AMPARO DIRECTO 104/2018. 24 DE ABRIL DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. ENCARGADO DEL ENGROSE: MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ TREJO. SECRETARIO: CÉSAR LEOBARDO GÓMEZ NAVARRO.
Fecha: 16-Ago-2019
A En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Iii Del Artículo De Esta Ley Y
"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y
"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.
"La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo."
31. "Tercero. Se declara la nulidad del acto materia del reclamo, la resolución de 7 siete de julio de 2015 dos mil quince, emitida por la directora de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, con número de oficio **********, por los motivos y consideraciones legales que se desprenden del último considerando de la presente esta (sic) sentencia, y para el efecto de que la autoridad competente emita una nueva resolución que resuelva de manera puntual lo peticionado por el accionante."
32. Véase: Novena Época. Registro digital: 188804. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001. Materia: constitucional. Tesis: P./J. 113/2001. Página: 5.
33. Véase: Novena Época. Registro digital: 195706. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998. Materias: administrativa y común. Tesis: I.1o.A. J/9. Página: 764.
34. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, Jurisprudencia SCJN, página 373, tesis 352.
35. Véase: Décima Época. Registro digital: 2018276. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, publicación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 5». Materia: común. Tesis: P./J. 26/2018 (10a.).
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