AMPARO DIRECTO 934/2019 (CUADERNO AUXILIAR 829/2019) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 934/2019 (CUADERNO AUXILIAR 829/2019) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACO

Fecha: 09-Oct-2020

Ahora Lo Afirmado Párrafos Arriba Conlleva La Necesidad De Resolver La Siguiente Interrogante

¿En qué sentido debe interpretarse el artículo cuarto transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la hipótesis "Los procedimientos penales iniciados..."?

Se destaca la necesidad de dilucidar y hacer la interpretación correspondiente respecto de tal supuesto, ya que es precisamente a partir de que se establezca cuándo inicia un procedimiento penal, que se estará en condiciones de determinar si fue correcto o no, que el juicio llevado en contra de los quejosos se hiciera mediante el sistema tradicional, en vez del nuevo sistema penal acusatorio y oral.

Pues bien, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la aludida hipótesis constitucional debe ser interpretada de la manera siguiente: el procedimiento penal inicia mediante el ejercicio de la acción penal formalizada a través de la primera solicitud elevada a la autoridad jurisdiccional que formule el Ministerio Público, con la pretensión de sujetar a proceso al imputado.

Lo anterior se deduce de la doctrina, de la exposición de motivos de la Cámara de Diputados respecto de la reforma constitucional de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de lo sostenido por parte del Alto Tribunal del País en diversas ejecutorias, en los términos que se expondrán a continuación:

Doctrina