AMPARO DIRECTO 934/2019 (CUADERNO AUXILIAR 829/2019) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACO
Fecha: 09-Oct-2020
Caso Concreto
En tales condiciones, para resolver el particular, es necesario determinar qué sistema penal es el aplicable, por lo cual, se estará a la fecha del ejercicio de la acción penal y su correspondiente consignación, así como a la data de entrada en vigor del sistema penal acusatorio y oral, para el Municipio de Loreto, Zacatecas, lo cual se ejemplifica vía cuadro informativo del siguiente modo:
Ahora, de la confronta de los datos asentados en el cuadro informativo, resulta evidente que a la fecha en que se ejerció la acción penal y se consignó la averiguación previa (tres de mayo de dos mil dieciséis), ya se encontraba vigente en el Municipio de Loreto, Zacatecas, el sistema penal acusatorio y oral (desde el cuatro de enero de dos mil dieciséis).
En esas condiciones, es inconcuso que el Juzgado de Primera Instancia y de lo Familiar de Loreto, Zacatecas, carecía de competencia para conocer de la consignación en contra de los aquí impetrantes, habida cuenta que, a la fecha de la formalización de la pretensión punitiva, ya se encontraba vigente el sistema penal acusatorio y oral en el Estado de Zacatecas, por lo que debió ser del conocimiento de un Juez especializado en el nuevo sistema penal. En esa línea de pensamiento, por lo que hace al tema de autoridades legalmente incompetentes para conocer de un asunto, es oportuno recordar que el primer párrafo del artículo 16 constitucional (tanto antes como después de su reforma el 18 de junio de 2008) establece:
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."
De esa transcripción, se advierte que uno de los requisitos constitucionales para la emisión de cualquier acto de autoridad, tanto en el sistema tradicional como en el nuevo acusatorio y oral, consiste en que sea emitido por autoridad judicial competente.
En relación con este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que la orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona, al restringir provisionalmente su libertad personal o ambulatoria, por lo que el juzgador que la emita debe ser legalmente competente para conocer del proceso penal que llegue a instruirse con motivo de los delitos por los que la libra; lo que sin duda resulta también aplicable para cualquier acto que restrinja o limite la libertad, como incluso lo podría llegar a ser una sentencia definitiva.
Efectivamente, al resolver la contradicción de tesis **********(sic), el indicado órgano colegiado, entre otras cuestiones, en la ejecutoria relativa señaló:
"...que el concepto ‘delitos graves’, que fue plasmado en la Constitución (artículo 20) y en la legislación secundaria, tiene como antecedente en que fue establecido para determinar la procedencia o improcedencia de la libertad provisional bajo caución, mas no para constreñir a un órgano jurisdiccional a emitir una orden de aprehensión por delitos de dicha naturaleza, soslayando si tiene competencia legal o no para ello. La circunstancia de que de conformidad con el artículo 142 del código adjetivo de la materia, se esté en presencia de una solicitud de libramiento de una orden de aprehensión, proveniente de la consignación de una averiguación previa por delitos graves sin detenido, por las razones expuestas, no puede conducir a la afirmación de que constituye una diligencia urgente que no admite demora, por lo que ello no implica que el órgano jurisdiccional tenga que soslayar un aspecto que es de previo y especial pronunciamiento, que por su naturaleza, constituye un presupuesto procesal, como lo es determinar si es legalmente competente o no para librar la orden de aprehensión que solicita el agente del Ministerio Público y para conocer el proceso penal que en su caso llegare a instaurarse, puesto que los términos que se establecen en esta clase de consignaciones para su radicación (en forma inmediata) y la orden o negativa de la aprehensión (dentro de las veinticuatro horas), inciden y son aplicables al Juez que sea competente de acuerdo a nuestros órdenes jurídicos que regulan expresamente sus atribuciones, mas no pueden constituir un criterio para fijarle precisamente dicha competencia.
"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXIX, página 727, cuyo rubro establece lo siguiente: ‘COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, ESTUDIO DE LA, EN EL AMPARO.’." (sic)
Lo precisado, en razón de que de sostener un criterio diferente generaría que quedara al libre arbitrio del Ministerio Público, designar o elegir al Juez de su preferencia, de cualquier circuito en que está dividido nuestro país para tales efectos, para que libre la orden de aprehensión, con la justificación de que la solicitud respectiva se refiere a "delitos graves", diligencia que, en su concepto, no admite demora; quedando dentro de sus facultades delimitar la competencia de los órganos jurisdiccionales, cuando los órdenes jurídicos no lo autorizan para ello.
Razonamientos que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 49/2010, publicada en la página 186, Tomo XXXII, julio de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO LA AVERIGUACIÓN PREVIA SE CONSIGNE POR DELITOS GRAVES SIN DETENIDO, DEBE SER LIBRADA POR AUTORIDAD COMPETENTE, PUES NO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA DILIGENCIA URGENTE DE LAS QUE NO ADMITEN DEMORA.—La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que la orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona, al restringir provisionalmente su libertad personal o ambulatoria, por lo que el juzgador que la emita debe ser legalmente competente para conocer del proceso penal que llegue a instruirse con motivo de los delitos por los que la libra. Asimismo, el artículo 432 del Código Federal de Procedimientos Penales obliga al Juez a que, tratándose de consignaciones con detenido, practique las diligencias que no admitan demora o, en su caso, dicte el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar, antes de que se resuelva la competencia por declinatoria, para que se respeten irrestrictamente los términos previstos en la Constitución, como son los de cuarenta y ocho y setenta y dos horas que se fijan para la declaración preparatoria y para resolver la situación jurídica del imputado, respectivamente. Sin embargo, el mencionado precepto no reconoce competencia extraordinaria al Juez para que actúe en lo relativo a la solicitud de libramiento de una orden de aprehensión proveniente de la consignación de una averiguación previa por cualquier clase de delito sin detenido, bajo el argumento de que se trata de una diligencia urgente que no admite demora, pues no subyace dicha necesidad. Por tanto, conforme al artículo 142 del código citado, la solicitud antes descrita no constituye una diligencia urgente que no admite demora, porque el órgano jurisdiccional no tiene que inadvertir un aspecto de previo y especial pronunciamiento, que por su naturaleza constituya un presupuesto procesal, como lo es determinar si es legalmente competente para librar la orden de aprehensión solicitada por el agente del Ministerio Público y para conocer del proceso penal que llegue a instaurarse. Esto es así, porque los términos establecidos en la consignación para su radicación y la orden o negativa de la aprehensión inciden y son aplicables al Juez que sea competente de acuerdo con los órdenes jurídicos que regulan sus atribuciones, mas no pueden constituir un criterio para fijar dicha competencia."
Bien, al retomar el caso concreto, si el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar en Loreto, Zacatecas, no era el competente para conocer del procedimiento vía sistema penal tradicional, vulneró en perjuicio de los quejosos las garantías de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el principio de debido proceso legal es fundamental en cualquier procedimiento, pero en el proceso penal tiene mayor relevancia, en razón del bien jurídico que generalmente involucra, a saber, la libertad personal.
Esto es así, ya que en el sistema jurídico mexicano, el artículo 14 de la Constitución General de la República regula el principio de debido proceso legal, al establecer que previo al acto privativo relacionado con la libertad, propiedades, posesiones o derechos, el Estado debe respetar la garantía de audiencia del gobernado, a fin de que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; principio que, adminiculado con la garantía de legalidad contenida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, resultan necesarios para garantizar la defensa adecuada de los particulares ante el acto de privación, de tal forma que el acto de autoridad que los agravia no se dicte de un modo arbitrario y anárquico, sino en estricta observancia al marco jurídico que los rige.
Del mismo modo, la garantía de seguridad jurídica contenida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, en cuya vía de respeto, la autoridad debe sujetar sus actuaciones a determinados requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes, para asegurar que ante una actuación de la autoridad sepa a qué atenerse.
Así, uno de los requisitos fundamentales para el cumplimiento de esta garantía, lo es que el acto de molestia provenga de autoridad competente, toda vez que conforme a las disposiciones legales, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, de tal manera que lo que tutela dicha garantía es que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica.
En esa guisa, si bien es cierto que la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas (autoridad responsable) es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar con sede en Loreto, Zacatecas, también lo es que el procedimiento penal en el presente asunto, inició el tres de mayo de dos mil dieciséis, esto es, con posterioridad a la implementación del sistema penal acusatorio en el Municipio de Loreto, Zacatecas (lugar donde ocurrieron los hechos), el cual entró en vigor el cuatro de enero de dos mil dieciséis; por tanto, el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar con sede en Loreto, Zacatecas, carecía de competencia para juzgar lo sometido a su potestad, situación que debió advertir la Sala Penal responsable al dictar el acto que se le reclama en este juicio y, al no hacerlo así, vulneró en perjuicio de los quejosos las garantías de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Por ende, debe estimarse que si el inicio del procedimiento judicial tuvo lugar bajo la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, consecuentemente, debió seguirse su trámite y sustanciación, hasta su conclusión, conforme a las normas contenidas en ese código; por tanto, corresponde la competencia para conocer del asunto a los Jueces del nuevo sistema penal acusatorio y oral.
Es ilustrativa al caso, la jurisprudencia PC.I.P. J/35 P (10a.), del índice del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, de título y subtítulo: "JUECES ESPECIALIZADOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS PROCESOS PENALES INICIADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA HAYAN INICIADO CONFORME A LAS REGLAS DEL SISTEMA TRADICIONAL.", ya invocada y transcrita íntegramente párrafos atrás.
Alegatos. Cabe señalar que al realizar un análisis de los alegatos que formuló el agente del Ministerio Público adscrito al tribunal auxiliado, visibles a fojas 56 a 57 del presente expediente, se concluye que no inciden en la determinación alcanzada, toda vez que sólo constituyen opiniones o conclusiones lógicas de dicha parte sobre el fundamento de sus pretensiones, sin fuerza vinculante, aunado a que no se advierte que se invoquen causas de improcedencia.
Robustece lo anterior, por los razonamientos que la conforman, la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), con número de registro digital: 2018276, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido:
"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."
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