AMPARO DIRECTO 559/2019. 9 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. SECRETARIO: JOSE VEGA LUNA.
Fecha: 07-Ago-2020
Viii Las Demás Pruebas Que Juzgue Conveniente Para Acreditar Sus Pretensiones Y
"IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte." (El subrayado es propio)
Del precepto previamente transcrito, en lo que al caso interesa, se desprende que los procedimientos especiales difieren de los ordinarios, entre otras cosas, porque en aquéllos, para su tramitación y resolución, la Junta puede integrarse con el auxiliar de la misma, salvo las excepciones previstas; asimismo, en el procedimiento especial, la falta de contestación a la demanda conlleva tener por admitidas las peticiones de la actora, salvo aquellas que sean contrarias a la ley y si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito y, en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado, mientras, que en el ordinario, la falta de contestación a la demanda implica que se tengan por admitidos los hechos, salvo prueba en contrario; de ahí que existan diferencias sustanciales entre ambos procedimientos.
Así las cosas, en la especie, si como ya se mencionó, el actor demandó, entre otras prestaciones, la calificación de riesgos de trabajo, traducidos en el reconocimiento de la existencia de enfermedades profesionales adquiridas con motivo de la prestación de sus servicios para las empresas Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, así como el pago de las indemnizaciones correspondientes, esto es, sometió a consideración de la Junta un conflicto individual de seguridad social, de los que deben tramitarse en el procedimiento especial y, en el caso, desde el auto de radicación hasta el dictado del laudo, la Junta laboral aplicó las reglas previstas en el capítulo XVII de la Ley Federal del Trabajo, relativas al procedimiento ordinario, en lugar de las contempladas en el diverso capítulo XVIII, propias de aquel procedimiento, entonces, se configuró una violación al procedimiento laboral trascendente, al no haberse sustanciado en la vía correcta.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 90/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 325, Tomo XXXIII, junio de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «con número de registro digital: 161791», de rubro y texto siguientes:
"PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO.—Del estudio comparativo de las reglas para el trámite de los procedimientos ordinario y especial establecidas en la Ley Federal del Trabajo, se aprecia que presentan aspectos similares y diferentes, orientados básicamente a la celeridad y concentración del último, al prever plazos más cortos y eliminar etapas como la réplica y contrarréplica; sin embargo, existe una diferencia que determina que la tramitación en la vía incorrecta constituya una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del laudo, la cual deriva del distinto apercibimiento formulado a la demandada en cada uno de los procedimientos para el caso de que no comparezca a juicio y que no sólo puede afectarle a ella, sino también a la parte actora. Así, tratándose del ordinario se apercibe a la demandada de que se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, probando únicamente que su contraparte no era su trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos asentados en la demanda; mientras que en el especial el apercibimiento consiste en que se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo las contrarias a la ley. Entonces, dependiendo del tipo de procedimiento seguido puede ser distinta la fijación de la carga procesal y las pruebas que pueden rendirse, lo que determina que si una acción se sustancia en una vía que no es la idónea provoca reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa de las partes, ya que, de proseguirse en la vía especial, no se dará oportunidad a la demandada de probar en contrario como sí ocurre en la ordinaria, en la que la carga procesal se le atribuye directamente, liberando a la actora; y cuando el asunto se ventila en la vía especial, automáticamente se tiene por acreditado el derecho del reclamante, sin conceder a la contraparte la posibilidad de rendir pruebas, ya que sólo podrá dictarse un laudo absolutorio cuando las pretensiones sean contrarias a derecho. En ese tenor, es obvio que al verse modificadas sustancialmente la fijación de la carga procesal y la defensa de las partes, se constituye una violación procesal reclamable en la vía directa, contra la que no puede invocarse el retardo en la solución del asunto como causa para no conceder el amparo por el hecho de que el objetivo perseguido en el procedimiento especial es la celeridad en la solución del asunto, dado que lo relevante es la afectación de las defensas de las partes, no sólo de la demandada, sino también de la actora, tanto por la modificación de la carga procesal y de las pruebas susceptibles de rendirse en uno y otro casos, así como por la trascendencia al resultado del laudo provocado por la tramitación en vía incorrecta del juicio laboral."
Asimismo, es aplicable por su exacta aplicación al caso, la tesis aislada VII.2o.T.254 L (10a.), sustentada por este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas, con número de registro digital: 2021067, del siguiente contenido:
" Conforme al artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, los procedimientos especiales son sumarios y tienen por objeto resolver los conflictos que requieren una mayor celeridad, por lo que las prestaciones de seguridad social previstas tanto en la Ley Federal del Trabajo, como en la Ley del Seguro Social, tratándose de los trabajadores sindicalizados al servicio de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se cubren directamente por las empresas patronales, en términos del Contrato Colectivo de Trabajo, como sucede cuando se demanda el pago de indemnizaciones derivadas de un riesgo de trabajo, que produce algún padecimiento del orden profesional, las cuales deben ser objeto de reclamo ante el tribunal laboral mediante la sustanciación del procedimiento especial de seguridad social (regulado en los artículos 892 a 899-A de la ley citada). Esto es, el trámite del pago de la indemnización prevista en la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al versar sobre un reclamo de seguridad social, debe sustanciarse a través del procedimiento especial referido, aun cuando, además, se demande el cobro de diversas prestaciones económicas, independientemente de su monto, pues ello no se ubica en la hipótesis de la parte final del referido artículo 892, que establece que a través de esa instancia se tramitarán todos los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan el importe de tres meses de salario, ya que este supuesto de excepción (cuyo monto de las prestaciones no exceda de tres meses de salario), precedido de la conjunción copulativa ‘y’, debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento especial debe seguirse también cuando se reclamen únicamente prestaciones que no excedan a ese importe; circunstancia distinta a las establecidas en la primera parte del citado precepto, de manera que si se demanda la indemnización consistente en 1,670 días de salario ordinario, como consecuencia de un riesgo de trabajo y el pago de otras prestaciones económicas accesorias, independientemente de su monto (que no deben entenderse como autónomas), el procedimiento a seguirse para exigir su pago es el especial."
Además, la trascendencia al sentido del fallo se actualiza en sí misma, porque viola la seguridad jurídica del justiciable.
De ahí que, al no haber procedido la Junta laboral en los términos destacados, violentó las leyes del procedimiento previstas en la Ley Federal del Trabajo y, en términos de lo dispuesto por la fracción XI del artículo 172 de la Ley de Amparo en vigor, al ser evidente que se practicaron diligencias judiciales en forma distinta a la prevenida por la ley, que trascendió al resultado del fallo, con el consiguiente perjuicio para la parte quejosa, lo que amerita es su reposición.
Luego, procede conceder la protección de la Justicia Federal solicitada por la quejosa, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado a fin de que:
a) Reponga el procedimiento a partir del acuerdo de radicación de veinte de marzo de dos mil diecisiete, y atendiendo a que las prestaciones reclamadas por el actor se refieren a la calificación de riesgo de trabajo, traducido en el reconocimiento de padecimientos del orden profesional, como consecuencia de haber laborado durante más de treinta años para las empresas Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, así como el pago de la cantidad que resultara por concepto de mil seiscientos setenta días de salario ordinario, hasta que obtenga su pensión, tal como lo establecen las cláusulas 128 y 129 del Contrato Colectivo de Trabajo, firmado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, se trata de un conflicto individual de seguridad social, deberá tramitar el juicio conforme al procedimiento especial a que se refieren los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo;
b) Asimismo, con fundamento en los artículos 685, párrafo segundo, y 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, en dicho auto deberá requerir a la parte actora, para que, en el término de tres días, dé cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 899-C, del ordenamiento legal en cita, así como para que exhiba con su demanda las demás probanzas en que funde sus pretensiones, lo anterior conforme a la jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1809, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas, con número de registro digital: 2019409», que dice: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En diversos precedentes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social deben satisfacer los requisitos previstos en el precepto legal mencionado, siempre y cuando se trate de aquellos que sean acordes con la naturaleza de la acción; y entre los requisitos que dichas demandas deben cumplir, se encuentran los establecidos en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, relativos a la exhibición de diversos medios de prueba. Así, en atención a que el propósito del legislador al establecer los requisitos citados, fue satisfacer la necesidad de que la autoridad laboral cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia, se colige que la obligación de cumplir con éstos no se limita a la simple exhibición de los documentos y pruebas respectivas, sino que además, el asegurado deberá ofrecerlas desde la presentación de la demanda. Ahora, esa obligación únicamente se encuentra relacionada con el ofrecimiento de aquellos medios de convicción tendientes a demostrar la procedencia de la acción y de los hechos que la sustentan, lo que no impide que excepcionalmente pueda ofrecer nuevos medios de convicción en la etapa probatoria, pues cuando del resultado de la contestación de la demanda advierta que el demandado controvirtió los hechos que afirmó y además ofreció pruebas que sustenten sus excepciones, podrá ofrecer nuevos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por el demandado, o bien, cuando se trate de pruebas supervenientes. Finalmente, cuando el tribunal de amparo advierta que el actor omitió ofrecer y exhibir alguna de las pruebas mencionadas, debe analizar si es o no necesario conceder el amparo para que la autoridad reponga el procedimiento a efecto de que lo prevenga para que las exhiba, pues en todo caso, en atención al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habrá de privilegiar la solución de fondo sobre la violación adjetiva."; y,
En relación con la invocación del criterio adoptado por la citada Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, se precisa que con ello no se transgrede el principio de irretroactividad, tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, pues en el caso, no existía una jurisprudencia firme, aplicable al tema ahí aludido, de ahí que sea dable su aplicación al caso, ante la inexistencia de un criterio previo que estableciera el momento en que deben exhibirse los medios de comunicación (sic) relacionados con la procedencia de la acción y los hechos que la sustentan, tratándose de conflictos de seguridad social, por lo que su aplicación en el caso resulta apegada a derecho.
- Considerando
- Son Fundados Los Argumentos Expuestos En Atención A Lo Que Enseguida Se Explica
- El Subrayado Es Propio
- Iv Concluida La Recepción De Las Pruebas La Junta Oirá Los Alegatos Y Dictará Resolución
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Viii Las Demás Pruebas Que Juzgue Conveniente Para Acreditar Sus Pretensiones Y
- C Hecho Lo Anterior Continúe Con Las Demás Etapas Del Juicio Como En Derecho Corresponda
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve