AMPARO DIRECTO 559/2019. 9 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. SECRETARIO: JOSE VEGA LUNA.
Fecha: 07-Ago-2020
Iv Concluida La Recepción De Las Pruebas La Junta Oirá Los Alegatos Y Dictará Resolución
"Artículo 896. Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.
"Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.
"Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta ley."
"Artículo 897. Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este capítulo, la Junta se integrará con el auxiliar, salvo los casos de los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de esta ley, en los que deberá intervenir el presidente de la Junta o el de la Junta Especial."
"Artículo 898. La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta."
"Artículo 899. En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII de este título, en lo que sean aplicables..."
En este aspecto, es aplicable en lo conducente, la tesis aislada I.13o.T.125 L (10a.), que se comparte, sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 2366, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas, con número de registro digital: 2009441», que dice:
"PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN EL JUICIO LABORAL. DEBE TRAMITARSE CUANDO SE RECLAMA EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO Y, COMO CONSECUENCIA, DIVERSAS PRESTACIONES ECONÓMICAS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MONTO. Conforme al artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, los procedimientos especiales son sumarios y tienen por objeto resolver los conflictos que merezcan una mayor celeridad; sin embargo, dicha disposición es casuista, ya que en la primera parte determina los supuestos concretos en los cuales debe seguirse el procedimiento especial; no obstante, cuando la controversia planteada en un juicio se refiere a la hipótesis prevista en el aludido artículo, pero en relación con el diverso 503, que establece el caso en el que los beneficiarios de un trabajador fallecido reclaman prestaciones derivadas de la relación laboral que sostuvo el de cujus con el demandado, debe ser objeto de impugnación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje a través del procedimiento especial (regulado en los artículos 892 a 899 de la citada legislación). Esto es, el trámite de la declaración de beneficiarios debe sustanciarse a través del procedimiento especial, aun cuando, además, se demande el pago de diversas prestaciones económicas, independientemente de su monto, ya que ello no puede ubicarse en la hipótesis de la parte final del referido artículo 892, que establece que a través de ese procedimiento se tramitarán también todos los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan el importe de tres meses de salario, ya que este supuesto de excepción (que el monto de las prestaciones no exceda de tres meses de salario), precedido de la conjunción copulativa ‘y’ debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento especial debe seguirse también cuando se reclamen únicamente prestaciones que no excedan a ese importe, circunstancias distintas a las contempladas en la primera parte de ese precepto, de manera que si se reclama el reconocimiento de beneficiarios, así como el pago de diversas prestaciones económicas, cualquiera que sea su monto, éstas no deben entenderse como autónomos, puesto que su procedencia depende del carácter de beneficiario que, en su caso, declare la autoridad; en esa virtud, el procedimiento que debe seguirse es el especial."
Adicionalmente, la propia Ley Federal del Trabajo en el artículo 899-C, establece para este tipo de conflictos (individuales de seguridad social), que la demanda laboral debe reunir ciertos requisitos, a saber:
"Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:
"I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;
- Considerando
- Son Fundados Los Argumentos Expuestos En Atención A Lo Que Enseguida Se Explica
- El Subrayado Es Propio
- Iv Concluida La Recepción De Las Pruebas La Junta Oirá Los Alegatos Y Dictará Resolución
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Viii Las Demás Pruebas Que Juzgue Conveniente Para Acreditar Sus Pretensiones Y
- C Hecho Lo Anterior Continúe Con Las Demás Etapas Del Juicio Como En Derecho Corresponda
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve