AMPARO DIRECTO 104/2018. 24 DE ABRIL DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. ENCARGADO DEL ENGROSE: MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ TREJO. SECRETARIO: CÉSAR LEOBARDO GÓMEZ NAVARRO.
Fecha: 16-Ago-2019
Décimo Primeroestudio De Los Conceptos De Violación
En primer término, debe establecerse que en el presente asunto, resulta aplicable el principio de estricto derecho, toda vez que no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo,(30) por lo que el estudio de la cuestión planteada se realizará con base en los conceptos de violación formulados.
Precisado lo anterior, es menester recordar que la quejosa comparece a reclamar en sede constitucional la resolución de nueve de febrero de dos mil dieciocho, dentro de los autos del expediente **********, del índice de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, en la que se declaró la nulidad del acto impugnado para los efectos precisados en el resolutivo tercero,(31) misma que refiere, vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, sustancialmente por las razones que a continuación se exponen.
Señala en su motivo de inconformidad primero que la resolución reclamada no se funda en derecho, y tampoco resuelve sobre la pretensión que se deduce de su demanda, con lo que se viola el derecho consagrado por el artículo 17 constitucional, en donde se contemplan los principios de justicia completa y congruencia de la sentencia, consistentes en que la autoridad responsable emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, sin omitir el análisis de alguno de ellos.
Cita las tesis «2a./J. 192/2007, I.1o.A. J/9 y VII.1o.A. J/40» de rubros siguientes: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.", "PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL." y "SENTENCIA DE NULIDAD. SI LA SALA FISCAL AL EMITIRLA OMITE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA AUTORIDAD EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006)."
Aduce que es clara la violación en su perjuicio, en virtud de que la Sala Unitaria omitió resolver sobre lo peticionado en el escrito de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, en su manifestación tercera, donde se refiere al fondo del asunto, y que la responsable debía resolver conforme a derecho según los planteamientos realizados en el juicio de origen, evitando así el reenvió del asunto.
Por otra parte, expone que al emitir la sentencia combatida no se interpretó de manera correcta lo dispuesto por el artículo 76 de Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, el cual dispone que cuando las sentencias ordenen el dictado de una nueva resolución por parte de la autoridad demandada, deberá señalar, de manera concreta, el sentido en el cual se emita la nueva determinación; no simplemente como lo señaló "para que emita una nueva que resuelva la petición del accionante", por lo que se viola en su perjuicio la disposición citada.
Dice que con esa resolución no se solventa la situación relativa a que se está violentado en su perjuicio el derecho humano a la seguridad jurídica, a través de la resolución de siete de julio de dos mil quince, en la cual se confirman la desigualdad e inequidad, al no aplicarle alguno de los beneficios previstos por el artículo 26 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2015.
Argumenta que la autoridad no analizó la cuestión efectivamente planteada, pues tenía la ineludible obligación de dar una respuesta integral, fundada y motivada a la petición que realizó, relativa a que se le reconociera su derecho subjetivo a ser devuelta una cantidad que le es propia.
En su segundo concepto de violación refiere que el ordenar a la autoridad competente que resuelva sobre su petición, implica volver a desahogar todo el proceso que ya realizó en el juicio **********, en virtud de que la autoridad responsable sí cuenta con la información suficiente en autos para pronunciarse respecto del derecho subjetivo reclamado, aunado a que con esta omisión priva al quejoso de obtener una justicia pronta y expedita, al reenviar un expediente a sede administrativa, ya que cuenta con los siguientes elementos para pronunciarse respecto del fondo del asunto:
• Resolución del recurso de reconsideración con folio **********, de siete de julio de dos mil quince.
- Décimo Primeroestudio De Los Conceptos De Violación
- Ampliaciones De La Demanda Y Manifestaciones Que Obran En El Juicio De Origen
- Artículo Las Sentencias No Necesitarán Formalismo Alguno Pero Deberán Contener
- Ii Los Fundamentos Legales En Que Apoyen Para Producir La Resolución
- Iii Decretar El Sobreseimiento
- I La Incompetencia De La Autoridad Que Haya Dictado U Ordenado La Resolución O El Acto Impugnado
- A Por Incompetencia De La Autoridad Que Emitió El Acto Impugnado
- E Por Desvío De Poder Tratándose De Sanciones O Actos Discrecionales
- Décimo Segundoalegatos
- Décimo Terceroefectos De La Concesión Del Amparo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- A En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Iii Del Artículo De Esta Ley Y
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán