AMPARO DIRECTO 104/2018. 24 DE ABRIL DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. ENCARGADO DEL ENGROSE: MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ TREJO. SECRETARIO: CÉSAR LEOBARDO GÓMEZ NAVARRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 104/2018. 24 DE ABRIL DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. ENCARGADO DEL ENGROSE: MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ TREJO. SECRETARIO: CÉSAR LEOBARDO GÓMEZ NAVARRO.

Fecha: 16-Ago-2019

Ampliaciones De La Demanda Y Manifestaciones Que Obran En El Juicio De Origen

Por tanto, manifiesta, existen elementos jurídicos suficientes para que esa autoridad pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo que apoya con los criterios «II.4o.A.20 A (10a.) y 2a./J. 192/2007», de rubros: "REENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA SEDE ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE SI LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARA ILEGAL EL SOBRESEIMIENTO DEL RECURSO IMPUGNADO Y EXISTEN ELEMENTOS JURÍDICOS SUFICIENTES PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.", "LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", (sic) y "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."

Analizadas las constancias que integran el procedimiento natural, así como los conceptos de violación esgrimidos, este órgano colegiado determina que le asiste razón a la quejosa y, en consecuencia, los motivos de disenso resultan fundados, atento a lo que se expondrá a continuación.

A fin de arribar a la anterior determinación, es necesario precisar que la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, al resolver el juicio número **********, determinó lo siguiente:

"V. Tomando en consideración que han sido (sic) las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer y, dado que quien hoy resuelve no advierte la existencia de alguna de ellas, procede entrar al estudio de fondo del presente juicio, en términos de la fracción I del artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. El acto administrativo impugnado se hizo consistir en la resolución de 7 siete de julio de 2015 dos mil quince, emitida por la directora de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, con número de oficio **********; ahora bien, procede en primer término analizar la competencia de la autoridad emisora de la resolución administrativa impugnada, al ser un presupuesto procesal cuyo estudio es de orden público, por lo que esta Segunda Sala Unitaria debe analizarla aun de oficio, sin realizar distinción si se trata de la indebida, insuficiente o falta de fundamentación de aquélla.

"...

"De lo anterior se desprende que el tesorero, entre sus atribuciones se encuentra establecida la de resolver las peticiones de devolución de los contribuyentes, como la que se analiza, sin embargo, el acto impugnado fue emitido por la directora de Ingresos; de ahí que se actualice la causa de anulación prevista por el numeral 75, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, motivo por el cual se declara la nulidad de la resolución administrativa impugnada, lo que se advierte a fojas 16 y 17 de autos, con fundamento en el artículo 74, fracción II, del citado ordenamiento legal, no obstante, en el Municipio de Guadalajara, Jalisco, existe la figura del tesorero, mismo que resultaba facultado para tal efecto.

"En este orden de ideas, queda claro que todo acto de autoridad deberá ser emitido por quien resulte competente para el caso, a efecto de otorgar al gobernado la garantía de seguridad jurídica, lo que en el caso no acontece, motivo por el cual, procede confirmar la nulidad de la resolución que se reclama, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 74 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, en relación con la fracción I del numeral 75 del citado ordenamiento legal, por el sentido que le orienta, aplica al caso que la tesis 55, sustentada por este mismo tribunal en su Tomo I, 1998-2001, Primera Época, donde establece que toda autoridad debe atender el principio de legalidad que le aplica, a saber:

"‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. SÓLO PUEDEN HACER LO QUE LA LEY LES FACULTA.’ (se transcribe)

"...

"Lo anterior impide a este juzgador analizar los diversos conceptos de impugnación vertidos, puesto que la omisión del requisito ineludible de fundamentación de la competencia incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado.

"Con fundamento en la fracción II del artículo 74 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, al actualizarse la causa de anulación contenida en la fracción IV del numeral 75 del mismo ordenamiento legal, al haberse incumplido con las formalidades esenciales antes previstas, dictándose en contravención de las disposiciones aplicables, lo que afecta las defensas de la accionante y trasciende al sentido de la presente resolución, para efecto de que la autoridad competente emita una nueva resolución que resuelva lo peticionado por el accionante.

"...

"En virtud de haber resultado fundado y suficiente el agravio estudiado, es innecesario entrar al estudio del resto de ellos, toda vez que cualquiera que fuera el resultado de éstos, en nada variaría el sentido de la presente resolución. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la jurisprudencia «IV.2o.C. J/9» de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1743, número de registro digital: 172578, bajo el siguiente rubro y texto:

"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO, CUANDO LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA RECLAMADA ES SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO.’ (se transcribe)

"...

"Primero. La personalidad y capacidad de las partes, la vía administrativa y la competencia de esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver la presente controversia, quedaron acreditados en autos.

"Segundo. La parte actora acreditó los elementos constitutivos de su acción puesta en ejercicio, logrando con ello desvirtuar la presunción de la validez de que gozaba el acto administrativo impugnado, mientras que la autoridad demandada no justificó sus excepciones y defensas, por tanto:

"Tercero. Se declara la nulidad del acto materia de reclamo, la resolución de 7 siete de julio de 2015 dos mil quince, emitida por la directora de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, con número de oficio **********, por los motivos y consideraciones legales que se desprenden del último considerando de la presente esta (sic) sentencia, y para efecto de que la autoridad competente emita una nueva resolución que resuelva de manera puntual lo peticionado por el accionante."

De la anterior transcripción se desprende que el tribunal responsable analizó de manera oficiosa la competencia de la autoridad emisora del oficio impugnado, por lo que consideró que la directora de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, carecía de competencia para resolver la petición de la actora, pues de los artículos que citó no se advirtieron las atribuciones para atender devoluciones de impuestos; por tanto, declaró la nulidad de la resolución administrativa, para el efecto de que la autoridad competente emitiera una nueva en la que resolviera lo peticionado por la accionante y, en consecuencia, determinó que resultaba innecesario realizar el estudio de los conceptos de impugnación en los cuales la actora combatía el fondo del asunto.

Bajo ese contexto, los conceptos de violación formulados en esta instancia constitucional, en los que refiere la quejosa que la autoridad responsable, al omitir analizar los aspectos de fondo respecto de la cuestión planteada, vulnera la garantía de acceso a la justicia prevista por el artículo 17 de la Carta Magna, pues a su parecer, no se pronunció respecto a los puntos debatidos, ya que contaba con los elementos suficientes para resolver la cuestión efectivamente planteada, resulta fundado, tal como se adelantó.

Ello es así, pues la garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional para los gobernados se encuentra contenida en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."

Esta garantía a la tutela jurisdiccional consiste, básicamente, en el derecho que los gobernados tienen para solicitar a determinados órganos, legalmente competentes, que ejerzan la función jurisdiccional.

A su vez, ésta es una potestad atribuida a determinados órganos para dirimir cuestiones contenciosas entre diversos gobernados; empero, al mismo tiempo es un deber impuesto a esos órganos, pues los mismos no pueden negarse a administrar justicia, ni a utilizar los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional.

La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios:

a) Justicia pronta: Que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes.

b) Justicia completa: Consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.

c) Justicia imparcial: Que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.

d) Justicia gratuita: Que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

Conforme a lo anterior, la garantía de acceso a la impartición de justicia está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial; esto es, las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran, son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto señalan:

"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.—De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."(32)

Por otra parte, los artículos 1, 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, disponen:

"Artículo 1. El juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares. Igualmente, de las que surjan entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo.

"Procede el juicio en materia administrativa en contra de disposiciones normativas de carácter general siempre que no se trate de leyes emanadas del Congreso. En estos casos la demanda deberá interponerse en contra del primer acto de aplicación, ante las Salas del Tribunal de lo Administrativo.

"También procede el juicio en materia administrativa en cualquier otro caso que expresamente determinen las leyes."

"Artículo 72. La sentencia deberá dictarse dentro de los veinte días que sigan a la notificación del auto en que se cite para sentencia. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana del acto o de la resolución impugnada."