AMPARO DIRECTO 934/2019 (CUADERNO AUXILIAR 829/2019) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACO
Fecha: 09-Oct-2020
A Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada En El Toca Penal De Su Índice
b) Emita una nueva resolución, en la que tomando en consideración lo analizado en la presente ejecutoria, determine que el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar en Loreto, Zacatecas, carecía de competencia para conocer del juicio sometido a su potestad y, por ende, revoque la sentencia de primer grado, decrete la nulidad de todo lo actuado y ordene la reposición del procedimiento hasta el auto de radicación de la causa; y,
c) Hecho lo anterior, ordene al Juez de Primera Instancia y de lo Familiar en Loreto, Zacatecas, que devuelva la indagatoria al Ministerio Público consignador, a fin de que éste realice las gestiones necesarias para iniciar el procedimiento conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales.
Es pertinente aclarar que, ante la nulidad de las actuaciones que integran la causa penal, al haberse seguido el procedimiento bajo las reglas del sistema tradicional, cuando debió hacerse de acuerdo con las previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales; ello de manera alguna conlleva una transgresión al principio non bis in idem en materia penal, habida cuenta que no se estaría juzgando a los impetrantes dos veces por el mismo delito, toda vez que no existe de por medio una sentencia definitiva incontrovertible en el proceso penal de que se trata, que tuviese calidad de cosa juzgada; de ahí que sea procedente la concesión del amparo para los efectos precisados.
Es ilustrativo al caso, el criterio P. XVI/2013 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de dos mil trece, página 358, que dice:
"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.—En el supuesto referido debe concederse el amparo para el efecto de que el tribunal de segunda instancia deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que revoque la resolución de primer grado y ordene al Juez de primera instancia reponer el procedimiento a partir del auto de formal prisión y declararse incompetente para conocer de la causa penal respectiva, debiendo remitir inmediatamente las constancias que integran el proceso al Juez de Distrito correspondiente, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta, una vez asumida su competencia, dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe dejar insubsistente el auto de formal prisión y, con plenitud de jurisdicción, resolver la situación jurídica del procesado, sin que la reposición del procedimiento por haberse advertido una violación trascendente al resultado del fallo condenatorio, el cual, por consecuencia, resulta nulo de pleno derecho, implique el desconocimiento del derecho a no padecer un doble juicio por el mismo delito, ya sea que se absuelva o se condene, del que disfruta el quejoso conforme al artículo 23 de la Constitución General de la República, lo que se conoce como principio non bis in idem en materia penal, ya que si este precepto constitucional proscribe ser juzgado dos veces por el mismo delito, ello significa que el enjuiciado no debe ser sometido a una doble sentencia ejecutoriada, esto es, con la calidad de cosa juzgada, lo que no ocurre cuando no se ha dictado una sentencia definitiva incontrovertible en el proceso penal de que se trata, como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de rubros: ‘NON BIS IN IDEM, VIOLACIÓN NO CONFIGURADA AL PRINCIPIO DE, EN CASO DE INCOMPETENCIA.’ y ‘NON BIS IN IDEM, INOPERANCIA DEL PRINCIPIO DE, CUANDO EL TRIBUNAL QUE CONOCE EN PRIMER TÉRMINO ES INCOMPETENTE.’."
En el mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala del Alto Tribunal del País en la tesis 1a. XXXII/2017 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo I, marzo de dos mil diecisiete, página 437 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas», de título, subtítulo y texto:
"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CON MOTIVO DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR RAZÓN DE FUERO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 21/2004). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, sostuvo que cuando se estime la incompetencia por razón de fuero de la autoridad responsable, la concesión del amparo debe ser lisa y llana, en atención a los principios non reformatio in peius y non bis in idem. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema lleva a la Primera Sala a apartarse de ese criterio por dos razones fundamentales: la primera consiste en que el Pleno en la tesis aislada P. XVI/2013 (10a.), de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.’, estableció que la incompetencia por razón de fuero del Juez de primera instancia que conoció de un proceso penal, no daría lugar a conceder un amparo liso y llano, sino a la reposición del procedimiento para que conociera el Juez competente, sin que ello transgreda el principio non bis in idem; en ese tenor, por lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo y para salvaguardar la certeza jurídica, corresponde a esta Sala interrumpir su jurisprudencia, porque difiere del criterio aislado del Tribunal Pleno, que de subsistir, produciría una situación de inseguridad jurídica para el gobernado, en el sentido de identificar cuál de los dos criterios es el que debe aplicarse. La segunda consiste en que actualmente la directriz general que establece el criterio abandonado no corresponde a las exigencias constitucionales de protección y garantía integral y efectiva del derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la evolución del reconocimiento de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito en un proceso penal, particularmente el resarcimiento de los perjuicios causados con motivo de su comisión a través de la reparación del daño, lo que acontece como resultado de su conclusión con el dictado de la sentencia respectiva, y hace incompatible que los efectos en amparo penal en que se conceda la protección constitucional con motivo de la incompetencia por razón de fuero del tribunal responsable, sean los del denominado amparo liso y llano, pues actuar en ese sentido haría nugatorios los derechos fundamentales de la víctima u ofendido previstos en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal ya que, por una parte, no tendrían la oportunidad de intervenir en la secuela del proceso, ni conocer la verdad de lo ocurrido y menos aún obtener la reparación del daño con motivo de la emisión de una sentencia. De ahí que la eventual concesión del amparo tiene como efectos que la autoridad responsable incompetente deje insubsistente el acto reclamado, emita una nueva resolución en la que revoque la sentencia de primer grado y ordene al juzgador de primera instancia reponer el procedimiento a partir del auto de formal prisión en el que se declara incompetente para conocer de la causa penal en cuestión, debiendo remitir de inmediato las constancias al Juez competente, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta, una vez que asuma su competencia, dentro del plazo establecido en el artículo 19 constitucional, debe dejar insubsistente el auto de plazo constitucional y, con plenitud de jurisdicción, resolver la situación jurídica del justiciable."
Incluso, la legislación procesal penal del Estado de Zacatecas,(28) permite que se decline la competencia del asunto en cualquier estado del procedimiento penal, por lo que la circunstancia de que se hubiese dictado sentencia condenatoria, de manera alguna se traduce en un impedimento para determinar la incompetencia para juzgar los hechos; lo cual, también se prevé en términos similares, en el artículo 27 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(29)
Estudio innecesario de los restantes conceptos de violación. Visto el resultado al que se arribó, y dado la falta de competencia del Juez que rigió el proceso, evidentemente este Tribunal Colegiado de Circuito no está en condiciones de analizar los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto.
Apoya la anterior consideración, la jurisprudencia 3 sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Informe 1982, Parte II, con número de registro digital: 387680, página 8, materia común, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Finalmente, resta señalar que este fallo, por lo que hace a la interpretación constitucional realizada, es susceptible de ser recurrido por las partes legitimadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el diverso 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Novenoestudio De Los Conceptos De Violación
- Se Explica
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Junio De
- Lo Resaltado Es Propio De Este Tribunal
- Precisado Lo Anterior Procede Resolver El Siguiente Cuestionamiento
- Bien Para Dar Respuesta A Esa Interrogante Es Necesario Recordar Lo Siguiente
- Ahora Lo Afirmado Párrafos Arriba Conlleva La Necesidad De Resolver La Siguiente Interrogante
- El Procesalista Eduardo Couture En Su Obra De Derecho Procesal Civil Apunta Que
- Qué Es La Acción Penal
- Por Su Parte José Ovalle Favela En La Obra Titulada Teoría General Del Proceso Señala
- Exposición De Motivos
- Lo Resaltado Es De Este Tribunal
- Amparo Directo Del Índice De La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Criterios Emitidos En El Alto Tribunal Del País
- Caso Concreto
- Décimodecisión Del Juicio De Amparo
- A Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada En El Toca Penal De Su Índice
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Httpwwwdiputadosgobmxleyesbibliodeclaracnpphtm
- Couture J Eduardo Op Cit Pp
- Devis Echandía Hernando Teoría General Del Proceso Temis Colombia Páginas Y
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo Quinto Convalidación O Regularización De Actuaciones
- A De Los Principios Generales
- Ix Cualquier Prueba Obtenida Con Violación De Derechos Fundamentales Será Nula Y
- Artículo
- Artículo Procedencia De Incompetencia Por Declinatoria