AMPARO DIRECTO 559/2019. 9 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. SECRETARIO: JOSE VEGA LUNA.
Fecha: 07-Ago-2020
Son Fundados Los Argumentos Expuestos En Atención A Lo Que Enseguida Se Explica
De manera previa al análisis de esos argumentos, resulta pertinente abordar brevemente el marco jurídico que regula las prestaciones de seguridad social en favor de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como lo establecido en materia de riesgos de trabajo en la Ley del Seguro Social.
Así, se tiene que en materia de riesgos de trabajo, la Ley del Seguro Social contiene una rama de seguro que es financiado íntegramente por los patrones y al que deben inscribir a todos sus trabajadores sujetos al régimen obligatorio, sin que el instituto pueda negar a los trabajadores que sufren un riesgo profesional las prestaciones correspondientes, por falta de inscripción o aviso de las modificaciones de salarios por parte del patrón. En este último supuesto, el instituto otorgará las prestaciones y cobrará al patrón omiso los capitales constitutivos para financiarlas, con independencia del momento en que inició la relación laboral y de que aún esté corriendo el plazo que la ley otorga para realizar esos avisos.
En ese sentido, sin importar el tipo y duración de la relación laboral, si ésta sujeta al patrón al régimen obligatorio del Seguro Social, el trabajador y sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones en especie y dinero que establece el capítulo III (entre otros, los artículos 56, 58 y 84) en caso de que sufra un riesgo de trabajo que le produzca incapacidad o la muerte.
Por su parte, Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias son organismos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuentan con medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de seguridad social tuteladas por la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, y de acuerdo a la facultad otorgada en la fracción III del artículo 13 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, el director general de esa paraestatal puede convenir con el sindicato el Contrato Colectivo de Trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que rigen las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos mismos, en términos del capítulo III del título séptimo de la Ley Federal del Trabajo.
En esas condiciones, las prestaciones de previsión social de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios están contempladas tanto en el Contrato Colectivo de Trabajo (para trabajadores sindicalizados), como en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
En ese sentido, se concluye que si la otrora entidad paraestatal como órgano descentralizado de la administración pública federal, dentro de su Contrato Colectivo de Trabajo prevé prestaciones de seguridad social superiores a las de la Ley del Seguro Social, no estará obligada a incorporar a sus trabajadores al régimen obligatorio que prevé esa norma, hasta en tanto que el propio instituto realice el estudio técnico-jurídico de dicho contrato colectivo.
Es decir, Petróleos Mexicanos no está obligado a incorporar al régimen obligatorio del seguro social a sus trabajadores (siempre que sus aportaciones de seguridad social sean superiores a las consignadas en la ley relativa y hasta antes de realizarse el estudio técnico-jurídico), en virtud de que con independencia de no estar inscritos ante el instituto correspondiente, lo cierto es que Petróleos Mexicanos puede cubrir los tópicos necesarios para satisfacer el debido goce del derecho humano de seguridad social de sus trabajadores a través de consignarlo con aportaciones superiores a las previstas en la Ley del Seguro Social dentro del Contrato Colectivo de Trabajo respectivo.
Lo anterior sigue subsistiendo aun cuando Petróleos Mexicanos se trasformó de organismo descentralizado a empresa productiva del Estado, con la reforma en materia energética publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.
Ello, porque en los artículos 13 y 46 de la Ley de Petróleos Mexicanos sigue reconociendo la existencia del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable a Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias y faculta al director general para convenir y suscribir los contratos y convenios administrativos sindicales que regulen las relaciones laborales entre aquéllas con sus trabajadores, conforme a las previsiones máximas previamente aprobadas por el Consejo de Administración, así como expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, en términos del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo.
Asimismo, el artículo noveno transitorio de la ley precisó que la modificación de la naturaleza jurídica de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y filiales, a que se refiere el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, así como la Ley de Petróleos Mexicanos, no deberá afectar en forma alguna los derechos de sus trabajadores en activo, ni los de sus jubilados y pensionados.
Las consideraciones anteriores fueron tomadas, en lo conducente, de la ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 978, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas, con número de registro digital: 2019380», de contenido siguiente:
"PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. De esa cláusula se advierte que los trabajadores sindicalizados en activo de la paraestatal –por conducto de su representante sindical– deben solicitar que el Servicio de Medicina Pericial del patrón determine su aptitud para laborar y, en consecuencia, les expida un dictamen médico para determinarles sus incapacidades derivadas de riesgos de trabajo. Ahora bien, el hecho de que los riesgos de trabajo sean calificados técnicamente por Petróleos Mexicanos en su carácter de órgano asegurador, no impide que, una vez obtenida esa calificativa mediante el dictamen médico emitido en términos de la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo, el trabajador en activo acuda directamente ante el órgano jurisdiccional laboral competente, para someter a su conocimiento la reclamación de la calificación de riesgo de trabajo realizada por el organismo referido, en tanto que los lineamientos establecidos en esa cláusula no implican el ejercicio de la función jurisdiccional, sino un medio para calificar técnicamente las enfermedades de las que son portadores los trabajadores en activo a propósito de los riesgos de trabajo de los que hubieran sido objeto, en el cual no existe una verdadera controversia, ya que para ello sería indispensable que las pretensiones de los trabajadores y de Petróleos Mexicanos sean contradictorias, lo cual no acontecerá sino hasta que la patronal rinda el dictamen médico correspondiente. Además, a través del cumplimiento de esos requisitos, se busca la asistencia médica y rehabilitación del trabajador para lograr su reacomodo, es decir, que la relación laboral siga vigente. En ese sentido, la cláusula indicada no vulnera el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni hace nugatorio el derecho a la impartición de justicia que se exija agotar aquellos requisitos para la procedencia del juicio laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."
En suma, debe decirse que tratándose de trabajadores al servicio de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, las prestaciones de seguridad social que contempla tanto la Ley Federal del Trabajo, como la Ley del Seguro Social las cubren directamente esas empresas patronales, en términos de lo pactado en el Contrato Colectivo de Trabajo aplicable y en el reglamento del personal de confianza correspondiente, tal y como cuando se demanda el pago de indemnizaciones derivadas de un riesgo de trabajo, que produce algún padecimiento del orden profesional.
Precisado lo que antecede y retomando el tema en relación con la violación procesal planteada, se destaca a manera de premisa normativa, que la vía es un presupuesto procesal, porque es una condición necesaria para la regularización del desarrollo del proceso sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa; es decir, los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica un proceso, y deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador.
La prosecución de un juicio en la forma que establece la ley tiene el carácter de presupuesto procesal que debe ser atendido previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el juzgador estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.
Por ello, el estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto procesal que, por lo mismo, es una cuestión de orden público y debe estudiarse de oficio, porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las controversias, sin permitirse a los particulares escogerla. Esto es, si bien los gobernados tienen la facultad de ejercer sus derechos, no la tienen para elegir caprichosamente el procedimiento que se debe seguir para ello, pues como se expuso, la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley es una cuestión de orden público y se rige por el principio de indisponibilidad, mediante el cual, aquélla no puede sustituirse, modificarse o variarse por las partes, ya que el trámite está previsto en la ley para garantizar la legalidad del mismo.
No es factible admitir que se pueda consentir, ni tácita ni expresamente, un procedimiento que no es el establecido por el legislador para el caso concreto, porque la vía correcta para buscar la solución a un caso no es una cuestión que dependa de los particulares y ni siquiera del juzgador, sino que está determinada por el legislador ordinario, en uso de la facultad que el artículo 17 constitucional le otorga.
Por tanto, aunque exista un auto que admite la demanda y ordene tramitarla en la vía propuesta por la parte solicitante, y aunque la parte demandada tiene la posibilidad de excepcionarse en relación con la improcedencia de la vía seleccionada por su contraparte, ello no implica que por un supuesto consentimiento de los gobernados, el camino establecido por el legislador no se deba tomar en cuenta pues, como se dijo, ese camino es el que debe seguirse en todos los casos, salvo que el propio legislador autorice vías alternativas.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 576, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 178665, que se lee:
"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.—El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."
Ahora bien, se tiene que la parte actora ya durante la vigencia de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de uno de diciembre de dos mil doce, reclamó mediante escrito presentado ante la Junta responsable el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, en primer lugar, la calificación de riesgos de trabajo, traducidas en la existencia de enfermedades profesionales como consecuencia de haber laborado durante más de treinta y cuatro años para las empresas Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, así como el pago de la cantidad que resultara por concepto de mil seiscientos veinte días de salario ordinario, hasta que obtenga su pensión, tal como lo establecen las cláusulas 128 y 129 del Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
De conformidad con lo anterior, se puede apreciar con claridad que el actor, en primer término, solicitó ante la Junta la calificación del riesgo de trabajo, traducidos en las enfermedades profesionales adquiridas como trabajador al servicio de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, durante más de treinta y cuatro años, en términos de las cláusulas 128 y 129 del Contrato Colectivo de Trabajo, firmado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, es decir, se trata de una prestación propia de los conflictos individuales de seguridad social, contenido en el Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, incluso, el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de las citadas empresas productivas.
Así, es evidente que se actualizó la hipótesis normativa prevista por el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo que, al efecto, dispone:
"Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
- Considerando
- Son Fundados Los Argumentos Expuestos En Atención A Lo Que Enseguida Se Explica
- El Subrayado Es Propio
- Iv Concluida La Recepción De Las Pruebas La Junta Oirá Los Alegatos Y Dictará Resolución
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Viii Las Demás Pruebas Que Juzgue Conveniente Para Acreditar Sus Pretensiones Y
- C Hecho Lo Anterior Continúe Con Las Demás Etapas Del Juicio Como En Derecho Corresponda
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve