AMPARO DIRECTO 742/2018. 21 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROLANDO GONZÁLEZ LICONA. PONENTE: ÓSCAR PALOMO CARRASCO. SECRETARIO: MANUEL HAFID ANDRADE GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 742/2018. 21 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROLANDO GONZÁLEZ LICONA. PONENTE: ÓSCAR PALOMO CARRASCO. SECRETARIO: MANUEL HAFID ANDRADE GUTIÉRREZ.

Fecha: 23-Ago-2019

El Texto De Dicho Precepto Es El Siguiente

"Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto determinar la integración, organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.

"El Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México es un órgano jurisdiccional con autonomía administrativa y presupuestaria para emitir sus fallos, y con jurisdicción plena y formará parte del Sistema Local Anticorrupción.

"Las resoluciones que emita el tribunal en materia de responsabilidades administrativas, deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.

"El presupuesto aprobado por el Congreso de la Ciudad de México para el Tribunal de Justicia Administrativa, se ejercerá con autonomía y conforme a la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México y las disposiciones legales aplicables, bajo los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia, honestidad, responsabilidad y transparencia.

"Su administración será eficiente para lograr la eficacia de la justicia administrativa bajo el principio de rendición de cuentas.

"Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de honestidad, responsabilidad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, austeridad, racionalidad y bajo estos principios estará sujeta a la evaluación y control de los órganos correspondientes.

"Conforme a los principios a que se refiere el párrafo anterior, y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, el tribunal se sujetará a las siguientes reglas:

"I. Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de ingresos durante el ejercicio fiscal, y

"II. Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de su propia Dirección General de Administración."

Como se observa, la naturaleza de la autoridad responsable es la de un tribunal con jurisdicción plena, es decir, su función no se limita a la de un órgano revisor de la decisión impugnada, sino que se amplía a la de decidir el fondo de la acción intentada y, para ello, entre otras facultades tiene la de dirimir los juicios promovidos en contra de las decisiones que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones cuyo conocimiento son de su competencia; así se advierte del artículo 3, fracción XIV, de la ley en estudio, que prevé lo siguiente:

"Artículo 3. El tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

"...

"XIV. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo."

Asimismo, debe tenerse en consideración que tratándose del combate a lo resuelto en un recurso administrativo, en la contienda se enfrenta a una persona, ya sea física o moral, a la potestad de la autoridad local; por lo cual, el diseño del juicio de nulidad en contra de ese tipo de actos, sin soslayar los diversos principios procesales y el de equidad procesal, es la de un instrumento de control del ejercicio del poder de la administración pública de la Ciudad de México y, en esa medida, es comprensible que el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México haya sido dotado con esa naturaleza de plena jurisdicción y que, además, el orden jurídico instituya el principio de litis abierta como rector del juicio contencioso, pues con motivo de éste, el órgano jurisdiccional se sustituye en la autoridad enjuiciada y tiene la facultad de dirimir el fondo de lo planteado en sede administrativa.

Tomando en cuenta lo anterior, es decir, que conforme a la ley que lo rige, el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México es de jurisdicción plena, con facultades para conocer de los juicios promovidos en contra de las resoluciones que resuelvan los recursos administrativos, y el reconocimiento del principio de litis abierta que hace el artículo 80 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, se puede deducir que el contenido de ese principio consiste en que cuando se impugna la resolución que resuelve el recurso administrativo, se entiende que simultáneamente se combate la impugnada ante la autoridad demandada, pues ése es el correcto alcance que lo hace congruente con la naturaleza jurisdiccional del tribunal responsable.

Ahora bien, es de destacarse que la contienda expuesta ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, suscitada con motivo de un recurso administrativo, no constituye una instancia sino un juicio autónomo en el que se ejercita una acción de nulidad del acto administrativo, por lo que al promoverse, se inicia una nueva litis, la cual se conforma no sólo con la decisión que le recayó al medio de defensa, sino también con la originalmente recurrida; con la salvedad de aquellos casos en los que el recurso no resulte procedente, pues de ser así, dado un impedimento jurídico, el tribunal no tendrá la obligación de abordar el fondo del debate.

Es así que el principio de litis abierta implica que ésta se conforma con la resolución cuya nulidad se solicita, pero también con la recurrida en sede administrativa y, al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que permite a las personas formular argumentos novedosos, es decir, que incluso no los hayan vertido ante la autoridad administrativa.

Así lo estableció en la jurisprudencia 2a./J. 32/2003, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes: