AMPARO DIRECTO 934/2019 (CUADERNO AUXILIAR 829/2019) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 934/2019 (CUADERNO AUXILIAR 829/2019) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACO

Fecha: 09-Oct-2020

Por Su Parte José Ovalle Favela En La Obra Titulada Teoría General Del Proceso Señala

"Cuando el Ministerio Público decide ejercer la acción penal y consigna el expediente de la averiguación previa ante el juzgador, deja de actuar como autoridad y se convierte en una de las partes en el proceso, en la parte acusadora, por lo que debe quedar sujeta, al igual que la otra parte –la parte acusada o inculpada–, a las resoluciones del juzgador, que es el único órgano del Estado con funciones de autoridad durante el desarrollo y la terminación de la relación procesal, independientemente de las facultades que las partes tengan para impugnar dichas resoluciones. No se trata de que el Ministerio Publico sufra una metamorfosis con el ejercicio de la acción penal y se transforme de autoridad en parte. El hecho de que sea autoridad –y de que tal carácter lo ejerza en la función de investigar hechos probablemente delictuosos– no impide que en el proceso penal deba actuar únicamente como parte acusadora y no ejerza o no deba ejercer actos de autoridad."(16)