AMPARO DIRECTO 934/2019 (CUADERNO AUXILIAR 829/2019) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACO
Fecha: 09-Oct-2020
Bien Para Dar Respuesta A Esa Interrogante Es Necesario Recordar Lo Siguiente
i. El veinte de abril de dos mil dieciséis, el agente del Ministerio Público especial número uno, ejerció acción penal en contra de ********** (sic), por la probable comisión de los delitos de secuestro exprés y robo calificado, cometidos en contra de **********, solicitando la emisión de la correspondiente orden de aprehensión. (fojas 1 a 538 del tomo I de la causa penal **********)
ii. Así, dicho pliego de consignación fue formalmente presentado en la oficialía de partes del Juzgado de Primera Instancia y de lo Familiar de Loreto, Zacatecas, el tres de mayo de dos mil dieciséis y, en esa misma data, fue radicada la causa penal **********. (foja 539 ibídem)
iii. Posteriormente, seguidas las etapas procesales, se dictó sentencia definitiva condenatoria el siete de enero de dos mil diecinueve, por lo que, inconformes con esa decisión, los quejosos interpusieron recurso de apelación en contra de dicha sentencia, el cual fue resuelto por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Zacatecas, el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, bajo el toca de apelación **********, en donde se modificó la sentencia condenatoria recurrida. (fojas 45 a 62 del toca de apelación penal)
De la relatoría de antecedentes, se observa que los delitos por los cuales se ejerció acción penal fueron secuestro exprés y robo.
Aquí, cobra importancia señalar que el delito de secuestro exprés se encuentra regulado por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en su artículo 9, fracción I, inciso d).(11)
Ahora, respecto de dicho ilícito, pueden conocer tanto autoridades del fuero federal como del fuero común (competencia concurrente), pues así lo dispone el artículo 23 de la citada ley general.(12)
Por ende, es permisible afirmar que las autoridades estatales son competentes para conocer y resolver respecto de los delitos de secuestro y, por tanto, están autorizadas válidamente para aplicar la mencionada legislación general, fuera de los casos de competencia de la Federación.
Es ilustrativa al caso la jurisprudencia PC.II. J/4 P (10a.), del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de dos mil catorce, página 1324 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas», que dice:
"SECUESTRO. LAS AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN ESTÁN AUTORIZADAS VÁLIDAMENTE PARA APLICAR LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN ESA MATERIA. El 4 de mayo de 2009 se reformó la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la que se otorgaron facultades al Congreso de la Unión para que expidiera una ley de carácter general en materia de delincuencia organizada y de secuestro, con la intención de unificar los tipos penales previstos en el Código Penal Federal y en los ordenamientos sustantivos penales de las entidades federativas, a fin de que la Federación y los Estados se coordinaran en la lucha contra dichos ilícitos. Ahora bien, como resultado de lo anterior, se emitió la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que establece en su artículo 23, párrafo primero, la competencia originaria del fuero federal para conocer de dicho ilícito cuando: a) Se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; b) Se apliquen las reglas de competencia contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Código Federal de Procedimientos Penales; o, c) El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o su relevancia social. En cambio, del segundo párrafo de dicho precepto deriva que en los supuestos no contemplados en los puntos anteriores, serán competentes las autoridades del fuero común; de ahí que con base en los criterios de vigencia del referido numeral, resulta incuestionable que a partir de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, las autoridades estatales son competentes para conocer y resolver respecto de los delitos de secuestro y por tanto, están autorizadas válidamente para aplicar la mencionada legislación general, fuera de los casos de competencia de la Federación."
Así, en el asunto que nos ocupa, al no actualizarse alguno de los supuestos de competencia exclusiva para autoridades del ámbito federal, el conocimiento de los hechos denunciados y catalogados como secuestro exprés, fue del conocimiento de un Juez del fuero común, lo cual aconteció, por obviedad, también por lo que hace al delito de robo.
Visto lo anterior, es permisible afirmar que si el Ministerio Público ejerció acción penal en contra de los aquí quejosos, por la comisión de delitos competencia del Estado, la fecha que debe tomarse en consideración para establecer cuándo entró en vigor el sistema penal acusatorio y oral, lo es aquella señalada por el Congreso del Estado de Zacatecas, por lo que hace al lugar en donde acontecieron los hechos, es decir, en el Municipio de Loreto, Zacatecas, esto es, el cuatro de enero de dos mil dieciséis, pues así se desprende de la imagen reproducida páginas atrás.
En otro orden de ideas, establecida la data de entrada en vigor del nuevo sistema penal, en el lugar donde se cometieron los delitos, se deduce que a todos los asuntos de naturaleza penal que se inicien a partir de la entrada en vigor de dicha legislación adjetiva de corte acusatorio y oral –lo cual ocurrió respecto del Municipio de Loreto, Zacatecas, el cuatro de enero de dos mil dieciséis–, le serán aplicables ese cuerpo de leyes, sin excepción alguna.
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