AMPARO DIRECTO 559/2019. 9 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. SECRETARIO: JOSE VEGA LUNA.
Fecha: 07-Ago-2020
Registro Digital: 29375
Rubro:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBE SUSTANCIARSE PARA RESOLVER LAS DEMANDAS EN LAS QUE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS RECLAMEN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO PREVISTA EN LA CLÁUSULA 128 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO APLICABLE, INCLUSO CUANDO EXIJAN EL PAGO DE DIVERSAS PRESTACIONES ACCESORIAS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MONTO (INTERPRETACIÓN DE LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2020-08-07 10:15:00.0
AMPARO DIRECTO 559/2019. 9 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. SECRETARIO: JOSE VEGA LUNA.
CONSIDERANDO:
SEXTO.—Son fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada los argumentos propuestos por las empresas quejosas Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción en el primer concepto de violación, donde se plantea una infracción a las reglas esenciales del procedimiento, consistente en que la Junta responsable tramitó el juicio laboral en la vía incorrecta, lo cual trascendió al resultado del laudo, pues derivó en una condena que afecta su patrimonio.
En efecto, las empresas quejosas aducen en el referido primer concepto de violación, sustancialmente, que la Junta responsable incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, en contravención a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, pues tramitó la demanda natural en la modalidad de procedimiento ordinario, en términos de los artículos 870, 871 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, cuando en estricto sentido jurídico debió tramitarse como procedimiento especial, con fundamento en los artículos 892, 893, 895, 899-A y 899-C, de la citada legislación.
Son fundados los argumentos expuestos, en atención a lo que enseguida se explica.
De manera previa al análisis de esos argumentos, resulta pertinente abordar brevemente el marco jurídico que regula las prestaciones de seguridad social en favor de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como lo establecido en materia de riesgos de trabajo en la Ley del Seguro Social.
Así, se tiene que en materia de riesgos de trabajo, la Ley del Seguro Social contiene una rama de seguro que es financiado íntegramente por los patrones y al que deben inscribir a todos sus trabajadores sujetos al régimen obligatorio, sin que el instituto pueda negar a los trabajadores que sufren un riesgo profesional las prestaciones correspondientes, por falta de inscripción o aviso de las modificaciones de salarios por parte del patrón. En este último supuesto, el instituto otorgará las prestaciones y cobrará al patrón omiso los capitales constitutivos para financiarlas, con independencia del momento en que inició la relación laboral y de que aún esté corriendo el plazo que la ley otorga para realizar esos avisos.
En ese sentido, sin importar el tipo y duración de la relación laboral, si ésta sujeta al patrón al régimen obligatorio del Seguro Social, el trabajador y sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones en especie y dinero que establece el capítulo III (entre otros, los artículos 56, 58 y 84) en caso de que sufra un riesgo de trabajo que le produzca incapacidad o la muerte.
Por su parte, Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias son organismos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuentan con medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de seguridad social tuteladas por la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, y de acuerdo a la facultad otorgada en la fracción III del artículo 13 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, el director general de esa paraestatal puede convenir con el sindicato el Contrato Colectivo de Trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que rigen las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos mismos, en términos del capítulo III del título séptimo de la Ley Federal del Trabajo.
En esas condiciones, las prestaciones de previsión social de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios están contempladas tanto en el Contrato Colectivo de Trabajo (para trabajadores sindicalizados), como en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
En ese sentido, se concluye que si la otrora entidad paraestatal como órgano descentralizado de la administración pública federal, dentro de su Contrato Colectivo de Trabajo prevé prestaciones de seguridad social superiores a las de la Ley del Seguro Social, no estará obligada a incorporar a sus trabajadores al régimen obligatorio que prevé esa norma, hasta en tanto que el propio instituto realice el estudio técnico-jurídico de dicho contrato colectivo.
Es decir, Petróleos Mexicanos no está obligado a incorporar al régimen obligatorio del seguro social a sus trabajadores (siempre que sus aportaciones de seguridad social sean superiores a las consignadas en la ley relativa y hasta antes de realizarse el estudio técnico-jurídico), en virtud de que con independencia de no estar inscritos ante el instituto correspondiente, lo cierto es que Petróleos Mexicanos puede cubrir los tópicos necesarios para satisfacer el debido goce del derecho humano de seguridad social de sus trabajadores a través de consignarlo con aportaciones superiores a las previstas en la Ley del Seguro Social dentro del Contrato Colectivo de Trabajo respectivo.
Lo anterior sigue subsistiendo aun cuando Petróleos Mexicanos se trasformó de organismo descentralizado a empresa productiva del Estado, con la reforma en materia energética publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.
Ello, porque en los artículos 13 y 46 de la Ley de Petróleos Mexicanos sigue reconociendo la existencia del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable a Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias y faculta al director general para convenir y suscribir los contratos y convenios administrativos sindicales que regulen las relaciones laborales entre aquéllas con sus trabajadores, conforme a las previsiones máximas previamente aprobadas por el Consejo de Administración, así como expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, en términos del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo.
Asimismo, el artículo noveno transitorio de la ley precisó que la modificación de la naturaleza jurídica de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y filiales, a que se refiere el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, así como la Ley de Petróleos Mexicanos, no deberá afectar en forma alguna los derechos de sus trabajadores en activo, ni los de sus jubilados y pensionados.
Las consideraciones anteriores fueron tomadas, en lo conducente, de la ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 978, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas, con número de registro digital: 2019380», de contenido siguiente:
"PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. De esa cláusula se advierte que los trabajadores sindicalizados en activo de la paraestatal –por conducto de su representante sindical– deben solicitar que el Servicio de Medicina Pericial del patrón determine su aptitud para laborar y, en consecuencia, les expida un dictamen médico para determinarles sus incapacidades derivadas de riesgos de trabajo. Ahora bien, el hecho de que los riesgos de trabajo sean calificados técnicamente por Petróleos Mexicanos en su carácter de órgano asegurador, no impide que, una vez obtenida esa calificativa mediante el dictamen médico emitido en términos de la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo, el trabajador en activo acuda directamente ante el órgano jurisdiccional laboral competente, para someter a su conocimiento la reclamación de la calificación de riesgo de trabajo realizada por el organismo referido, en tanto que los lineamientos establecidos en esa cláusula no implican el ejercicio de la función jurisdiccional, sino un medio para calificar técnicamente las enfermedades de las que son portadores los trabajadores en activo a propósito de los riesgos de trabajo de los que hubieran sido objeto, en el cual no existe una verdadera controversia, ya que para ello sería indispensable que las pretensiones de los trabajadores y de Petróleos Mexicanos sean contradictorias, lo cual no acontecerá sino hasta que la patronal rinda el dictamen médico correspondiente. Además, a través del cumplimiento de esos requisitos, se busca la asistencia médica y rehabilitación del trabajador para lograr su reacomodo, es decir, que la relación laboral siga vigente. En ese sentido, la cláusula indicada no vulnera el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni hace nugatorio el derecho a la impartición de justicia que se exija agotar aquellos requisitos para la procedencia del juicio laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."
En suma, debe decirse que tratándose de trabajadores al servicio de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, las prestaciones de seguridad social que contempla tanto la Ley Federal del Trabajo, como la Ley del Seguro Social las cubren directamente esas empresas patronales, en términos de lo pactado en el Contrato Colectivo de Trabajo aplicable y en el reglamento del personal de confianza correspondiente, tal y como cuando se demanda el pago de indemnizaciones derivadas de un riesgo de trabajo, que produce algún padecimiento del orden profesional.
Precisado lo que antecede y retomando el tema en relación con la violación procesal planteada, se destaca a manera de premisa normativa, que la vía es un presupuesto procesal, porque es una condición necesaria para la regularización del desarrollo del proceso sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa; es decir, los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica un proceso, y deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador.
La prosecución de un juicio en la forma que establece la ley tiene el carácter de presupuesto procesal que debe ser atendido previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el juzgador estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.
Por ello, el estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto procesal que, por lo mismo, es una cuestión de orden público y debe estudiarse de oficio, porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las controversias, sin permitirse a los particulares escogerla. Esto es, si bien los gobernados tienen la facultad de ejercer sus derechos, no la tienen para elegir caprichosamente el procedimiento que se debe seguir para ello, pues como se expuso, la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley es una cuestión de orden público y se rige por el principio de indisponibilidad, mediante el cual, aquélla no puede sustituirse, modificarse o variarse por las partes, ya que el trámite está previsto en la ley para garantizar la legalidad del mismo.
No es factible admitir que se pueda consentir, ni tácita ni expresamente, un procedimiento que no es el establecido por el legislador para el caso concreto, porque la vía correcta para buscar la solución a un caso no es una cuestión que dependa de los particulares y ni siquiera del juzgador, sino que está determinada por el legislador ordinario, en uso de la facultad que el artículo 17 constitucional le otorga.
Por tanto, aunque exista un auto que admite la demanda y ordene tramitarla en la vía propuesta por la parte solicitante, y aunque la parte demandada tiene la posibilidad de excepcionarse en relación con la improcedencia de la vía seleccionada por su contraparte, ello no implica que por un supuesto consentimiento de los gobernados, el camino establecido por el legislador no se deba tomar en cuenta pues, como se dijo, ese camino es el que debe seguirse en todos los casos, salvo que el propio legislador autorice vías alternativas.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 576, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 178665, que se lee:
"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.—El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."
Ahora bien, se tiene que la parte actora ya durante la vigencia de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de uno de diciembre de dos mil doce, reclamó mediante escrito presentado ante la Junta responsable el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, en primer lugar, la calificación de riesgos de trabajo, traducidas en la existencia de enfermedades profesionales como consecuencia de haber laborado durante más de treinta y cuatro años para las empresas Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, así como el pago de la cantidad que resultara por concepto de mil seiscientos veinte días de salario ordinario, hasta que obtenga su pensión, tal como lo establecen las cláusulas 128 y 129 del Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
De conformidad con lo anterior, se puede apreciar con claridad que el actor, en primer término, solicitó ante la Junta la calificación del riesgo de trabajo, traducidos en las enfermedades profesionales adquiridas como trabajador al servicio de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, durante más de treinta y cuatro años, en términos de las cláusulas 128 y 129 del Contrato Colectivo de Trabajo, firmado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, es decir, se trata de una prestación propia de los conflictos individuales de seguridad social, contenido en el Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, incluso, el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de las citadas empresas productivas.
Así, es evidente que se actualizó la hipótesis normativa prevista por el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo que, al efecto, dispone:
"Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
"..." (El subrayado es propio)
En esas condiciones, la autoridad responsable mediante proveído de veinte de marzo de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda conforme al procedimiento ordinario establecido por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior se estima incorrecto, cuenta habida que, la acción principal es relativa al reconocimiento de los padecimientos del orden profesional derivados de haber laborado durante más de treinta y cuatro años para las empresas Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, así como el pago de la cantidad que resultara por concepto de mil seiscientos veinte días de salario ordinario, hasta que obtenga su pensión, tal como lo establecen las cláusulas 128 y 129 del Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que tienen su fundamento en lo dispuesto por el artículo 899-A, de la invocada legislación federal en vigor, de ahí que para el trámite del juicio debían observarse las reglas del procedimiento especial.
Ello es así, ya que al encontrarse contemplados los conflictos individuales de seguridad social en la sección primera del capítulo XVIII, de los procedimientos especiales, de la Ley Federal del Trabajo, resulta inconcuso que son aplicables las reglas que rigen a dicho procedimiento, regulado en los artículos 893 a 899 del ordenamiento legal en cita, que a la letra, señalan:
"Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta ley."
"Artículo 894. La Junta, al citar al demandado, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley."
"Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:
"I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta ley;
"II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;
"III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta ley; y
"IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución."
"Artículo 896. Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.
"Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.
"Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta ley."
"Artículo 897. Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este capítulo, la Junta se integrará con el auxiliar, salvo los casos de los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de esta ley, en los que deberá intervenir el presidente de la Junta o el de la Junta Especial."
"Artículo 898. La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta."
"Artículo 899. En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII de este título, en lo que sean aplicables..."
En este aspecto, es aplicable en lo conducente, la tesis aislada I.13o.T.125 L (10a.), que se comparte, sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 2366, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas, con número de registro digital: 2009441», que dice:
"PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN EL JUICIO LABORAL. DEBE TRAMITARSE CUANDO SE RECLAMA EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO Y, COMO CONSECUENCIA, DIVERSAS PRESTACIONES ECONÓMICAS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MONTO. Conforme al artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, los procedimientos especiales son sumarios y tienen por objeto resolver los conflictos que merezcan una mayor celeridad; sin embargo, dicha disposición es casuista, ya que en la primera parte determina los supuestos concretos en los cuales debe seguirse el procedimiento especial; no obstante, cuando la controversia planteada en un juicio se refiere a la hipótesis prevista en el aludido artículo, pero en relación con el diverso 503, que establece el caso en el que los beneficiarios de un trabajador fallecido reclaman prestaciones derivadas de la relación laboral que sostuvo el de cujus con el demandado, debe ser objeto de impugnación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje a través del procedimiento especial (regulado en los artículos 892 a 899 de la citada legislación). Esto es, el trámite de la declaración de beneficiarios debe sustanciarse a través del procedimiento especial, aun cuando, además, se demande el pago de diversas prestaciones económicas, independientemente de su monto, ya que ello no puede ubicarse en la hipótesis de la parte final del referido artículo 892, que establece que a través de ese procedimiento se tramitarán también todos los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan el importe de tres meses de salario, ya que este supuesto de excepción (que el monto de las prestaciones no exceda de tres meses de salario), precedido de la conjunción copulativa ‘y’ debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento especial debe seguirse también cuando se reclamen únicamente prestaciones que no excedan a ese importe, circunstancias distintas a las contempladas en la primera parte de ese precepto, de manera que si se reclama el reconocimiento de beneficiarios, así como el pago de diversas prestaciones económicas, cualquiera que sea su monto, éstas no deben entenderse como autónomos, puesto que su procedencia depende del carácter de beneficiario que, en su caso, declare la autoridad; en esa virtud, el procedimiento que debe seguirse es el especial."
Adicionalmente, la propia Ley Federal del Trabajo en el artículo 899-C, establece para este tipo de conflictos (individuales de seguridad social), que la demanda laboral debe reunir ciertos requisitos, a saber:
"Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:
"I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;
"II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;
"III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;
"IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;
"V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;
"VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;
"VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;
"VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y
"IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte." (El subrayado es propio)
Del precepto previamente transcrito, en lo que al caso interesa, se desprende que los procedimientos especiales difieren de los ordinarios, entre otras cosas, porque en aquéllos, para su tramitación y resolución, la Junta puede integrarse con el auxiliar de la misma, salvo las excepciones previstas; asimismo, en el procedimiento especial, la falta de contestación a la demanda conlleva tener por admitidas las peticiones de la actora, salvo aquellas que sean contrarias a la ley y si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito y, en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado, mientras, que en el ordinario, la falta de contestación a la demanda implica que se tengan por admitidos los hechos, salvo prueba en contrario; de ahí que existan diferencias sustanciales entre ambos procedimientos.
Así las cosas, en la especie, si como ya se mencionó, el actor demandó, entre otras prestaciones, la calificación de riesgos de trabajo, traducidos en el reconocimiento de la existencia de enfermedades profesionales adquiridas con motivo de la prestación de sus servicios para las empresas Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, así como el pago de las indemnizaciones correspondientes, esto es, sometió a consideración de la Junta un conflicto individual de seguridad social, de los que deben tramitarse en el procedimiento especial y, en el caso, desde el auto de radicación hasta el dictado del laudo, la Junta laboral aplicó las reglas previstas en el capítulo XVII de la Ley Federal del Trabajo, relativas al procedimiento ordinario, en lugar de las contempladas en el diverso capítulo XVIII, propias de aquel procedimiento, entonces, se configuró una violación al procedimiento laboral trascendente, al no haberse sustanciado en la vía correcta.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 90/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 325, Tomo XXXIII, junio de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «con número de registro digital: 161791», de rubro y texto siguientes:
"PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO.—Del estudio comparativo de las reglas para el trámite de los procedimientos ordinario y especial establecidas en la Ley Federal del Trabajo, se aprecia que presentan aspectos similares y diferentes, orientados básicamente a la celeridad y concentración del último, al prever plazos más cortos y eliminar etapas como la réplica y contrarréplica; sin embargo, existe una diferencia que determina que la tramitación en la vía incorrecta constituya una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del laudo, la cual deriva del distinto apercibimiento formulado a la demandada en cada uno de los procedimientos para el caso de que no comparezca a juicio y que no sólo puede afectarle a ella, sino también a la parte actora. Así, tratándose del ordinario se apercibe a la demandada de que se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, probando únicamente que su contraparte no era su trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos asentados en la demanda; mientras que en el especial el apercibimiento consiste en que se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo las contrarias a la ley. Entonces, dependiendo del tipo de procedimiento seguido puede ser distinta la fijación de la carga procesal y las pruebas que pueden rendirse, lo que determina que si una acción se sustancia en una vía que no es la idónea provoca reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa de las partes, ya que, de proseguirse en la vía especial, no se dará oportunidad a la demandada de probar en contrario como sí ocurre en la ordinaria, en la que la carga procesal se le atribuye directamente, liberando a la actora; y cuando el asunto se ventila en la vía especial, automáticamente se tiene por acreditado el derecho del reclamante, sin conceder a la contraparte la posibilidad de rendir pruebas, ya que sólo podrá dictarse un laudo absolutorio cuando las pretensiones sean contrarias a derecho. En ese tenor, es obvio que al verse modificadas sustancialmente la fijación de la carga procesal y la defensa de las partes, se constituye una violación procesal reclamable en la vía directa, contra la que no puede invocarse el retardo en la solución del asunto como causa para no conceder el amparo por el hecho de que el objetivo perseguido en el procedimiento especial es la celeridad en la solución del asunto, dado que lo relevante es la afectación de las defensas de las partes, no sólo de la demandada, sino también de la actora, tanto por la modificación de la carga procesal y de las pruebas susceptibles de rendirse en uno y otro casos, así como por la trascendencia al resultado del laudo provocado por la tramitación en vía incorrecta del juicio laboral."
Asimismo, es aplicable por su exacta aplicación al caso, la tesis aislada VII.2o.T.254 L (10a.), sustentada por este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas, con número de registro digital: 2021067, del siguiente contenido:
" Conforme al artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, los procedimientos especiales son sumarios y tienen por objeto resolver los conflictos que requieren una mayor celeridad, por lo que las prestaciones de seguridad social previstas tanto en la Ley Federal del Trabajo, como en la Ley del Seguro Social, tratándose de los trabajadores sindicalizados al servicio de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se cubren directamente por las empresas patronales, en términos del Contrato Colectivo de Trabajo, como sucede cuando se demanda el pago de indemnizaciones derivadas de un riesgo de trabajo, que produce algún padecimiento del orden profesional, las cuales deben ser objeto de reclamo ante el tribunal laboral mediante la sustanciación del procedimiento especial de seguridad social (regulado en los artículos 892 a 899-A de la ley citada). Esto es, el trámite del pago de la indemnización prevista en la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al versar sobre un reclamo de seguridad social, debe sustanciarse a través del procedimiento especial referido, aun cuando, además, se demande el cobro de diversas prestaciones económicas, independientemente de su monto, pues ello no se ubica en la hipótesis de la parte final del referido artículo 892, que establece que a través de esa instancia se tramitarán todos los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan el importe de tres meses de salario, ya que este supuesto de excepción (cuyo monto de las prestaciones no exceda de tres meses de salario), precedido de la conjunción copulativa ‘y’, debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento especial debe seguirse también cuando se reclamen únicamente prestaciones que no excedan a ese importe; circunstancia distinta a las establecidas en la primera parte del citado precepto, de manera que si se demanda la indemnización consistente en 1,670 días de salario ordinario, como consecuencia de un riesgo de trabajo y el pago de otras prestaciones económicas accesorias, independientemente de su monto (que no deben entenderse como autónomas), el procedimiento a seguirse para exigir su pago es el especial."
Además, la trascendencia al sentido del fallo se actualiza en sí misma, porque viola la seguridad jurídica del justiciable.
De ahí que, al no haber procedido la Junta laboral en los términos destacados, violentó las leyes del procedimiento previstas en la Ley Federal del Trabajo y, en términos de lo dispuesto por la fracción XI del artículo 172 de la Ley de Amparo en vigor, al ser evidente que se practicaron diligencias judiciales en forma distinta a la prevenida por la ley, que trascendió al resultado del fallo, con el consiguiente perjuicio para la parte quejosa, lo que amerita es su reposición.
Luego, procede conceder la protección de la Justicia Federal solicitada por la quejosa, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado a fin de que:
a) Reponga el procedimiento a partir del acuerdo de radicación de veinte de marzo de dos mil diecisiete, y atendiendo a que las prestaciones reclamadas por el actor se refieren a la calificación de riesgo de trabajo, traducido en el reconocimiento de padecimientos del orden profesional, como consecuencia de haber laborado durante más de treinta años para las empresas Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, así como el pago de la cantidad que resultara por concepto de mil seiscientos setenta días de salario ordinario, hasta que obtenga su pensión, tal como lo establecen las cláusulas 128 y 129 del Contrato Colectivo de Trabajo, firmado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, se trata de un conflicto individual de seguridad social, deberá tramitar el juicio conforme al procedimiento especial a que se refieren los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo;
b) Asimismo, con fundamento en los artículos 685, párrafo segundo, y 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, en dicho auto deberá requerir a la parte actora, para que, en el término de tres días, dé cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 899-C, del ordenamiento legal en cita, así como para que exhiba con su demanda las demás probanzas en que funde sus pretensiones, lo anterior conforme a la jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1809, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas, con número de registro digital: 2019409», que dice: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En diversos precedentes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social deben satisfacer los requisitos previstos en el precepto legal mencionado, siempre y cuando se trate de aquellos que sean acordes con la naturaleza de la acción; y entre los requisitos que dichas demandas deben cumplir, se encuentran los establecidos en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, relativos a la exhibición de diversos medios de prueba. Así, en atención a que el propósito del legislador al establecer los requisitos citados, fue satisfacer la necesidad de que la autoridad laboral cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia, se colige que la obligación de cumplir con éstos no se limita a la simple exhibición de los documentos y pruebas respectivas, sino que además, el asegurado deberá ofrecerlas desde la presentación de la demanda. Ahora, esa obligación únicamente se encuentra relacionada con el ofrecimiento de aquellos medios de convicción tendientes a demostrar la procedencia de la acción y de los hechos que la sustentan, lo que no impide que excepcionalmente pueda ofrecer nuevos medios de convicción en la etapa probatoria, pues cuando del resultado de la contestación de la demanda advierta que el demandado controvirtió los hechos que afirmó y además ofreció pruebas que sustenten sus excepciones, podrá ofrecer nuevos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por el demandado, o bien, cuando se trate de pruebas supervenientes. Finalmente, cuando el tribunal de amparo advierta que el actor omitió ofrecer y exhibir alguna de las pruebas mencionadas, debe analizar si es o no necesario conceder el amparo para que la autoridad reponga el procedimiento a efecto de que lo prevenga para que las exhiba, pues en todo caso, en atención al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habrá de privilegiar la solución de fondo sobre la violación adjetiva."; y,
En relación con la invocación del criterio adoptado por la citada Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, se precisa que con ello no se transgrede el principio de irretroactividad, tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, pues en el caso, no existía una jurisprudencia firme, aplicable al tema ahí aludido, de ahí que sea dable su aplicación al caso, ante la inexistencia de un criterio previo que estableciera el momento en que deben exhibirse los medios de comunicación (sic) relacionados con la procedencia de la acción y los hechos que la sustentan, tratándose de conflictos de seguridad social, por lo que su aplicación en el caso resulta apegada a derecho.
c) Hecho lo anterior, continúe con las demás etapas del juicio como en derecho corresponda.
En concomitancia con lo anterior, resulta innecesario, por el momento, analizar los diversos conceptos de violación expuestos por la parte quejosa, que ven al fondo del asunto, pues dado el alcance de la presente concesión de amparo nuevamente deberán desahogarse las etapas procesales en el sumario natural y atento a que del análisis integral de la demanda constitucional se aprecia que no existe alguno que otorgue un mayor beneficio al ya obtenido, de conformidad con el artículo 189 de la Ley de Amparo; ello en términos de la jurisprudencia número 107, aprobada por la otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, «con número de registro digital: 917641», de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
De igual forma se cita la tesis aislada 2a. XVII/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2048, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas, con número de registro digital:2019562», que dice:
"SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO ESTABLECE LOS PARÁMETROS QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN SEGUIR PARA ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. De acuerdo con ese precepto, los parámetros que los órganos jurisdiccionales de amparo deben seguir para examinar la cuestión planteada son: a) privilegiar el estudio de los conceptos de fondo por encima de los de procedimiento y forma; b) buscar analizar los conceptos de violación que de resultar fundados redunden en un mayor beneficio para el quejoso; y c) sólo si los conceptos de violación de procedimiento y forma redundan en un mayor beneficio que los de fondo, se invertirá su análisis, para lo cual el órgano jurisdiccional deberá fundar y motivar las razones por las que los argumentos de forma o procedimiento otorgarían un mayor beneficio al quejoso, por lo que en este supuesto, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá hacer un análisis en su sentencia de todos los conceptos de violación y decidir cuál otorga mayor beneficio al quejoso; motivo por el cual está vedado que sólo aborde el estudio de los conceptos de violación formales o procesales, sin que pondere los de fondo, pues en caso de que se promueva un segundo juicio de amparo, ese órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración lo establecido en el primer juicio."
Se precisa que esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 199/2019, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Similar consideración sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver, por unanimidad de votos, los amparos directos de trabajo 574/2018, 441/2018, 690/2018, 797/2018, 666/2018, 877/2018, 32/2019 y 1250/2018, en sesiones de veintidós y veintiocho de marzo, cuatro de abril y cinco de septiembre, todos de dos mil diecinueve, entre otros.
Por lo expuesto y fundado; se resuelve:
PRIMERO.—Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Petróleos Mexicanos, contra el laudo que reclama de la autoridad responsable precisado en el proemio de esta ejecutoria, por las razones expuestas en el penúltimo considerando.
SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Pemex Exploración y Producción, contra el acto y por la autoridad, precisados en el proemio, para los efectos señalados en la parte final del último considerando, ambos apartados de esta ejecutoria.
Notifíquese; por lista a las partes quejosa, tercero interesada y Ministerio Público de la adscripción; por oficio a la autoridad responsable; requiérase a esta última para que en el plazo de tres días, demuestre haber cumplido con la ejecutoria aquí dictada, lo anterior tomando en cuenta que para ello basta que se reponga el procedimiento en los términos aquí indicados, sin que se requiera la emisión del nuevo laudo, con el apercibimiento que de no hacerlo sin causa justificada, se le impondrá una multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización; lo anterior, conforme lo establecen los artículos 192, 238 y 258 de la Ley de Amparo en vigor; en su caso, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y consignación.
Se precisa que la Unidad de Medida y Actualización es la nueva unidad de cuenta, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales o en cualquier otra disposición jurídica, en términos de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación.
Al respecto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicó el diez de enero de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización es de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 moneda nacional); el mensual de $2,568.50 (dos mil quinientos sesenta y ocho pesos 50/100 moneda nacional); y anual de $30,822.00 (treinta mil ochocientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional); ello, a partir del uno de febrero de dos mil diecinueve, lo que se asienta para el caso de que se tuviese que individualizar tal sanción.
Anótese en el libro de gobierno, con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos del juicio laboral a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Moreno Correa, Jorge Alberto González Álvarez y Jorge Toss Capistrán, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito; siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados.
Nota: La tesis aislada VII.2o.T.254 L (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019, página 2453, con número de registro digital: 2021067.
La jurisprudencia número 107 citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, página 72, con número de registro digital: 240348.