AMPARO DIRECTO 77/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 77/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 28-Jun-2019

De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación En Estudio

No obstante lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte, en suplencia de la queja deficiente que, en el caso a estudio, existe una violación procesal que trascendió al resultado del laudo reclamado en perjuicio del actor, aquí quejoso, en términos de lo dispuesto por el artículo 172, fracción XII, de la Ley de Amparo.

En principio, cabe recordar que el actor, aquí accionante de tutela federal, demandó en el juicio laboral de **********, ********** y/o quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo, entre otras prestaciones, la reinstalación en su fuente de empleo. Al efecto, precisó que ingresó a laborar el uno de febrero de dos mil once y fue despedido de forma injustificada el cinco de mayo de dos mil once.

En la audiencia de veinticuatro de febrero de dos mil doce, el actor aclaró y amplió su escrito de demanda inicial, para el efecto de precisar que laboró al servicio de la parte demandada con un horario que abarcaba de las ocho a las veinte horas de lunes a sábados; asimismo, llamó como parte demandada al **********, de quien reclamó las mismas prestaciones que a los diversos codemandados.

Cabe destacar que las empresas ********** y **********, en el momento de dar contestación a la demanda promovida en su contra, negaron de manera lisa y llana la existencia de la relación laboral con el actor; por su parte, el ********** señaló que en sus registros aparecía que, en realidad, el actor fue dado de alta en dicho ente asegurador el uno de febrero de dos mil once, por la empresa **********, quien, a la postre, lo dio de baja el treinta de junio de dos mil once, sin que advirtiera la existencia de algún otro patrón que hubiese registrado al trabajador; incluso, en autos aportó los informes que ponen de relieve la circunstancia antes destacada.

Seguida la secuela del procedimiento laboral, la potestad laboral del conocimiento dictó el laudo reclamado, en el cual, básicamente consideró que el actor no acreditó la existencia de la relación laboral con los demandados **********, ********** e **********; por ello, los absolvió del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el trabajador.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, este órgano colegiado estima que la Junta responsable violentó las leyes del procedimiento, porque perdió de vista que, en términos de lo dispuesto por el artículo 712(10) de la Ley Federal del Trabajo, el laborioso no está obligado a aportar el nombre y denominación correcta de la parte patronal.

Lo pasado se asegura, puesto que si de autos aparece que el actor demanda a una persona, ya sea física o moral, bajo el argumento de que es su patrón, pero de las pruebas se desprende que la persona para la que prestó sus servicios pudiera ser diversa a la demandada, y esta información se ve corroborada con lo manifestado por la parte que sí fue llamada a juicio como demandada en el momento de dar contestación a la demanda que se promovió en su contra; entonces, es inconcuso que la Junta, con apoyo en los artículos 712 y 782(11) de la Ley Federal del Trabajo, debe prevenir al actor para que manifieste si es su deseo solicitar el llamamiento a juicio de la persona que aparece como probable responsable de la relación de trabajo.

Lo que no sucedió en la especie pues, no obstante que el ********** especificó que quien en realidad figura como patrón del actor es la empresa **********; incluso, con los datos de alta y baja que concuerdan, en lo esencial, con las fechas que el laborioso manejó (sic) en el escrito inicial de demanda como de duración de la relación de trabajo con la parte demandada; empero, la Junta responsable omitió prevenir al actor en la audiencia trifásica, para que manifestara si era su deseo o no llamar a juicio a dicha empresa moral.

Sobre todo, porque de autos también aparece que el poder otorgado por el actor a **********, quien lo representó en juicio, facultó a éste para demandar, entre otras, a la empresa **********; sin embargo, en el escrito inicial de demanda no se advierte que hubiese señalado a ésta como tal.

Lo antes expuesto constituye una violación al procedimiento, análoga a las que establece el artículo 172, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque afectó las pretensiones del trabajador y trascendió al resultado del fallo, toda vez que la Junta, al recibir la demanda del trabajador, tiene la obligación de interpretarla en su integridad y está obligada también a analizar la contestación de la demanda; por lo que si atendiendo a lo narrado y tomando en consideración estos elementos, advierte que pudiera existir relación laboral con diversa persona y omite hacer uso de las facultades previstas en los aludidos numerales, como en el caso aconteció, ello provoca que la etapa procesal resulte incompleta, pues al abstenerse dejó en estado de indefensión al trabajador y resolvió la controversia que le fue sometida a su jurisdicción, sin atender a la existencia o inexistencia de la liga laboral que pueda existir entre el actor y las personas que pueden resultar responsables de la fuente de trabajo.

Aún más, porque esa obligación también la tiene la Junta responsable cuando se ignora por completo la identidad de la patronal; entonces, si en el caso a estudio se desprende que los elementos existentes en el juicio permiten evidenciar quién fue la empresa moral que dio de alta y baja al trabajador en los periodos que existió la relación laboral expresada en el escrito inicial de demanda, entonces, la potestad laboral debió actuar en los términos anotados en párrafos que preceden.

Sirve de apoyo a lo anterior, por su contenido, la jurisprudencia 2a./J. 98/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 272, registro digital: 190735, de rubro y texto siguientes:

"CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL.—No es posible legalmente decretar en el laudo una condena en contra de la fuente de trabajo, entendida como el lugar en donde el trabajador presta sus servicios, cuando se desconoce el nombre, razón social o denominación del patrón, en primer lugar, porque sólo las personas físicas y morales son titulares de derechos y obligaciones jurídicas y sólo a ellas puede exigirse el cumplimiento de una condena; en segundo lugar, porque la identidad de la persona responsable de la fuente de trabajo constituye un presupuesto de la acción laboral, sin el cual no puede prosperar. No es obstáculo a lo anterior el que el artículo 951, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo disponga que el requerimiento de pago y embargo para la ejecución de un laudo pueda llevarse a cabo en el domicilio donde se practicó el emplazamiento cuando en la demanda no se haya señalado el nombre del patrón, pues de ello no se sigue que en el laudo pueda establecerse condena contra persona indeterminada. Asimismo, el que conforme a los artículos 712 y 740 del ordenamiento citado, proceda admitir la demanda con el solo señalamiento del domicilio en que se labora o laboró y de la actividad del patrón, cuando el trabajador desconozca el nombre, razón social o denominación de aquél, caso en que procede el emplazamiento en ese domicilio, únicamente hace patente la intención del legislador de evitar que el trabajador quede indefenso por desconocer la identidad de su patrón, permitiéndole ejercer su derecho de acción y ordenándose el emplazamiento con el propósito de que la persona responsable de la fuente de trabajo comparezca al procedimiento. Sin embargo, cuando ello no ocurre así, a fin de respetar el espíritu proteccionista de la ley a favor del trabajador y evitar que éste quede indefenso cuando el patrón no comparece al procedimiento, por no poderse decretar condena en contra de persona indeterminada, la Junta laboral debe, si advierte en la fase de arbitraje que no compareció la parte demandada y que no existen elementos para determinar su identidad, haciendo uso de la facultad para mejor proveer prevista en los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, ordenar la investigación que permita conocer a la persona física o moral responsable de la fuente de trabajo para decretar, en su caso, la condena en su contra, lo que puede lograr a través del conocimiento que tiene del domicilio en que labora o laboró el trabajador y la actividad a que se dedica el patrón, pues con esos elementos está en posibilidad de solicitar los informes pertinentes a las autoridades administrativas (sanitarias, fiscales, etcétera), a fin de que le proporcionen el nombre de la persona responsable de la fuente de trabajo."

Asimismo se invoca, por las consideraciones que de ella emergen, la tesis I.9o.T.152 L, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1471, registro digital: 185857, de rubro y texto siguientes:

"VIOLACIÓN PROCESAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE LLAMAR A JUICIO A QUIENES DEL MISMO APARECEN COMO PARTES.—Cuando del escrito inicial del trabajador se advierte que éste demanda a una persona, bajo el argumento de que es su patrón, pero del capítulo de hechos se desprende que la persona para la que prestó sus servicios pudiera ser diversa a la demandada, y esta información se ve corroborada con lo manifestado por el demandado al dar contestación a las reclamaciones, la Junta, con apoyo en los artículos 712 y 782 de la Ley Federal del Trabajo, debe ordenar el llamamiento a juicio de la persona que aparece como probable responsable de la relación de trabajo. De lo contrario, la omisión de la Junta de llevar a cabo el referido llamamiento constituye una violación al procedimiento, análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, porque reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, toda vez que la Junta, al recibir la demanda del trabajador, tiene la obligación de interpretarla en su integridad y está obligada también a analizar la contestación de la demanda; por lo que si atendiendo a lo narrado y tomando en consideración estos elementos, advierte que pudiera existir relación laboral con diversa persona y omite hacer uso de las facultades previstas en los aludidos numerales, ello provoca que la etapa procesal resulte incompleta, pues al abstenerse deja en estado de indefensión al trabajador y resuelve la controversia que le fue sometida a su jurisdicción, sin atender a la existencia o inexistencia de la liga laboral que pueda existir entre el actor y las personas que pueden resultar responsables de la fuente de trabajo."

En ese contexto, lo procedente es, en términos del artículo 77, fracción I,(12) de la ley de la materia, conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta laboral responsable proceda a dejar insubsistente el laudo aquí reclamado; y,

1. Reponga el procedimiento para que, conforme a lo indicado en esta sentencia, prevenga al actor para que manifieste si es su deseo llamar a juicio a la empresa **********, toda vez que de autos aparece que ésta sostuvo una relación laboral con el laborioso en las fechas que se indicaron en el escrito inicial de demanda como de duración de dicho vínculo. Ello, desde luego, sin afectar la validez de las actuaciones que no están vinculadas con la violación procesal aquí destacada.