AMPARO DIRECTO 934/2019 (CUADERNO AUXILIAR 829/2019) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACO
Fecha: 09-Oct-2020
Registro Digital: 29522
Rubro:
SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL PROCEDIMIENTO PENAL INICIA CON EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2020-10-09 10:19:00.0
AMPARO DIRECTO 934/2019 (CUADERNO AUXILIAR 829/2019) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ. 23 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE ARMANDO WONG ACEITUNO. PONENTE: CARLOS ALDO VARGAS EGUIARTE. SECRETARIO: GABRIEL RUIZ ORTEGA.
CONSIDERANDO:
NOVENO.—Estudio de los conceptos de violación.
Este Tribunal Colegiado de Circuito advierte, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, que se violó en contra de los quejosos el debido proceso, habida cuenta que el procedimiento penal instaurado en contra de éstos fue del conocimiento de autoridades que carecían de competencia legal.
Se explica.
El artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales textualmente establece:
"Artículo tercero. Abrogación
(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de junio de 2016)
"El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente código, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
(Derogado segundo párrafo, D.O.F. 17 de junio de 2016)
(Adicionado, D.O.F. 17 de junio de 2016)
"En consecuencia el presente código será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo."
Como se puede apreciar, en la norma transcrita se establece, además de la abrogación del Código Federal de Procedimientos Penales, la de los Códigos Penales adjetivos de las entidades del país, entre ellos, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas, sobre el cual se regía la tramitación de los procedimientos penales seguidos mediante el sistema tradicional de justicia penal en la citada entidad, vigente hasta antes de la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio y oral.
Sistema el cual, a partir del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, se encuentra vigente en todo el país, instituido bajo el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Ahora, respecto de hechos relacionados con delitos federales, por cuanto hace al Estado de Zacatecas, el sistema penal acusatorio y oral inició desde el dieciséis de marzo de dos mil quince.
Efectivamente, lo anterior se advierte de la página oficial de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,(8) para lo cual, se inserta la imagen correspondiente a la declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que hace al Estado de Zacatecas:
Ver imagen
En esa guisa, el indicado artículo transitorio (tercero) dispone que el referido Código Nacional será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo (por lo que hace a delitos del fuero federal).
Por otro lado, en relación con los delitos del orden común, a fin de establecer a partir de cuándo deben sujetarse a las reglas del procedimiento penal acusatorio y oral, es necesario informar que los artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, establecen:
"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
"Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.
"En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.
"En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales."
"Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo.
"Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto."
(Lo resaltado es propio de este tribunal)
Bien, del contenido de tales preceptos, se advierte que los derechos y garantías constitucionales incorporadas en la reforma, entrarán plenamente en vigor cuando se adecue la legislación procesal respectiva (secundaria) y se realice la declaratoria correspondiente.
En estas condiciones, respecto de la entrada en vigor del sistema penal acusatorio y oral, por lo que hace a los ilícitos del orden común, el Congreso del Estado de Zacatecas, mediante decreto 215, de treinta de octubre de dos mil catorce,(9) dispuso que la entrada del nuevo sistema se realizaría de manera progresiva y por distritos judiciales, a saber:
Ver decreto 215
Bajo esas condiciones, en lo que aquí interesa, respecto del Municipio de Loreto, Zacatecas (lugar donde acontecieron los hechos que dieron origen al acto reclamado),(10) el sistema penal acusatorio y oral entró en vigor a partir de las cero horas del cuatro de enero de dos mil dieciséis.
Precisado lo anterior, procede resolver el siguiente cuestionamiento:
¿Qué fecha hay que tomar en consideración como "entrada en vigor del nuevo sistema penal"; la declaratoria por lo que hace a delitos del fuero federal, o bien, la declaratoria por lo que hace a los delitos del fuero común, por lo que hace a este asunto?
Bien, para dar respuesta a esa interrogante, es necesario recordar lo siguiente:
i. El veinte de abril de dos mil dieciséis, el agente del Ministerio Público especial número uno, ejerció acción penal en contra de ********** (sic), por la probable comisión de los delitos de secuestro exprés y robo calificado, cometidos en contra de **********, solicitando la emisión de la correspondiente orden de aprehensión. (fojas 1 a 538 del tomo I de la causa penal **********)
ii. Así, dicho pliego de consignación fue formalmente presentado en la oficialía de partes del Juzgado de Primera Instancia y de lo Familiar de Loreto, Zacatecas, el tres de mayo de dos mil dieciséis y, en esa misma data, fue radicada la causa penal **********. (foja 539 ibídem)
iii. Posteriormente, seguidas las etapas procesales, se dictó sentencia definitiva condenatoria el siete de enero de dos mil diecinueve, por lo que, inconformes con esa decisión, los quejosos interpusieron recurso de apelación en contra de dicha sentencia, el cual fue resuelto por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Zacatecas, el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, bajo el toca de apelación **********, en donde se modificó la sentencia condenatoria recurrida. (fojas 45 a 62 del toca de apelación penal)
De la relatoría de antecedentes, se observa que los delitos por los cuales se ejerció acción penal fueron secuestro exprés y robo.
Aquí, cobra importancia señalar que el delito de secuestro exprés se encuentra regulado por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en su artículo 9, fracción I, inciso d).(11)
Ahora, respecto de dicho ilícito, pueden conocer tanto autoridades del fuero federal como del fuero común (competencia concurrente), pues así lo dispone el artículo 23 de la citada ley general.(12)
Por ende, es permisible afirmar que las autoridades estatales son competentes para conocer y resolver respecto de los delitos de secuestro y, por tanto, están autorizadas válidamente para aplicar la mencionada legislación general, fuera de los casos de competencia de la Federación.
Es ilustrativa al caso la jurisprudencia PC.II. J/4 P (10a.), del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de dos mil catorce, página 1324 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas», que dice:
"SECUESTRO. LAS AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN ESTÁN AUTORIZADAS VÁLIDAMENTE PARA APLICAR LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN ESA MATERIA. El 4 de mayo de 2009 se reformó la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la que se otorgaron facultades al Congreso de la Unión para que expidiera una ley de carácter general en materia de delincuencia organizada y de secuestro, con la intención de unificar los tipos penales previstos en el Código Penal Federal y en los ordenamientos sustantivos penales de las entidades federativas, a fin de que la Federación y los Estados se coordinaran en la lucha contra dichos ilícitos. Ahora bien, como resultado de lo anterior, se emitió la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que establece en su artículo 23, párrafo primero, la competencia originaria del fuero federal para conocer de dicho ilícito cuando: a) Se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; b) Se apliquen las reglas de competencia contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Código Federal de Procedimientos Penales; o, c) El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o su relevancia social. En cambio, del segundo párrafo de dicho precepto deriva que en los supuestos no contemplados en los puntos anteriores, serán competentes las autoridades del fuero común; de ahí que con base en los criterios de vigencia del referido numeral, resulta incuestionable que a partir de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, las autoridades estatales son competentes para conocer y resolver respecto de los delitos de secuestro y por tanto, están autorizadas válidamente para aplicar la mencionada legislación general, fuera de los casos de competencia de la Federación."
Así, en el asunto que nos ocupa, al no actualizarse alguno de los supuestos de competencia exclusiva para autoridades del ámbito federal, el conocimiento de los hechos denunciados y catalogados como secuestro exprés, fue del conocimiento de un Juez del fuero común, lo cual aconteció, por obviedad, también por lo que hace al delito de robo.
Visto lo anterior, es permisible afirmar que si el Ministerio Público ejerció acción penal en contra de los aquí quejosos, por la comisión de delitos competencia del Estado, la fecha que debe tomarse en consideración para establecer cuándo entró en vigor el sistema penal acusatorio y oral, lo es aquella señalada por el Congreso del Estado de Zacatecas, por lo que hace al lugar en donde acontecieron los hechos, es decir, en el Municipio de Loreto, Zacatecas, esto es, el cuatro de enero de dos mil dieciséis, pues así se desprende de la imagen reproducida páginas atrás.
En otro orden de ideas, establecida la data de entrada en vigor del nuevo sistema penal, en el lugar donde se cometieron los delitos, se deduce que a todos los asuntos de naturaleza penal que se inicien a partir de la entrada en vigor de dicha legislación adjetiva de corte acusatorio y oral –lo cual ocurrió respecto del Municipio de Loreto, Zacatecas, el cuatro de enero de dos mil dieciséis–, le serán aplicables ese cuerpo de leyes, sin excepción alguna.
Ahora, lo afirmado párrafos arriba conlleva la necesidad de resolver la siguiente interrogante:
¿En qué sentido debe interpretarse el artículo cuarto transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la hipótesis "Los procedimientos penales iniciados..."?
Se destaca la necesidad de dilucidar y hacer la interpretación correspondiente respecto de tal supuesto, ya que es precisamente a partir de que se establezca cuándo inicia un procedimiento penal, que se estará en condiciones de determinar si fue correcto o no, que el juicio llevado en contra de los quejosos se hiciera mediante el sistema tradicional, en vez del nuevo sistema penal acusatorio y oral.
Pues bien, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la aludida hipótesis constitucional debe ser interpretada de la manera siguiente: el procedimiento penal inicia mediante el ejercicio de la acción penal formalizada a través de la primera solicitud elevada a la autoridad jurisdiccional que formule el Ministerio Público, con la pretensión de sujetar a proceso al imputado.
Lo anterior se deduce de la doctrina, de la exposición de motivos de la Cámara de Diputados respecto de la reforma constitucional de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de lo sostenido por parte del Alto Tribunal del País en diversas ejecutorias, en los términos que se expondrán a continuación:
Doctrina
El procesalista Eduardo Couture, en su obra de "Derecho Procesal Civil", apunta que:
"La idea de proceso es una idea teleológica. Se haya referida necesariamente a un fin. El procedimiento está apuntado a fin de cumplir la función jurisdiccional."(13)
(Lo resaltado es propio de este tribunal)
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el "Manual del Justiciable. Elementos de Teoría General del Proceso", refiere:
"De conformidad con lo anterior, puede definirse el proceso jurisdiccional como el conjunto de actos que, a través de diversas fases y dentro de un lapso específico, llevan a cabo dos o más sujetos entre los que ha surgido una controversia, a fin de que un órgano con facultades jurisdiccionales aplique las normas jurídicas necesarias para resolver dicha controversia, mediante una decisión revestida de fuerza y permanencia, normalmente denominada sentencia."
"...
"Puede compartirse la opinión de que el proceso es un género, de que el procedimiento es una especie. Ciertamente, el procedimiento actualiza al proceso y deriva de él, pues no puede existir un procedimiento sin un proceso, así como éste debe provenir de la existencia de un litigio. En resumen, mientras que el proceso es una sucesión de actos vinculados entre sí, respecto de un objeto común, que es la solución de una controversia entre partes, el procedimiento es el conjunto de actos que verifican en la realidad dentro de un proceso, que habrá sido instaurado a causa de un litigio."(14)
(Lo resaltado es propio de este tribunal)
Igualmente, el citado Máximo Tribunal del País en la obra denominada "Manual del Justiciable. Materia Penal", expuso:
"¿Qué es la ‘acción penal’?
"Es el medio por el cual el Ministerio Público impulsa la actuación del Juez competente para que inicie el proceso penal, y determine o no la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad del indiciado; además, constituye un presupuesto procesal en materia penal, porque no puede haber proceso penal sin que se presente antes la acción penal."(15)
(Lo resaltado es propio de este tribunal)
Por su parte, José Ovalle Favela en la obra titulada "Teoría General del Proceso" señala:
"Cuando el Ministerio Público decide ejercer la acción penal y consigna el expediente de la averiguación previa ante el juzgador, deja de actuar como autoridad y se convierte en una de las partes en el proceso, en la parte acusadora, por lo que debe quedar sujeta, al igual que la otra parte –la parte acusada o inculpada–, a las resoluciones del juzgador, que es el único órgano del Estado con funciones de autoridad durante el desarrollo y la terminación de la relación procesal, independientemente de las facultades que las partes tengan para impugnar dichas resoluciones. No se trata de que el Ministerio Publico sufra una metamorfosis con el ejercicio de la acción penal y se transforme de autoridad en parte. El hecho de que sea autoridad –y de que tal carácter lo ejerza en la función de investigar hechos probablemente delictuosos– no impide que en el proceso penal deba actuar únicamente como parte acusadora y no ejerza o no deba ejercer actos de autoridad."(16)
(Lo resaltado es propio de este tribunal)
En similares términos, Hernando Devis Echandía, dentro de la obra titulada "Teoría General del Proceso" expresó:
"...la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el respectivo derecho se ejercita; lo que equivale a decir que se aplica la nueva ley a los hechos ocurridos luego de su vigencia, y que la ley aplicable es la del momento en que se hace valer el derecho en el proceso. Se tiene en cuenta no el momento en que nace el derecho, sino el momento en que se le pone en acción; por ello, si se tenía un derecho procesal de acuerdo con la ley anterior, pero no había sido ejercitado al entrar a regir la nueva, y ésta lo suprimió, no es posible ya alegarlo en el proceso..."
"...Proceso procesal es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos..."(17)
Como puede deducirse, estos autores son coincidentes en señalar que para que se esté en presencia de un procedimiento, evidentemente debe existir de por medio una autoridad jurisdiccional (Eduardo Couture); así, en tratándose de la materia penal –como lo refiere el Alto Tribunal del País, a través de sus manuales–, la acción penal y su consignación son la actuación por virtud de la cual el Ministerio Público impulsa el inicio del procedimiento ante el Juez, lo cual guarda concordancia con lo expuesto por el tratadista Ovalle Favela, en el sentido de que en el proceso penal, el Ministerio Público sólo puede actuar como parte acusadora, no así como autoridad, por virtud del ejercicio de la acción penal y la consignación de la averiguación previa ante el Juez correspondiente; aspecto que se robustece con lo expresado por Hernando Devis Echandía, en el sentido de que la ley aplicable es la del momento en que se hace valer el derecho en el proceso, entendido éste como el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante funcionarios competentes del órgano judicial.
Exposición de motivos
Respecto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el dictamen de la Cámara de Diputados (Cámara de Origen), se precisó lo siguiente:
"El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla todas las garantías que el Estado debe respetar a los inculpados en el procedimiento penal. Es de tal tenor que la reforma que se plantea contiene los siguientes cambios que se expresan en el encabezado del citado artículo.—La reforma propone sustituir el término ‘juicio de orden criminal’ por el de ‘proceso de orden penal’, al considerarse que la expresión clarifica la fase del procedimiento penal que es competencia del Juez. Algunos legisladores cuestionaron el empleo de este término porque se contrapone con el de ‘juicio’ a que se refieren los artículos 14 y 23 de la Constitución. Tal observación fue desechada, ya que en su redacción integral el artículo 20 constitucional plantea que el concepto de juicio comprende las fases jurisdiccional y previa, por lo cual se superó la aparente contradicción."
(Lo resaltado es de este tribunal)
De donde se obtiene que el proceso de orden penal debe entenderse como la fase del procedimiento penal que es competencia del Juez.
Ejecutorias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Amparo directo 14/2011, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"98. Mientras que, tanto en la orden de aprehensión como el auto de término constitucional, la duda no sólo es perfectamente admisible sino que es la base de las mismas. Dado que existe una duda fundada, pero que otorga un margen potencial de probabilidad, es posible aprehender a la persona o sujetarla a proceso. Por tanto, el dictado de dichas resoluciones sólo justifica la sujeción de la persona a determinadas restricciones; sin embargo, ellas no cambian su calidad de inocente y, consecuentemente, el trato que por virtud de ello debe recibir por parte de la autoridad. Así, la función de las mismas es preeminentemente dar seguridad jurídica al inculpado con el fin de que conozca por qué está siendo detenido (en el caso de la orden de aprehensión) y cuál es la motivación concreta que da inicio al proceso –misma que debe basarse en valoración de los indicios que obran hasta ese momento, sin que los mismos tengan el carácter de prueba–."
(Lo resaltado es propio de este tribunal)
Conflicto competencial ********** (sic), resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"94. Una vez que el Ministerio Público verifica la existencia del hecho que considera constitutivo del delito, ejerce la acción penal con la correspondiente consignación por escrito ante la autoridad jurisdiccional. Este acto representa el primer sometimiento de los hechos al conocimiento de la autoridad judicial y a través de ella el Ministerio Público solicita al juzgador el inicio del proceso, ofreciendo las pruebas con las que cuente hasta ese momento para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad; concomitantemente, puede solicitar el libramiento de las órdenes de comparecencia y las de aprehensión que procedan, el aseguramiento precautorio de bienes, entre otras cosas."
Conflicto competencial ********** (sic), del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"Bajo este tamiz deben leerse los artículos cuarto y tercero transitorios de las reformas constitucionales de junio de dos mil ocho y octubre de dos mil trece, respectivamente, para concluir que cuando el Poder Reformador de la Constitución General prevé que sólo los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio y oral deberán concluirse al tenor de la normatividad procesal que originó su instrucción, quiere decir que si el procedimiento penal fue regulado en alguna de sus etapas procesales por el sistema procesal mixto o tradicional, entonces sin duda merece que se le continúe aplicando este último, lo que no necesariamente sucede en caso contrario, pues en principio, es un contrasentido que una misma causa penal, que sólo ha sido instruida bajo un sistema procesal se encuentra regulada, a un mismo tiempo, por otro sistema de muy diversa índole y que, además, se encuentra formalmente derogado.
"...
"En virtud de la interpretación constitucional antes expuesta, no es obstáculo que los hechos por los cuales se inició la investigación hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales a nivel federal, máxime si se tiene en consideración que el artículo tercero transitorio del citado código, que condicionaba su aplicación a los hechos posteriores a su entrada en vigor, quedó superado por su nuevo texto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el cual es coherente con la interpretación de los artículos transitorios de las reformas constitucionales de dos mil ocho y dos mil once, en el sentido de que la legislación abrogada sin duda será aplicable cuando ésta hubiera dado origen al proceso penal... ."(18)
Resoluciones del Máximo Tribunal de la Nación, en donde se confirma la afirmación en el sentido de que el ejercicio de la acción penal formalizada con su consignación, se traduce en el primer sometimiento de los hechos a la autoridad judicial, por medio de la cual, el Ministerio Público solicita al juzgador el inicio del proceso.
Igualmente, del último de los precedentes citados, se infiere que en el lenguaje técnico utilizado se distingue entre procedimiento y etapas procesales; respecto de esto último, se sostuvo que sólo los procedimientos penales deben concluir al tenor de la normativa procesal que originó su instauración, el cual, sin duda, se refiere a la fase jurisdiccional de descubrimiento de los hechos; de ahí que se asevera que si el procedimiento fue regulado en alguna de sus etapas procesales por el sistema tradicional, debe concluir ahí, pero la averiguación en sede administrativa no constituye una fase procesal.
Criterios emitidos en el Alto Tribunal del País.
Cabe destacar que en similares términos se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio 1a. CLXVIII/2016 (10a.), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de dos mil dieciséis, página 709 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas», que dice: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES QUE SUSTENTARON EL DICTADO DE UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO PUEDEN SER CONVALIDADAS U HOMOLOGADAS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO. Así como los datos de prueba que integran la carpeta de investigación en la fase de investigación desformalizada del sistema procesal penal acusatorio y oral, no pueden ser trasladados a la averiguación previa en un sistema procesal penal mixto y estimar que constituyen diligencias desahogadas en este último, aun cuando se encuentran en la misma fase indagatoria, debido a que cada proceso penal cumple con determinados requisitos formales propios del sistema al que pertenece y que las leyes les imponen, por identidad de razón, las actuaciones que sustentan el dictado del auto de vinculación a proceso no pueden ser convalidadas u homologadas para estimar que constituyen elementos probatorios suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, que permitan al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y su consignación ante la autoridad jurisdiccional, para dar inicio al trámite de un proceso penal conforme al modelo tradicional (mixto/escrito) y, en todo caso, al dictado del auto de plazo constitucional; máxime que los datos de prueba que constan en la carpeta de investigación son insuficientes para sostener una sentencia condenatoria, a menos de que se hubieran desahogado durante el juicio oral como indicios."
(Lo resaltado es propio de este tribunal)
De modo análogo, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito se pronunció en el criterio PC.I.P. J/35 P (10a.), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo III, octubre de 2007, página 1628 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas», que dice: "JUECES ESPECIALIZADOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS PROCESOS PENALES INICIADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA HAYAN INICIADO CONFORME A LAS REGLAS DEL SISTEMA TRADICIONAL. Con la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales y el inicio de funciones de los Jueces especializados en el Sistema Penal Acusatorio, se dejó de lado la posibilidad de que los procesos penales puedan tramitarse conforme a las reglas del sistema tradicional mixto/escrito y del conocimiento de ellos por parte de juzgadores de dicho sistema; de ahí que cuando un Juez perteneciente al sistema tradicional tome nota de que un proceso penal tramitado ante él debió iniciar conforme a las reglas del proceso penal acusatorio, debe declinar su competencia en favor del Juez especializado en el Sistema Penal Acusatorio, quien previa convalidación de actuaciones, debe continuar con la secuela procesal correspondiente."
En tales condiciones, con base en las aludidas premisas normativas, doctrinales y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que la interpretación de "inicio del procedimiento penal", a fin de dar claridad y certidumbre a lo que quiso expresar el Constituyente Permanente al redactar el artículo cuarto transitorio de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, de la referida Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser en el sentido de que no se trata del inicio de la investigación por la autoridad administrativa, sino del proceso penal en sede judicial.
Esto es relevante en el particular, en la medida en que la averiguación previa se inició (dos de enero de dos mil dieciséis) cuando estaba vigente el sistema penal anterior (vigente hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos y cincuenta y nueve segundos del tres de enero de dos mil dieciséis), lo que derivó en que a los hoy quejosos se les juzgara en el sistema abrogado, lo que de modo alguno se erige como una razón constitucionalmente válida para que se niegue a los quejosos su derecho humano de ser juzgados conforme al nuevo sistema de justicia penal, pues en la propia Carta Magna se establece con meridiana claridad que las garantías correlativas se aplicarán en los procedimientos penales iniciados una vez emitida la declaratoria, pues la pretensión del órgano acusador tuvo verificativo cuando ya está en vigor y derogada la otrora legislación adjetiva para efectos de iniciar cualquier proceso.
Incluso, una interpretación conforme del artículo segundo transitorio de la reforma que interesa –transcrito párrafos arriba–, lleva a aseverar que, por ninguna razón, el plazo para la entrada en vigor del nuevo sistema penal acusatorio puede exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis. Es decir, se estableció un término fatal para que los derechos fundamentales contemplados en el nuevo sistema de justicia sean aplicados a todas las personas sujetas a un procedimiento penal, aunque en el caso sea relevante la entrada en vigor del sistema, el cuatro de enero anterior.
Además, esa postura puede llegar al extremo de confirmar que, a partir de esa fecha, por ningún motivo se debe iniciar un procedimiento penal en el sistema anterior; ni siquiera por hechos anteriores, como ahora lo establecen los antes transcritos artículos tercero y cuarto transitorios del Código Nacional de Procedimientos Penales; toda vez que, en estrictos términos constitucionales, lo que marcará la pauta es el inicio del procedimiento, no la época en que se presume sucedieron los hechos, pues de haberlo querido así el Constituyente Permanente, así lo hubiera establecido.
De ahí que, se insiste, es el ejercicio de la acción penal formalizada a través de la primera solicitud con pretensión de vincular al imputado, la que debe tomarse como pauta para interpretar el "inicio del procedimiento penal", pues de ninguna manera puede negarse al imputado su derecho a ser juzgado conforme a la Constitución vigente a la fecha en que se materializó la pretensión punitiva.
En ese sentido, es importante traer a colación lo establecido en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo,(19) en cuanto a que, al hacer referencia al procedimiento penal, se alude única y exclusivamente a la autoridad judicial.
Así, el referido artículo tercero transitorio impide dejar al libre arbitrio del Ministerio Público, designar o elegir al Juez de su preferencia para realizar el ejercicio de la acción penal; esto encuentra correspondencia en el aforismo legal que dice que cuando se menciona que la ley penal debe ser "escrita", se está expresando, en primer lugar, que el derecho penal es exclusivamente derecho positivo.
Lo que ya no ocurre con la legislación adjetiva bajo la cual se tramitaban los procedimientos penales en el sistema tradicional, pues a partir de la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio y oral, se encuentra abrogada para efectos de iniciar procesos.
Pues no debe olvidarse que si el derecho sustantivo se rige por los hechos, lo cual ya es materia del nuevo sistema, por mayoría de razón, ocurre con el derecho adjetivo; considerarlo de otro modo, resulta en detrimento del indiciado y del principio pro persona.
Tiene aplicación a lo antes concluido, el criterio 1a. XXVI/2012 (10a.), sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 659 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de dos mil doce, cuyos rubro y texto dicen:
"PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.—El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro."
Estimar lo contrario, implicaría prolongar la vida del sistema anterior indefinidamente, con todo y sus vicios, lo que, precisamente, pugna con la intención del Estado Mexicano con la implementación del nuevo sistema de justicia penal.
Es un absurdo pretender seguir dando vida a un sistema que ha sido derogado para efectos de iniciar procesos, pues la vigencia de éste consiste única y exclusivamente en culminar los procedimientos cuyo trámite ya se encontrase iniciado ante los juzgados, en los que mudar de un sistema a otro, traería consecuencias que, seguramente, rebasarían el control jurisdiccional, pero de ningún modo se debe entender como permisible para continuar iniciando asuntos, pues esto sería interminable, con la gran incongruencia de seguir aplicando indefinidamente dos Constituciones Generales, con la gravedad de que una de éstas, la anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, ya está abrogada.
Por otro lado, también se dejaría a la voluntad de la autoridad investigadora, de haber iniciado, conforme a su pleno arbitrio, investigaciones con la finalidad de evitar el nuevo sistema a pesar de que en la actualidad no tiene competencia constitucional para iniciar procesos penales, lo que parece una renuencia en finalizar el sistema tradicional; todo lo cual, sin duda, repercute en perjuicio de los destinatarios del derecho en detrimento de los derechos de los imputados.
Es así, porque al mantener "vivos" ambos sistemas en el mismo espacio y tiempo, por decirlo de alguna manera, traería como consecuencia ineludible la vigencia indefinida de dos Constituciones Políticas, una aplicable a ciertas personas y la otra a diversas, unas con unos derechos y las otras sin ellos, lo que sin duda se traduciría en un trato desigual injustificado, excepción hecha con los asuntos que ya se encontraban iniciados previo a la entrada en vigor del nuevo sistema.
En diverso aspecto, también es oportuno apuntar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales,(20) es posible la convalidación de actuaciones del sistema tradicional o anterior al nuevo de corte acusatorio y oral, y está prohibido acumular procesos de distintos sistemas; lo que de suyo implica que no existe una verdadera imposibilidad procesal de ejercer la acción penal ante el Juez de Control, que corresponda con respeto a los derechos constitucionales de los imputados, pues la fiscalía puede solicitar, en lo que proceda, la convalidación de las actuaciones ya realizadas; lo que, sin duda, confirma la interpretación que debe hacerse respecto del "inicio del procedimiento", pues en nada se afecta la validez de las actuaciones ministeriales.
En relación con este punto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que es factible la utilización o consideración de las actuaciones practicadas en la averiguación previa dentro de un sistema penal mixto, para incorporarlas como material idóneo que configure datos de prueba y, con ese carácter, integrar la carpeta de investigación en la fase de investigación desformalizada del sistema procesal penal acusatorio y oral, pues ello no produce más consecuencia que la elevación del estándar de certeza para demostrar la probabilidad de la comisión del hecho y la participación en éste del imputado y, por tanto, de razonabilidad para llevarlo ante el Juez respectivo; por ello, las actuaciones de la averiguación previa pueden integrar la carpeta de investigación prevista para el sistema procesal penal acusatorio y oral.
Lo que se definió en la tesis 1a. CCLXX/2014 (10a.), con número de registro digital: 2006969, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de dos mil catorce, materia penal, página 161 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas», que señala: "PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA PUEDEN CONSTITUIR MATERIAL IDÓNEO PARA CONFIGURAR DATOS DE PRUEBA QUE INTEGREN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. Si en el sistema penal acusatorio, la vinculación al proceso depende de los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación, la cual sólo debe contener aquellos que permitan arrojar los elementos suficientes para justificar, racionalmente, que el imputado sea presentado ante el Juez de Garantía; y en la averiguación previa se deben establecer las pruebas que, como tales, permitan acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, entonces, uno y otro sistema tienen el objetivo común de demostrar que existen elementos para sostener la existencia del ilícito y la probabilidad de que el imputado haya participado en éste, siendo que los datos arrojados en la averiguación previa, por el especial reforzamiento que deben respetar, hacen altamente probable tanto la comisión del delito como la participación del imputado. En este entendido, la utilización o consideración de las actuaciones practicadas en la averiguación previa dentro de un sistema penal mixto, para incorporarlas como material idóneo que configure datos de prueba y, con ese carácter, integrar la carpeta de investigación en la fase de investigación desformalizada del sistema procesal penal acusatorio y oral, no produce más consecuencia que la elevación del estándar de certeza para demostrar la probabilidad de la comisión del hecho y la participación en éste del imputado y, por tanto, de razonabilidad para llevarlo ante el Juez de Garantía. Bajo este orden de ideas, las actuaciones de la averiguación previa pueden integrar la carpeta de investigación prevista para el sistema procesal penal acusatorio y oral, pero no implica que se encuentren exentas de análisis en cuanto a su legalidad, pues aunque obren como dato en la carpeta de investigación, no por ese solo hecho se convalidan, sino que deberán apegarse, para su validez y desahogo, a lo dispuesto en el código procedimental que regula al sistema procesal al cual se incorporarán, salvaguardando de esta forma los principios y derechos que consagra el nuevo sistema penal acusatorio."
A mayor abundamiento, se estima necesario dejar asentado que el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, que modificó por completo el sistema de justicia penal previsto en la Carta Magna para dar paso a un nuevo procedimiento penal acusatorio y oral, inmerso en los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en general, atendió a los siguientes aspectos:
a) La introducción de un sistema acusatorio que respeta los derechos tanto de la víctima y ofendido como del imputado, estableciendo de manera explícita el principio de presunción de inocencia para este último; asimismo, el proceso ahora se rige por los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.(21)
b) La inclusión de Jueces de Control que resolverán inmediatamente las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que así lo requieran.(22)
c) La sustitución del auto de formal prisión y el de sujeción a proceso por un auto de vinculación a proceso.(23)
d) El establecimiento de una nueva regulación respecto de medidas cautelares, destacando que la prisión preventiva será excepcional, pues sólo se aplicará cuando otras medidas no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.(24)
e) En los procesos penales que se instruyan por los delitos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y contra la salud, la prisión preventiva será oficiosa.(25)
f) Se prevén mecanismos alternativos de solución de controversias y formas anticipadas de terminación del proceso.(26)
De lo expuesto, puede apreciarse que la reforma constitucional no sólo incide en aspectos adjetivos, sino también en puntos sustantivos, como es la libertad, ya que el artículo 19 se ajustó a los principios de presunción de inocencia, excepcionalidad y carácter subsidiario de la prisión preventiva, a tal grado que solamente se impondrá de manera oficiosa cuando se trate de los delitos contemplados en dicho catálogo y en los demás casos, únicamente a solicitud del Ministerio Público y previa valoración de la insuficiencia de otras medidas cautelares.
Esto se traduce, indudablemente, en circunstancias más favorables para quien se encuentra sujeto a un procedimiento penal, porque a diferencia del sistema tradicional, la regla es que se enfrente el juicio en libertad y la prisión preventiva será la excepción.
Por tanto, es evidente que el nuevo sistema penal acusatorio y oral respeta en mayor medida los derechos humanos del imputado y la víctima, contemplados en los tratados internacionales y en la Constitución, a fin de velar por el principio pro persona, consagrado en el artículo 1o. de la Carta Magna, por lo cual, se estaría desconociendo la evolución en el reconocimiento de tales derechos fundamentales, lo cual pugna con la intención del Constituyente y todos aquellos tratados internacionales de derechos humanos de los que este país forma Parte, pues se estaría privando a las partes del derecho que tienen de ser juzgados conforme a las normas que les favorecen.
Asimismo, si se atiende, por una parte, a que de conformidad con el dictamen de la Cámara de Origen que precedió a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho (que estableció el sistema penal acusatorio y oral), se advierte que la intención del legislador constitucional, para el inicio del nuevo sistema de justicia penal, en lo general, es que empiece con un factor o "carga cero", de manera que sólo sea aplicable a los procedimientos iniciados una vez que entró en vigor.
Lo que es congruente con la regla general de que en materia adjetiva o procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los procedimientos están constituidos por actos sucesivos, que no se desarrollan en un solo momento, sino que se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo los hechos sujetos a dichos procedimientos, sin que dé lugar a la existencia de derechos procesales adquiridos ni a que las normas procesales nuevas pueden producir efectos retroactivos y, si la averiguación previa, como se señala en la jurisprudencia citada, tiene independencia procesal tanto por el cambio de naturaleza de la representación social durante la secuela procedimental, como porque la averiguación previa trae aparejadas otras secuelas para las demás partes, sobre todo para el indiciado, quien quedará a disposición de la autoridad judicial y, por tanto, el que se estime que para fijar el sistema normativo aplicable a un asunto penal cuyo procedimiento se inició en la etapa de averiguación previa bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, pero que al hacerse la consignación respectiva del caso ya se encontraba en vigor el nuevo sistema penal, si la expresión "procedimientos iniciados", empleada tanto por el legislador constitucional como por el legislador ordinario, podría aludir a cualquier procedimiento.
Por ende, si se estimase que es el inicio de la averiguación previa el hecho que determina al sistema normativo aplicable, al caso, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, se perdería de vista que en el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en materia de derechos fundamentales, se recogió el principio pro persona, como criterio interpretativo y, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en la página 799 del Tomo 2, del Libro XIII, octubre de 2012, materia constitucional, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable bajo el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE."(27), la elección de la norma que será aplicable en materia de derechos humanos, atenderá a criterios que más favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional y que, según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción; en esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.
Por tanto, en el caso, de estimar que el legislador constitucional y el ordinario, al prever como supuesto fáctico para seleccionar el sistema penal (entre el mixto tradicional y el acusatorio adversarial y oral) conforme al que debe resolverse un caso, quiso referirse a que el inicio del procedimiento penal comienza con la averiguación previa, ello, de seguir, privaría a las partes, es decir, al imputado, al ofendido o a quien tenga derecho a la reparación del daño, de la más amplia protección de sus derechos que garantiza el nuevo sistema penal acusatorio adversarial oral introducido por el decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho, que creó el sistema penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualmente regulado por el Código Nacional de Procedimientos Penales. De ahí que, se reitere, la interpretación conforme y pro persona dé "inicio del procedimiento penal", a que se refiere el artículo cuarto transitorio de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, de la referida Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser en el sentido de que no se trata del inicio de la investigación en sede administrativa, sino del proceso penal ante la autoridad judicial.
Caso concreto.
En tales condiciones, para resolver el particular, es necesario determinar qué sistema penal es el aplicable, por lo cual, se estará a la fecha del ejercicio de la acción penal y su correspondiente consignación, así como a la data de entrada en vigor del sistema penal acusatorio y oral, para el Municipio de Loreto, Zacatecas, lo cual se ejemplifica vía cuadro informativo del siguiente modo:
Ver cuadro informativo
Ahora, de la confronta de los datos asentados en el cuadro informativo, resulta evidente que a la fecha en que se ejerció la acción penal y se consignó la averiguación previa (tres de mayo de dos mil dieciséis), ya se encontraba vigente en el Municipio de Loreto, Zacatecas, el sistema penal acusatorio y oral (desde el cuatro de enero de dos mil dieciséis).
En esas condiciones, es inconcuso que el Juzgado de Primera Instancia y de lo Familiar de Loreto, Zacatecas, carecía de competencia para conocer de la consignación en contra de los aquí impetrantes, habida cuenta que, a la fecha de la formalización de la pretensión punitiva, ya se encontraba vigente el sistema penal acusatorio y oral en el Estado de Zacatecas, por lo que debió ser del conocimiento de un Juez especializado en el nuevo sistema penal. En esa línea de pensamiento, por lo que hace al tema de autoridades legalmente incompetentes para conocer de un asunto, es oportuno recordar que el primer párrafo del artículo 16 constitucional (tanto antes como después de su reforma el 18 de junio de 2008) establece:
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."
De esa transcripción, se advierte que uno de los requisitos constitucionales para la emisión de cualquier acto de autoridad, tanto en el sistema tradicional como en el nuevo acusatorio y oral, consiste en que sea emitido por autoridad judicial competente.
En relación con este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que la orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona, al restringir provisionalmente su libertad personal o ambulatoria, por lo que el juzgador que la emita debe ser legalmente competente para conocer del proceso penal que llegue a instruirse con motivo de los delitos por los que la libra; lo que sin duda resulta también aplicable para cualquier acto que restrinja o limite la libertad, como incluso lo podría llegar a ser una sentencia definitiva.
Efectivamente, al resolver la contradicción de tesis **********(sic), el indicado órgano colegiado, entre otras cuestiones, en la ejecutoria relativa señaló:
"...que el concepto ‘delitos graves’, que fue plasmado en la Constitución (artículo 20) y en la legislación secundaria, tiene como antecedente en que fue establecido para determinar la procedencia o improcedencia de la libertad provisional bajo caución, mas no para constreñir a un órgano jurisdiccional a emitir una orden de aprehensión por delitos de dicha naturaleza, soslayando si tiene competencia legal o no para ello. La circunstancia de que de conformidad con el artículo 142 del código adjetivo de la materia, se esté en presencia de una solicitud de libramiento de una orden de aprehensión, proveniente de la consignación de una averiguación previa por delitos graves sin detenido, por las razones expuestas, no puede conducir a la afirmación de que constituye una diligencia urgente que no admite demora, por lo que ello no implica que el órgano jurisdiccional tenga que soslayar un aspecto que es de previo y especial pronunciamiento, que por su naturaleza, constituye un presupuesto procesal, como lo es determinar si es legalmente competente o no para librar la orden de aprehensión que solicita el agente del Ministerio Público y para conocer el proceso penal que en su caso llegare a instaurarse, puesto que los términos que se establecen en esta clase de consignaciones para su radicación (en forma inmediata) y la orden o negativa de la aprehensión (dentro de las veinticuatro horas), inciden y son aplicables al Juez que sea competente de acuerdo a nuestros órdenes jurídicos que regulan expresamente sus atribuciones, mas no pueden constituir un criterio para fijarle precisamente dicha competencia.
"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXIX, página 727, cuyo rubro establece lo siguiente: ‘COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, ESTUDIO DE LA, EN EL AMPARO.’." (sic)
Lo precisado, en razón de que de sostener un criterio diferente generaría que quedara al libre arbitrio del Ministerio Público, designar o elegir al Juez de su preferencia, de cualquier circuito en que está dividido nuestro país para tales efectos, para que libre la orden de aprehensión, con la justificación de que la solicitud respectiva se refiere a "delitos graves", diligencia que, en su concepto, no admite demora; quedando dentro de sus facultades delimitar la competencia de los órganos jurisdiccionales, cuando los órdenes jurídicos no lo autorizan para ello.
Razonamientos que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 49/2010, publicada en la página 186, Tomo XXXII, julio de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO LA AVERIGUACIÓN PREVIA SE CONSIGNE POR DELITOS GRAVES SIN DETENIDO, DEBE SER LIBRADA POR AUTORIDAD COMPETENTE, PUES NO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA DILIGENCIA URGENTE DE LAS QUE NO ADMITEN DEMORA.—La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que la orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona, al restringir provisionalmente su libertad personal o ambulatoria, por lo que el juzgador que la emita debe ser legalmente competente para conocer del proceso penal que llegue a instruirse con motivo de los delitos por los que la libra. Asimismo, el artículo 432 del Código Federal de Procedimientos Penales obliga al Juez a que, tratándose de consignaciones con detenido, practique las diligencias que no admitan demora o, en su caso, dicte el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar, antes de que se resuelva la competencia por declinatoria, para que se respeten irrestrictamente los términos previstos en la Constitución, como son los de cuarenta y ocho y setenta y dos horas que se fijan para la declaración preparatoria y para resolver la situación jurídica del imputado, respectivamente. Sin embargo, el mencionado precepto no reconoce competencia extraordinaria al Juez para que actúe en lo relativo a la solicitud de libramiento de una orden de aprehensión proveniente de la consignación de una averiguación previa por cualquier clase de delito sin detenido, bajo el argumento de que se trata de una diligencia urgente que no admite demora, pues no subyace dicha necesidad. Por tanto, conforme al artículo 142 del código citado, la solicitud antes descrita no constituye una diligencia urgente que no admite demora, porque el órgano jurisdiccional no tiene que inadvertir un aspecto de previo y especial pronunciamiento, que por su naturaleza constituya un presupuesto procesal, como lo es determinar si es legalmente competente para librar la orden de aprehensión solicitada por el agente del Ministerio Público y para conocer del proceso penal que llegue a instaurarse. Esto es así, porque los términos establecidos en la consignación para su radicación y la orden o negativa de la aprehensión inciden y son aplicables al Juez que sea competente de acuerdo con los órdenes jurídicos que regulan sus atribuciones, mas no pueden constituir un criterio para fijar dicha competencia."
Bien, al retomar el caso concreto, si el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar en Loreto, Zacatecas, no era el competente para conocer del procedimiento vía sistema penal tradicional, vulneró en perjuicio de los quejosos las garantías de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el principio de debido proceso legal es fundamental en cualquier procedimiento, pero en el proceso penal tiene mayor relevancia, en razón del bien jurídico que generalmente involucra, a saber, la libertad personal.
Esto es así, ya que en el sistema jurídico mexicano, el artículo 14 de la Constitución General de la República regula el principio de debido proceso legal, al establecer que previo al acto privativo relacionado con la libertad, propiedades, posesiones o derechos, el Estado debe respetar la garantía de audiencia del gobernado, a fin de que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; principio que, adminiculado con la garantía de legalidad contenida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, resultan necesarios para garantizar la defensa adecuada de los particulares ante el acto de privación, de tal forma que el acto de autoridad que los agravia no se dicte de un modo arbitrario y anárquico, sino en estricta observancia al marco jurídico que los rige.
Del mismo modo, la garantía de seguridad jurídica contenida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, en cuya vía de respeto, la autoridad debe sujetar sus actuaciones a determinados requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes, para asegurar que ante una actuación de la autoridad sepa a qué atenerse.
Así, uno de los requisitos fundamentales para el cumplimiento de esta garantía, lo es que el acto de molestia provenga de autoridad competente, toda vez que conforme a las disposiciones legales, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, de tal manera que lo que tutela dicha garantía es que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica.
En esa guisa, si bien es cierto que la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas (autoridad responsable) es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar con sede en Loreto, Zacatecas, también lo es que el procedimiento penal en el presente asunto, inició el tres de mayo de dos mil dieciséis, esto es, con posterioridad a la implementación del sistema penal acusatorio en el Municipio de Loreto, Zacatecas (lugar donde ocurrieron los hechos), el cual entró en vigor el cuatro de enero de dos mil dieciséis; por tanto, el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar con sede en Loreto, Zacatecas, carecía de competencia para juzgar lo sometido a su potestad, situación que debió advertir la Sala Penal responsable al dictar el acto que se le reclama en este juicio y, al no hacerlo así, vulneró en perjuicio de los quejosos las garantías de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Por ende, debe estimarse que si el inicio del procedimiento judicial tuvo lugar bajo la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, consecuentemente, debió seguirse su trámite y sustanciación, hasta su conclusión, conforme a las normas contenidas en ese código; por tanto, corresponde la competencia para conocer del asunto a los Jueces del nuevo sistema penal acusatorio y oral.
Es ilustrativa al caso, la jurisprudencia PC.I.P. J/35 P (10a.), del índice del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, de título y subtítulo: "JUECES ESPECIALIZADOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS PROCESOS PENALES INICIADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA HAYAN INICIADO CONFORME A LAS REGLAS DEL SISTEMA TRADICIONAL.", ya invocada y transcrita íntegramente párrafos atrás.
Alegatos. Cabe señalar que al realizar un análisis de los alegatos que formuló el agente del Ministerio Público adscrito al tribunal auxiliado, visibles a fojas 56 a 57 del presente expediente, se concluye que no inciden en la determinación alcanzada, toda vez que sólo constituyen opiniones o conclusiones lógicas de dicha parte sobre el fundamento de sus pretensiones, sin fuerza vinculante, aunado a que no se advierte que se invoquen causas de improcedencia.
Robustece lo anterior, por los razonamientos que la conforman, la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), con número de registro digital: 2018276, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido:
"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."
DÉCIMO.—Decisión del juicio de amparo.
En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado por **********, para el efecto de que la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, realice lo siguiente:
a) Deje insubsistente la sentencia reclamada en el toca penal **********, de su índice.
b) Emita una nueva resolución, en la que tomando en consideración lo analizado en la presente ejecutoria, determine que el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar en Loreto, Zacatecas, carecía de competencia para conocer del juicio sometido a su potestad y, por ende, revoque la sentencia de primer grado, decrete la nulidad de todo lo actuado y ordene la reposición del procedimiento hasta el auto de radicación de la causa; y,
c) Hecho lo anterior, ordene al Juez de Primera Instancia y de lo Familiar en Loreto, Zacatecas, que devuelva la indagatoria al Ministerio Público consignador, a fin de que éste realice las gestiones necesarias para iniciar el procedimiento conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales.
Es pertinente aclarar que, ante la nulidad de las actuaciones que integran la causa penal, al haberse seguido el procedimiento bajo las reglas del sistema tradicional, cuando debió hacerse de acuerdo con las previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales; ello de manera alguna conlleva una transgresión al principio non bis in idem en materia penal, habida cuenta que no se estaría juzgando a los impetrantes dos veces por el mismo delito, toda vez que no existe de por medio una sentencia definitiva incontrovertible en el proceso penal de que se trata, que tuviese calidad de cosa juzgada; de ahí que sea procedente la concesión del amparo para los efectos precisados.
Es ilustrativo al caso, el criterio P. XVI/2013 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de dos mil trece, página 358, que dice:
"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.—En el supuesto referido debe concederse el amparo para el efecto de que el tribunal de segunda instancia deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que revoque la resolución de primer grado y ordene al Juez de primera instancia reponer el procedimiento a partir del auto de formal prisión y declararse incompetente para conocer de la causa penal respectiva, debiendo remitir inmediatamente las constancias que integran el proceso al Juez de Distrito correspondiente, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta, una vez asumida su competencia, dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe dejar insubsistente el auto de formal prisión y, con plenitud de jurisdicción, resolver la situación jurídica del procesado, sin que la reposición del procedimiento por haberse advertido una violación trascendente al resultado del fallo condenatorio, el cual, por consecuencia, resulta nulo de pleno derecho, implique el desconocimiento del derecho a no padecer un doble juicio por el mismo delito, ya sea que se absuelva o se condene, del que disfruta el quejoso conforme al artículo 23 de la Constitución General de la República, lo que se conoce como principio non bis in idem en materia penal, ya que si este precepto constitucional proscribe ser juzgado dos veces por el mismo delito, ello significa que el enjuiciado no debe ser sometido a una doble sentencia ejecutoriada, esto es, con la calidad de cosa juzgada, lo que no ocurre cuando no se ha dictado una sentencia definitiva incontrovertible en el proceso penal de que se trata, como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de rubros: ‘NON BIS IN IDEM, VIOLACIÓN NO CONFIGURADA AL PRINCIPIO DE, EN CASO DE INCOMPETENCIA.’ y ‘NON BIS IN IDEM, INOPERANCIA DEL PRINCIPIO DE, CUANDO EL TRIBUNAL QUE CONOCE EN PRIMER TÉRMINO ES INCOMPETENTE.’."
En el mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala del Alto Tribunal del País en la tesis 1a. XXXII/2017 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo I, marzo de dos mil diecisiete, página 437 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas», de título, subtítulo y texto:
"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CON MOTIVO DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR RAZÓN DE FUERO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 21/2004). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, sostuvo que cuando se estime la incompetencia por razón de fuero de la autoridad responsable, la concesión del amparo debe ser lisa y llana, en atención a los principios non reformatio in peius y non bis in idem. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema lleva a la Primera Sala a apartarse de ese criterio por dos razones fundamentales: la primera consiste en que el Pleno en la tesis aislada P. XVI/2013 (10a.), de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.’, estableció que la incompetencia por razón de fuero del Juez de primera instancia que conoció de un proceso penal, no daría lugar a conceder un amparo liso y llano, sino a la reposición del procedimiento para que conociera el Juez competente, sin que ello transgreda el principio non bis in idem; en ese tenor, por lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo y para salvaguardar la certeza jurídica, corresponde a esta Sala interrumpir su jurisprudencia, porque difiere del criterio aislado del Tribunal Pleno, que de subsistir, produciría una situación de inseguridad jurídica para el gobernado, en el sentido de identificar cuál de los dos criterios es el que debe aplicarse. La segunda consiste en que actualmente la directriz general que establece el criterio abandonado no corresponde a las exigencias constitucionales de protección y garantía integral y efectiva del derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la evolución del reconocimiento de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito en un proceso penal, particularmente el resarcimiento de los perjuicios causados con motivo de su comisión a través de la reparación del daño, lo que acontece como resultado de su conclusión con el dictado de la sentencia respectiva, y hace incompatible que los efectos en amparo penal en que se conceda la protección constitucional con motivo de la incompetencia por razón de fuero del tribunal responsable, sean los del denominado amparo liso y llano, pues actuar en ese sentido haría nugatorios los derechos fundamentales de la víctima u ofendido previstos en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal ya que, por una parte, no tendrían la oportunidad de intervenir en la secuela del proceso, ni conocer la verdad de lo ocurrido y menos aún obtener la reparación del daño con motivo de la emisión de una sentencia. De ahí que la eventual concesión del amparo tiene como efectos que la autoridad responsable incompetente deje insubsistente el acto reclamado, emita una nueva resolución en la que revoque la sentencia de primer grado y ordene al juzgador de primera instancia reponer el procedimiento a partir del auto de formal prisión en el que se declara incompetente para conocer de la causa penal en cuestión, debiendo remitir de inmediato las constancias al Juez competente, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta, una vez que asuma su competencia, dentro del plazo establecido en el artículo 19 constitucional, debe dejar insubsistente el auto de plazo constitucional y, con plenitud de jurisdicción, resolver la situación jurídica del justiciable."
Incluso, la legislación procesal penal del Estado de Zacatecas,(28) permite que se decline la competencia del asunto en cualquier estado del procedimiento penal, por lo que la circunstancia de que se hubiese dictado sentencia condenatoria, de manera alguna se traduce en un impedimento para determinar la incompetencia para juzgar los hechos; lo cual, también se prevé en términos similares, en el artículo 27 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(29)
Estudio innecesario de los restantes conceptos de violación. Visto el resultado al que se arribó, y dado la falta de competencia del Juez que rigió el proceso, evidentemente este Tribunal Colegiado de Circuito no está en condiciones de analizar los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto.
Apoya la anterior consideración, la jurisprudencia 3 sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Informe 1982, Parte II, con número de registro digital: 387680, página 8, materia común, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Finalmente, resta señalar que este fallo, por lo que hace a la interpretación constitucional realizada, es susceptible de ser recurrido por las partes legitimadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el diverso 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y ***********, en contra del acto reclamado a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, para los efectos establecidos en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese a las partes por medio del tribunal auxiliado; asiéntense las anotaciones respectivas en el libro electrónico de registro; previo testimonio autorizado que de esta resolución se glose al expediente auxiliar; devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y envíese la versión pública de la resolución respectiva; solicítese acuse de recibo y, en su oportunidad, archívese el expediente auxiliar como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos de los Magistrados Emilio Enrique Pedroza Montes y Carlos Aldo Vargas Eguiarte, en contra del voto particular del Magistrado Jorge Armando Wong Aceituno, quien lo formula por separado; lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región; firmando el primero en su carácter de presidente, el segundo de los nombrados como ponente y el último como integrante de este Tribunal Colegiado.
En términos de lo previsto en el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 5, con número de registro digital: 2018276.
La tesis de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS." citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, página 72, con número de registro digital: 240348.
________________
8. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/declara/cnpp.htm
9. Consultable en la siguiente página oficial: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/declara/cnpp/zac.pdf
10. Así se aprecia de la denuncia visible a fojas 1 a 3 del tomo I de la causa penal.
11. "Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
(Reformado primer párrafo, D.O.F. 3 de junio de 2014)
"I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
"...
"d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten."
12. "Artículo 23. Los delitos previstos en esta ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo. En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común."
13. Couture J. Eduardo, Op. Cit. pp. 9-11.
14. Manual del Justiciable, Elementos de Teoría General del Proceso, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2012, páginas 10 y 13.
15. Manual del Justiciable, Materia Penal, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2012, p. 30.
16. Ovalle Favela José, Teoría General del Proceso, Oxford, México, 2003, p. 252.
17. Devis Echandía Hernando, Teoría General del Proceso, Temis, Colombia, 2018, páginas 58 y 137.
18. Dicha ejecutoria dio origen a la tesis 1a. XLVI/2017 (10a.), con número de registro digital: 2014104, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 874 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas», de título y subtítulo: "PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. UNA VEZ INICIADA LA INVESTIGACIÓN CONFORME AL REFERIDO SISTEMA, LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO ENTRE UN JUEZ DE CONTROL DEL ESTADO DE MÉXICO Y UN JUEZ DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES, SE SURTE A FAVOR DE UNO FEDERAL ESPECIALIZADO EN DICHO PROCESO [ABANDONO DE LA TESIS 1a. CLXX/2016 (10a.)]."
19. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
"...
"XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
"Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."
20. "Artículo quinto. Convalidación o regularización de actuaciones
"Cuando por razón de competencia por fuero o territorio, se realicen actuaciones conforme a un fuero o sistema procesal distinto al que se remiten, podrá el Órgano jurisdiccional receptor convalidarlas, siempre que de manera, fundada y motivada, se concluya que se respetaron las garantías esenciales del debido proceso en el procedimiento de origen.
"Asimismo, podrán regularizarse aquellas actuaciones que también de manera fundada y motivada el Órgano jurisdiccional que las recibe, determine que las mismas deban ajustarse a las formalidades del sistema procesal al cual se incorporarán."
21. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
"A. De los principios generales:
"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; "II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
"III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
"IV. El juicio se celebrará ante un Juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
"V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
"VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el Juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
"VIII. El Juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
"IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
"X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio."
22. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
"...
"Los Poderes Judiciales contarán con Jueces de Control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes."
23. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión."
24. "Artículo 19.
"...
"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso."
25. "Artículo 19. El Juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud."
26. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
"...
"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial."
27. "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.—De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable –en materia de derechos humanos–, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano."
28. Así se advierte del artículo 380 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, el cual refiere:
"Artículo 380. La declinatoria podrá promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial. Si se opusiere durante la instrucción, el tribunal que conozca del asunto podrá seguir actuando válidamente hasta que el Ministerio Público y la defensa formulen conclusiones."
29. "Artículo 27. Procedencia de incompetencia por declinatoria.
"En cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en este código, el órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado..."