AMPARO DIRECTO 77/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 77/2014. 2 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 28-Jun-2019

Los Motivos De Disenso Reseñados Con Antelación Son Infundados

En efecto, cabe precisar que el actor, aquí quejoso, ofreció en el juicio laboral, génesis del laudo reclamado, la prueba testimonial en los siguientes términos: (foja 74 del sumario natural)

"...V. Testimonial. A cargo de los CC. **********, con domicilio en **********; y **********, con domicilio en **********; a quienes solicito se les cite y aperciba para que se presenten a declarar sobre los hechos controvertidos el día y la hora que se fije para ello, en virtud de que no puedo presentarlos en forma directa, porque carezco de imperio para hacerlo y me han manifestado que sólo comparecerán si son citados por la autoridad. Relaciono esta prueba con todos y cada uno de los hechos controvertidos de la demanda..."

La Junta laboral responsable, en la audiencia trifásica de veintiocho de marzo de dos mil doce y en el momento de proveer sobre el referido medio de convicción, dispuso lo siguiente: (foja 95 del sumario natural)

"...se señalan las: once horas con treinta minutos del día once de julio del año en curso, para que tenga lugar la celebración de la audiencia testimonial ofrecida por el actor bajo el apartado V de sus pruebas, a cargo de los CC. ********** y **********, se comisiona al C. Actuario de esta Junta para que notifique la hora y fecha señaladas a los testigos para el desahogo de la testimonial a su cargo, en el domicilio señalado en el escrito de pruebas del actor, apercibiendo a los testigos que de no comparecer en la hora y fecha antes señaladas se les impondrá una multa de siete veces el salario mínimo vigente en esta zona económica, misma que se les hará efectiva a través de la autoridad fiscal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 731, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo..."

A fojas 205 y 206 (doscientos cinco y doscientos seis) del sumario laboral, obran las certificaciones actuariales de veintinueve de octubre de dos mil doce, en las que la actuaria adscrita a la Junta del conocimiento manifestó la imposibilidad para notificar a los testigos, dado que no encontró los números de inmuebles que señaló el actor para tal efecto.

Con motivo de lo anterior, en auto de ocho de enero de dos mil trece, la Junta responsable hizo constar la comparecencia del representante del actor; además, señaló lo siguiente: (foja 209 del sumario natural)

"...Vista la constancia que antecede, de la que se desprende que no comparecen los testigos, los CC. ********** y **********, en virtud de no encontrarse notificados, por los motivos expuestos por la C. Actuaria comisionada, en su razón de fecha 29 de octubre de 2012, por lo que no es posible la celebración de la presente audiencia y de nueva cuenta se señalan las: once horas con treinta minutos del día veintidós de abril del año dos mil trece, para que tenga lugar la celebración de la audiencia testimonial ofrecida por el actor bajo el apartado V de sus pruebas, a cargo de los CC. ********** y **********; y toda vez que los citados testigos no fueron notificados por los motivos expuestos por el C. Actuario comisionado en su razón de fecha 29 de octubre de 2012; en consecuencia, de conformidad con lo que establece el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, se le concede a la parte actora un término de tres días para que proporcione el domicilio correcto y actual de los testigos; los CC. ********** y **********, apercibido que de no hacerlo o de resultar falso, impreciso, incorrecto o inexistente el domicilio que señale, correrá a su cargo la presentación de los mismos por no proporcionar los elementos necesarios para su emplazamiento; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 738, 815, fracción I, 780 y 170 (sic) de la Ley Federal del Trabajo. Del presente acuerdo quedan notificados los comparecientes, quienes firman al margen de la presente para constancia..."

En audiencia de veintidós de abril de dos mil trece, fecha señalada para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor, la Junta responsable hizo constar la comparecencia del representante del actor; de igual forma, señaló lo siguiente: (foja 212 del expediente laboral)

"...Vista la constancia que antecede, de la que se desprende que a la presente audiencia no comparecen los testigos, los CC. ********** y **********, en virtud de no estar notificados, como de autos se desprende, toda vez que la parte actora no dio cumplimiento al término que se le concedió en acuerdo de fecha 8 de enero del año en curso, motivo por el cual no es posible llevar a cabo la celebración de la presente audiencia, y de nueva cuenta se señalan las: doce horas del día catorce de mayo del año en curso, para que tenga lugar la celebración de la audiencia testimonial ofrecida por el actor bajo el apartado V de sus pruebas, a cargo de los CC. ********** y **********, y toda vez que la parte actora no dio cumplimiento al término que se le concedió mediante acuerdo de 8 de enero del año en curso, por lo que, en consecuencia, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el mismo, por lo que corre a su cargo la presentación de los citados testigos, apercibido que de no hacerlo se le decretará la deserción de dicha prueba por no proporcionar los elementos necesarios para su desahogo. Del presente acuerdo quedan notificados los comparecientes, quienes firman al margen de la presente para constancia..."

Así, en audiencia de catorce de mayo de dos mil trece, fecha señalada para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor, la Junta responsable hizo constar la comparecencia del representante del actor; luego, señaló lo siguiente: (foja 213 del expediente laboral)

"...Vista la constancia que antecede, de la que se desprende que a la presente audiencia no comparecen los testigos, los CC. ********** y **********, en virtud de no haber sido presentados por la parte actora, consecuentemente, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de fecha 22 de abril del año 2013, consecuentemente, se le decreta la deserción de dicha prueba por no proporcionar los elementos necesarios para su desahogo, de conformidad con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo..."

Como se ve de lo hasta aquí expuesto, es inconcuso que, contrario a lo afirmado por el quejoso en el concepto de violación en estudio, la Junta responsable decretó la deserción de la prueba testimonial de manera legal, toda vez que:

1. Tal como se lo peticionó el trabajador, ordenó la citación de los testigos por conducto del actuario de su adscripción, en los domicilios que se señalaron para tal efecto.

2. La actuaria que se comisionó para la citación de los testigos, hizo constar que los números de los inmuebles señalados por el actor no existen; por ende, la Junta responsable le dio a éste un plazo de tres días para que proporcionara el domicilio correcto de los referidos atestes, con el apercibimiento de que, de no actuar en consecuencia, correría a su cargo su presentación.

3. Con motivo de que el trabajador no proporcionó el domicilio correcto de los testigos en el plazo concedido para ello (tres días), la Junta laboral del conocimiento le impuso al actor la carga de presentar a los citados atestes; empero, ahora bajo el apercibimiento de que, de no obrar en consecuencia, se le decretaría la deserción de la prueba testimonial por él ofrecida.

4. Llegado el día de la celebración de la audiencia testimonial, la potestad laboral hizo constar que el actor no presentó a sus testigos; por tanto, hizo efectivo el apercibimiento y decretó la deserción del medio de convicción de que se trata.

5. Todos los apercibimientos arriba plasmados, fueron del conocimiento personal del representante del trabajador.

Actuar de previa referencia que este órgano colegiado estima correcta, en tanto no debe perderse de vista que, acorde con la interpretación sistemática de los artículos 686, 771, 776, 778, 779, 780, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, se permite establecer que las Juntas tienen facultades que les permiten remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y la culminación de los procesos, dentro de las cuales pueden, de manera fundada y motivada, declarar la deserción de la prueba en cuestión, si estiman que la cita frustrada de los testigos se debió a una conducta procesal inadecuada del oferente, cuyo objetivo fue retrasar o paralizar el procedimiento.

En el caso a estudio, como ya se dijo, la autoridad laboral hizo todo lo que estuvo a su alcance para lograr la citación de los testigos propuestos por el trabajador ya que, se itera, en principio ordenó su citación por conducto del actuario de su adscripción; luego, ante la imposibilidad de éste para emplazarlos a la audiencia testimonial, la Junta requirió al actor para que proporcionara el domicilio correcto de los atestes; empero, como no lo hizo, la Junta le impuso al trabajador la carga de presentarlos directamente; sin embargo, como tampoco obró en consecuencia, el resultado fue la declaratoria de deserción de la prueba testimonial en comentario.

En ese contexto, al contrario de lo afirmado por el quejoso en el concepto de violación en examen, la Junta responsable sí trató de vencer los obstáculos para el desahogo de la prueba testimonial de que se trata; incluso, otorgó un término de tres días para que el actor proporcionara el domicilio correcto de los atestes; empero, éste adoptó una actitud pasiva ante los requerimientos de la responsable, por lo que la deserción de la prueba testimonial fue legal.