajador **********; que a los dos los conocía desde hace veinticinco años; que el extinto trabajador no estaba casado ni tuvo hijos; que el extinto trabajador ********** tenía su domicilio en **********; que el extinto trabajador ********** tenía a su cargo como dependiente económico a **********; en cuanto a la razón de su dicho, indicó que le constaba lo que declaraba porque los conocía desde hace muchos años y que desde más de diez años que el actor no tenía trabajo por eso dependía y vivía con el extinto trabajador, además porque eran primos hermanos.

Y al responder las repreguntas formuladas por la parte demandada, expuso que el domicilio del actor ********** era el ubicado en **********; que el parentesco que existía entre el actor y el extinto trabajador eran primos hermanos; que el actor dependía económicamente del extinto trabajador porque no tenía trabajo desde hace diez años.

De lo anterior se desprende que el actor **********, sí acreditó que dependía económicamente del extinto trabajador ********** al momento de su fallecimiento, pues los dos testigos ********** y ********** coincidieron en manifestar que ambos vivían en el domicilio ubicado en **********; que los conocían desde hace veinticinco años y por eso les constaban los hechos; que el extinto trabajador no estaba casado ni tuvo hijos; que el extinto trabajador tenía a su cargo como dependiente económico a **********, ya que éste desde más de diez años que no tenía trabajo y por eso dependía y vivía con el extinto trabajador.

Además, el hecho de que los dos testigos hayan manifestado tener amistad con el actor y con el extinto trabajador, son insuficientes para desestimar sus dichos, pues no se aprecia que esa amistad sea íntima, pues la sola amistad con el actor puede explicarse en virtud de las relaciones cordiales que se dan entre ellos, dentro de la sociedad de la cual forman parte, lo cual no afecta, por sí mismo, la imparcialidad de los declarantes; máxime que los propios testigos manifestaron no tener interés en que la parte actora ganara el pleito.

Resultan aplicables al caso, las tesis sustentadas por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 1124 y 53, Tomo LXXXIV, abril a junio de 1945 y Volúmenes 217-228, Quinta Parte, enero a diciembre de 1987, Quinta y Séptima Épocas, del Semanario Judicial de la Federación, que en su orden, respectivamente, dicen:

"TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO (AMISTAD).—La amistad de los testigos con quien los presenta, no es causa bastante para invalidar sus declaraciones, salvo cuando la amistad es íntima."

"TESTIGO, AMISTAD DEL, CON EL OFERENTE DE LA PRUEBA. CUÁNDO INVALIDA LA DECLARACIÓN.—Para que pueda invalidarse la declaración de un testigo por tener amistad con la parte que lo presenta, es necesario que tal amistad haga dudar de su testimonio, pero no si se limita a contestar afirmativamente la pregunta que se le hace sobre si tiene amistad con el oferente de la prueba, esa circunstancia no constituye un indicio de parcialidad, ni es motivo para que la Junta niegue crédito a su testimonio, máxime si el propio testigo manifiesta no tener interés en que la parte que lo presenta gane el pleito."

En ese contexto, se estima apegada a derecho la decisión de la Junta responsable de declarar al actor **********, como único y legítimo beneficiario del extinto trabajador **********, precisamente porque quedó acreditado que el aludido actor dependía económicamente del extinto trabajador, esto es, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 501, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.

De ahí que deben calificarse de ineficaces los conceptos de violación que formula la patronal quejosa, pues al margen de lo que aquí aduce de que son hermanos o primos hermanos los involucrados; si las diligencias de jurisdicción voluntaria son o no pruebas aptas y, que las restantes pruebas tampoco son idóneas, pues lo cierto es que con la prueba testimonial antes analizada fue suficiente para tener por justificado que el actor dependía económicamente del extinto trabajador.

Finalmente, en cuanto a las condenas líquidas, en sí decretadas en el laudo reclamado, hechas contra la parte quejosa consistentes en el pago de las diversas prestaciones que le reclamó el actor, de la lectura de los conceptos de violación se observa que la solicitante del amparo no las controvierte, por lo que, correctas o no, deben prevalecer, ya que, se reitera, no procede suplir la deficiencia de la queja de los conceptos de violación.

En las relatadas circunstancias y tal como lo refiere el tercero interesado en su escrito de alegatos, la patronal quejosa no demostró que el laudo reclamado sea violatorio de los derechos fundamentales en su perjuicio, por lo que se impone negarle el amparo y la protección de la Justicia Federal.

Finalmente, no es necesario realizar un mayor análisis de los alegatos expresados por el tercero interesado **********, dado el sentido de la presente ejecutoria que, incluso, colma su pretensión primaria de que sea negado el amparo solicitado; sin que sea óbice a ello el que dicho trabajador haya promovido también amparo adhesivo, cuya decisión se establecerá en el siguiente considerando, pues válida y legalmente, el tercero interesado, en el amparo directo, puede formular alegatos y también adherirse a aquél, con tal de que lo realice dentro del plazo legal, porque la finalidad, objeto y materia de cada una de estas figuras jurídicas y procesales son distintas, y no se contraponen, sino que se complementan, pudiendo coexistir en autos.

En efecto, el artículo 181 de la Ley de Amparo aplicable al caso, según se indicó en el considerando primero, prevé:

"Artículo 181. Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."

Es cierto que de la interpretación gramatical o literal de la porción normativa final de dicho precepto legal puede concluirse que el tercero interesado está en condiciones de presentar alegatos o promover amparo adhesivo, es decir, en forma disyuntiva uno u otro, pero no necesariamente en el sentido de que se excluyan, sino a manera de opciones para ejercer por el tercero interesado.

A ello se arriba, bajo el método de interpretación conforme y los principios pro personae y de progresividad, como nueva visión constitucional que tutela los derechos de la persona, pues no es posible ni permisible considerar que la disposición legal esté limitando el ejercicio del derecho de que solamente se puede presentar alegatos o promover amparo adhesivo, pues de la interpretación funcional (teleológica y pragmática), debe atenderse a los fines de la norma, más allá de su literalidad o su sistematicidad, porque las figuras jurídicas que se prevén en la misma no se contraponen, sino que se complementan y tienen consecuencias favorables y más acorde con el derecho de acceso a la justicia, teniendo como fin último satisfacer las exigencias actuales de la situación concreta en materia de derechos humanos.

De ahí que aun cuando en la norma en comento expresamente se insertó una conjunción disyuntiva "o", que significa desunión, apartar, una alternativa entre dos cosas –entre presentar alegatos "o" promover amparo adhesivo–, no debe entenderse que esa letra o, implique exclusión, sino optatividad pues, como ya se dijo, de su interpretación racional y forense se llega a la conclusión de que tanto los alegatos como el amparo adhesivo tienen finalidades distintas, máxime que tal disyuntiva no debe traducirse, en el caso, como prohibición por el legislador para que a su vez el tercero interesado pueda formular alegatos y promover amparo adhesivo, lo que se concluye haciendo uso del criterio más favorable para el justiciable.

Apoya a lo antes expuesto, la tesis 1a. LXXII/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 234, junio de 2004, Tomo XIX, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO."

Lo anterior es más nítido, si se toma en cuenta que desde el punto de vista procesal, tanto los alegatos como el amparo adhesivo previstos en el artículo 181 de la Ley de Amparo, tienen finalidades distintas, puesto que, por un lado, los alegatos son las argumentaciones hechas a través de escrito (o verbales) por parte del tercero interesado en el juicio de amparo directo; en él expone las razones de hecho y de derecho que tenga en defensa de sus intereses jurídicos con las que pretenda demostrar que el juzgador responsable actuó conforme a derecho y, por ende, que no le asiste razón al quejoso en lo que expone como argumentos en su demanda constitucional; incluso, dentro de ese escrito de alegatos puede invocar causas de improcedencia del juicio de amparo, que ocasionarán que se atiendan como prioridad, antes de los conceptos de violación principales, siguiendo la idea jurídica contenida en la tesis II.2o.C.44 K, que se comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en la página 838, Tomo X, julio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee: "ALEGATOS. AUN CUANDO NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO, PROCEDE SU ESTUDIO SI SE PROPONE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA."

Mientras que el amparo adhesivo, en términos del artículo 182 de la ley de la materia, es una acción accesoria, cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que solamente pueden hacerse valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique, o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle, de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal.

En ese contexto, se pone de manifiesto que los alegatos y el amparo adhesivo son figuras jurídico procesales que tienen finalidades distintas, pues los primeros, por su naturaleza jurídica, constituyen opiniones o conclusiones lógicas del tercero interesado, sin equipararse a la demanda adhesiva; mientras que esta última es una acción accesoria que tiene como finalidad encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia.

Por lo tanto, aun cuando de la interpretación gramatical del artículo 181 de la Ley de Amparo aplicable, se desprenda que el auto admisorio de la demanda de amparo debe notificarse a las partes para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo, destacando que la conjunción disyuntiva "o", en el caso, debe interpretarse que el tercero interesado puede optar por formular alegatos o promover el amparo adhesivo, según convenga a sus intereses; sin embargo, de la interpretación funcional y sistemática del precitado numeral, en relación con los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el principio de interpretación más favorable a la persona y el derecho de acceso a la justicia, se estima que la utilización de la "o" en el caso, no tiene el alcance de significar que una figura procesal u otra se excluyan, es decir, que si se alega no se pueda promover amparo adhesivo y viceversa, pues de haber sido ésa la intención del legislador así lo hubiera plasmado en la porción normativa de que se trata, de manera que como no está proscrito por el legislador que a su vez dicho tercero interesado pueda formular alegatos y promover amparo adhesivo, precisamente porque al tener finalidades distintas, no se contraponen, sino que se complementan.

En suma, acorde con el principio pro persona, se debe apreciar el verdadero alcance del artículo 181 de la Ley de Amparo, e interpretar íntegramente en beneficio de la persona, esto es, el hecho de que el citado numeral establezca que el tercero interesado puede formular alegatos o promover amparo adhesivo, no implica que debe coartar sus derechos plenamente reconocidos en la propia ley, condicionando a que solamente haga valer una u otra, precisamente porque no se advierte que esté expresamente prohibido que al formular alegatos a su vez pueda promover el amparo adhesivo, siempre y cuando que su promoción sea dentro del término legal de quince días, pues son derechos procesales que, como ya se dijo, no se pueden coartar para que se hagan valer una u otra de esas figuras o ambas a la vez, sobre todo, porque no se contraponen, sino que se pueden complementar y coexistir considerando la finalidad, objeto y materia de cada una.

Sirve de apoyo a lo anterior, por ser aplicable al caso, la tesis VII.2o.T.14 K (10a.), emitida por la mayoría de este órgano colegiado, visible en la página 2298, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas», que reza:

"AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA Y AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, EL TERCERO INTERESADO PUEDE HACER VALER AMBOS, PORQUE SU FINALIDAD, OBJETO Y MATERIA NO SE CONTRAPONEN, AL SER COMPLEMENTARIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO). En el amparo directo el tercero interesado puede formular alegatos y también adherirse a él, siempre que su promoción, en cualquiera de los casos, se realice dentro del plazo legal de 15 días, a lo que se arriba considerando, en principio, que la finalidad, objeto y materia de cada una de estas figuras jurídicas y procesales son distintos, que no se contraponen, y que más bien se complementan, pudiendo entonces coexistir válidamente en autos, como se colige de la interpretación de la parte final del artículo 181 de la Ley de Amparo, que establece que se le debe emplazar: ‘...para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo’, lo que permite entender que es posible promover uno u otro, pero no en sentido excluyente, sino a manera de opciones para ejercer por el tercero interesado, porque textualmente no se limita o prohíbe el ejercicio del derecho, atento a los fines de la ley, más allá de su literalidad, pues si bien la ‘o’ significa desunión, apartar, una alternativa entre dos cosas –entre presentar alegatos ‘o’ promover amparo adhesivo–, no debe dársele el alcance de exclusión o prohibición, sino de optatividad, de acuerdo al criterio más favorable para el justiciable, acorde con la intelección funcional y sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el principio de interpretación más favorable a la persona y el derecho de acceso a la justicia; de lo que se concluye que la utilización de la ‘o’ en la disposición legal en comento, en el caso, no tiene el alcance de significar que una figura procesal u otra se nulifiquen, es decir, que si se alega no pueda promoverse amparo adhesivo y viceversa, pues de haber sido ésa la intención del legislador, así lo hubiera plasmado en la propia ley, de manera que, al no proscribirse, deben estimarse procedentes; máxime si se toma en cuenta que los alegatos son argumentaciones hechas por escrito o verbales, en las que se exponen las razones de hecho y de derecho que la parte interesada tenga en defensa de sus intereses jurídicos, con las que pretenda demostrar que el juzgador responsable actuó conforme a derecho y, por ende, que no asiste razón al quejoso en lo que a su vez plantea como argumentos en su demanda; mientras que el amparo adhesivo, en términos del artículo 182 de la ley de la materia, es una acción accesoria, cuyo ejercicio depende del amparo principal, en el que especialmente pueden hacerse valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que pudieran trascender a éste. Por tanto, el tercero interesado puede optar por alegar y/o adherirse al amparo, según convenga a sus intereses."

SÉPTIMO.—En relación con el amparo directo adhesivo promovido por el tercero interesado **********, en lo que concierne a los restantes conceptos de violación que hace valer en su demanda de garantías tocante al fondo del asunto, debe decirse que al negarse la protección constitucional en el juicio de amparo directo principal, aquél debe declararse sin materia, si se toma en cuenta que la adhesión al juicio constitucional tiene como objeto que el acto reclamado subsista, de modo tal que si en el juicio principal se le negó la protección de la Justicia de la Unión, por tanto, quedará intocado el laudo reclamado.

Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica, la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 31, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», con número de registro digital: 2009170, de título, subtítulo y texto:

"AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO. El artículo 182 de la Ley de Amparo distingue entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión, por lo que en un primer momento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificar la procedencia del amparo adhesivo y si alguna de las cuestiones de procedencia previstas en el artículo referido no se actualiza, deberá sobreseer en el juicio de amparo adhesivo, al actualizarse una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 182, ambos de la Ley de Amparo. En un segundo momento, de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado, en respeto al principio de exhaustividad, debe analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento planteado en éste al que deba dar respuesta de forma específica como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal–, supuesto en el cual el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes. En otro aspecto, en los casos en que no prospere el amparo principal, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo y sea innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo planteado en el amparo adhesivo, resultará necesario declarar éste sin materia. Por otro lado, si los conceptos de violación en el amparo principal se consideran fundados, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón, así como de la violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal. Consecuentemente, el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión para considerar improcedente el amparo adhesivo y sobreseer en él, declararlo sin materia o calificar los conceptos de violación para negar o conceder el amparo, según corresponda."

De igual forma, cabe invocar, por identidad jurídica, la jurisprudencia 1a./J. 49/2014 (10a.), aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 177, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas», con número de registro digital: 2007284, que expresa:

"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO ES PROMOVIDO CON LA FINALIDAD DE OFRECER ARGUMENTOS ENCAMINADOS A QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO EN SUS TÉRMINOS PERO EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL NO PROSPERE POR CUESTIONES PROCESALES O POR DESESTIMARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Del artículo 182 de la Ley de Amparo se advierte, entre otras hipótesis, que el amparo adhesivo podrá promoverlo quien obtuvo sentencia favorable en sede ordinaria para que, ante el juicio de amparo promovido por su contraparte, exprese los agravios tendientes a mejorar la resolución judicial con el propósito de que el acto reclamado subsista en sus términos y adquiera mayor fuerza persuasiva. Así, dicha pretensión es accesoria del juicio de amparo directo principal y, por tanto, de no prosperar éste, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación, el quejoso adherente ve colmada su pretensión, consistente en la subsistencia del acto reclamado y, consecuentemente, el amparo adhesivo debe declararse sin materia."

Es decir, el amparo adhesivo carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, al seguir la suerte procesal del juicio de amparo principal y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a ésta; así, es evidente que el acto reclamado –que le es favorable al adherente– permanece intocado, desaparece la condición a que estaba sujeto su interés jurídico y debe declararse sin materia el amparo adhesivo promovido para reforzarlo.