AMPARO DIRECTO 32/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAFAEL RIVERA DURÓN. SECRETARIO: ANTONIO ORDOÑEZ SERNA.
Fecha: 30-Abr-2021
Dicho Concepto De Violación Resulta Infundado
60. En efecto, de la propia resolución originalmente combatida se advierte que quien firmó la misma lo fue el jefe de Departamento de la Aduana de Ciudad Juárez, quien actuó en suplencia de la administradora de la Aduana de Ciudad Juárez, citando como fundamentos de su actuación, entre otros, los artículos 4, primer y sexto párrafos, 7, fracción XIII y 21, apartado A, fracciones I, II y III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
61. De los cuales se obtiene que las administraciones generales de la aduana estarán integradas, entre otros, por administradores de las aduanas, subadministradores y jefes de departamento y que cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores de las aduanas y jefes de departamento. Asimismo, se advierte que los administradores de las aduanas serán suplidos por los subadministradores, jefes de sección, jefes de sala o jefes de departamento adscritos a ellas.
62. Por su parte, a efecto de fundar su competencia material, se apoyó, entre otros, en los artículos 11, fracciones X, XII, XIII, XV, XXII, XXIII y XXV, 14, primer párrafo, fracciones I, II y VI, 15, primer párrafo, fracciones I, II y III, y 19, primer párrafo, fracciones III, IV, XXI, XXIX, XL, XLII salvo la emisión de los lineamientos para regular la expedición y uso de gafetes, XLIII, XLIV, XLV, XLVI, XLVII, XLVIII, XLIX, L, LI, LII, LIII, LIV, LV, LVI, LVIII, LIX, LX, LXI, LXII, LXIII, LXIV, LXV, LXVI, LXVII, LXVIII, LXIX, LXXI, LXXII, LXXIV, LXXVI, LXXIX, LXXX, LXXXI y LXXXIII, segundo y tercer párrafos, de dicho numeral, punto 7, relativo a los "administradores de las aduanas" e inciso a), relativo a los "subadministradores de las aduanas" del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
63. Preceptos de los cuales se obtiene que facultan a la Aduana de Ciudad Juárez para tramitar y resolver los procedimientos en materia aduanera que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación o del ejercicio de las facultades de comprobación efectuado por otras autoridades fiscales, determinando conforme a la Ley Aduanera el valor en aduana y el valor comercial de las mercancías, así como determinar los impuestos al comercio exterior, derechos por servicios aduaneros y aprovechamientos, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, además, para determinar las otras contribuciones que se causen por la entrada al territorio nacional de mercancías y medios de transporte, a consecuencia del ejercicio de facultades de comprobación y comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones que correspondan en los supuestos antes señalados.
64. De lo que se advierte que la resolución impugnada está debidamente fundada y motivada, toda vez que se señalaron como fundamentos para su emisión la Ley del Servicio de Administración Tributaria y el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, artículos que precisan su competencia material y territorial a efecto de determinar las contribuciones, aprovechamientos, los accesorios de éstos, como las funciones que correspondan, además de que se señalaron los motivos, razones particulares y causas especiales que tuvo la autoridad para la determinación del crédito impugnado.
65. Ahora bien, resulta suficiente que el jefe de departamento de la citada aduana hubiera citado el fundamento legal que le permite actuar en suplencia del administrador de la Aduana de Ciudad Juárez y que se hubieran citado aquellos fundamentos legales que le dan competencia territorial al administrador de la aduana, para considerar satisfecho el requisito de fundamentación de la competencia territorial de la autoridad actuante, toda vez que si bien es cierto que dicho jefe de departamento firmó la resolución impugnada, también lo es que lo hizo en suplencia del administrador de la misma.
66. Por lo que, en ese tenor, el acto es atribuido en cuanto a su emisión al administrador y no al jefe de departamento, debiéndose entender que quien la emite es el propio administrador de la Aduana de Ciudad Juárez, quien tiene competencia para actuar.
67. Luego, es evidente que se cumplió con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, pues la autoridad competente citó los preceptos legales aplicables para actuar como lo hizo, pues no debe soslayarse que el acto fue signado por el jefe de departamento adscrito a la Aduana de Ciudad Juárez, Chihuahua, del Servicio de Administración Tributaria, actuando en ausencia del administrador, citando dicho funcionario, el precepto reglamentario que permite esa actuación sustituta.
68. Es aplicable a lo recién señalado, por analogía, la jurisprudencia 281 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011, Novena Época, Tomo I, Constitucional 3, Primera Parte –SCJN Décima Tercera Sección– página 1257, con número de registro digital: 1011573, que lleva por rubro y texto los siguientes:
"SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SI EN EL ACTO DE MOLESTIA SE PRECISA QUE LO EMITE UNA AUTORIDAD POR SUPLENCIA DEL TITULAR, NO ES NECESARIO ASENTAR QUE FUE POR AUSENCIA, PARA CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA DEPENDENCIA, VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005). El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone la obligación a toda autoridad de fundar y motivar los actos de molestia que emitan, para lo cual deberán precisar, entre otros elementos, su competencia, en aras de que los gobernados tengan certidumbre de que el órgano estatal está facultado para dictarlo. En congruencia con lo anterior, si el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria prevé la suplencia de varias autoridades de esta dependencia, ante su ausencia, es evidente que no es indispensable precisar en el acto de molestia que dicten, que dicha suplencia obedeció a la ausencia del titular del área, para cumplir con los referidos requisitos de fundamentación y motivación, dado que la falta de ese señalamiento no da lugar a desconocimiento, confusión o duda en el gobernado del porqué se suplió al titular, y tampoco lo deja en estado de indefensión para que lo impugne, pues el último precepto nombrado establece un solo tipo de sistema de suplencia, no distintos, siendo que en esta última hipótesis sí sería primordial destacar con precisión por qué se suplió al titular."
69. Así, se estima que no asiste razón a la quejosa en cuanto alega que el jefe de departamento debió comprobar la ausencia del subadministrador de la Aduana de Ciudad Juárez, para que actuara justificadamente en la emisión de la resolución, pues el artículo 4, sexto párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria permite establecer, sin lugar a dudas, que los jefes de departamento que dependan de los administradores de las aduanas están facultados para suplirlo en su ausencia.
70. De ahí que, en el caso, el jefe de departamento de la Aduana de Ciudad Juárez, suscriptor de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, al firmar en suplencia del administrador de la aduana de esa ciudad, lo hacía con la facultad que le confiere el señalado precepto reglamentario.
71. Por tanto, ese numeral permite materializar la actuación "suplida" o emitida "en suplencia" del órgano o autoridad al que pertenecen las facultades, con independencia de la duración o clase de ausencia de que se trate, pues lo que se pretende evitar en virtud de la figura jurídica de la suplencia, es la paralización de las funciones que la ley encomienda a dicha autoridad suplida, en los casos en los que no pueda emitir directamente la actuación de que se trata.
72. Lo cual no provoca la invalidez del acto emitido por el suplente a nombre del suplido, sino que, por el contrario, resulta acorde con los efectos propios de la suplencia, en cuanto a que la actuación realizada por el suplente debe entenderse efectuada por el suplido, porque aquél actúa en nombre de éste y no en el suyo propio.
73. Asimismo, los artículos 2, antepenúltimo párrafo, relativo al apartado "D" de las aduanas y 21, último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, prevén la existencia jurídica de los jefes de departamento que, evidentemente, dependen del administrador de la aduana relativa.
74. De ahí que, en términos de estos numerales, relacionados con el diverso 4, sexto párrafo, del propio ordenamiento, el jefe de departamento de la Aduana de Ciudad Juárez sí está facultado para suplir en sus ausencias al administrador de la propia aduana; de ahí lo infundado de los argumentos de la parte quejosa.
75. Es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 157/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 854, con número de registro digital: 176267, que indica:
"JEFE DE DEPARTAMENTO DE LA ADUANA DE MÉXICO. LA EXISTENCIA LEGAL DE LA AUTORIDAD ASÍ DENOMINADA, DERIVA DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, POR LO QUE PUEDE ACTUAR EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005). De los artículos 2o., antepenúltimo párrafo y 31, última parte, ambos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, abrogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2005, que establecen que las Administraciones Generales dependientes de dicho organismo estarán integradas, entre otros servidores públicos, por jefes de departamento, y que cada aduana estará a cargo de un administrador, del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de Sección, verificadores, notificadores, el personal al servicio de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, y el personal que las necesidades del servicio requiera, deriva la existencia del jefe de Departamento de la Aduana de México, entre otros, como dependiente directo de su administrador, por lo que en términos del numeral 10, penúltimo párrafo, de dicho reglamento, aquél está facultado para suplir a éste en su ausencia."
76. No se soslaya que en la jurisprudencia en cita se examinaran los artículos 2, antepenúltimo párrafo y 31, última parte, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigentes hasta el dos mil cinco; sin embargo, la redacción actual del artículo 2, antepenúltimo párrafo y 21 (antes 31), último párrafo, del mismo reglamento, vigentes, son de contenido similar a aquéllos, en tanto que el artículo 10 anterior de dicho reglamento sí difiere en cuanto al contenido actual del artículo 4, sexto párrafo, de ese ordenamiento, pues en aquel artículo se empleaba la palabra "indistintamente", y en el actual no contiene esa palabra, pero en lo sustancial, el criterio jurisprudencial de referencia es aplicable, porque tanto en el anterior reglamento como en el actual, la existencia legal del jefe de departamento de la aduana deriva precisamente de que está contemplado en el reglamento mencionado y, por tanto, puede actuar en suplencia por ausencia del administrador de la aduana, como dependiente directo de éste.
77. Además, cabe destacar que el hecho de que ante la ausencia del administrador de la aduana, el legislador haya establecido que éste puede ser suplido por los subadministradores, jefe de sección, jefes de sala o jefes de departamento adscritos a ella, no implica, como lo refiere la quejosa, que aquél debe ser suplido en primer término por el subadministrador y ante la ausencia de éste, en segundo término, dependiendo del área en la que se desempeñen, por los jefes de sección o los jefes de departamento, pues no existe precepto legal que así lo disponga.
78. No obsta el hecho de que, como lo sostiene la parte quejosa, el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, se precisara que los administradores de las aduanas podían ser suplidos indistintamente por determinados funcionarios, lo que no ocurre con el artículo 4 del mismo reglamento, por lo que si no se utilizó la palabra indistintamente, la suplencia de funcionarios no es indistinta, por lo que no se conferían facultades para actuar al signatario de la resolución impugnada y no se podía cambiar la voluntad del legislador.
79. Es así, pues aunque es cierto que del sexto párrafo del artículo 4 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no se emplea el término "indistintamente", para establecer los funcionarios que suplen las ausencias de los administradores de las aduanas, y con independencia del significado que pueda tener la palabra indistintamente, lo cierto es que si el legislador no utilizó dicho vocablo, entonces, en la legislación actual no existió limitación alguna para que cualquiera de los funcionarios que se señalan en dicho numeral pudiera suplir al titular de la aduana, pues en ese artículo no se impone seguir algún orden jerárquico.
80. En tal virtud, si el legislador en el artículo que se menciona no estableció un orden para efecto de suplir a los administradores de las aduanas, ello implica que lo pueda realizar cualquiera de los funcionarios facultados para hacerlo, ya que ese numeral no indica que se deba sujetar al orden que reseña o que a falta de un superior, el inferior lo puede hacer; de ahí que, no obstante que no se indicara la palabra "indistintamente", esa circunstancia no se traduce en que el jefe de departamento de la aduana –aunque sea el último de los que ahí se enlista– no tenga facultad para hacerlo cuando no lo realizaron los que le preceden en la redacción de ese artículo, pues, se insiste, no se establece un orden determinado o que deba respetarse la jerarquía dentro de las aduanas, por lo que cualquier subalterno del administrador de la aduana podía suplirlo sin importar su puesto.
81. En tal contexto, como en el caso el administrador de la Aduana de Ciudad Juárez podía ser suplido en el ejercicio de sus facultades por el jefe de departamento adscrito a esa aduana, conforme lo establece el artículo 4, sexto párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no resultaba indispensable citar en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, que la suplencia obedeció a la ausencia del titular del área o sus subalternos para cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación.
82. Por todo lo anterior, es que resulta infundado lo alegado por la parte quejosa en su segundo concepto de violación.
83. Por otra parte, en el tercer concepto de violación, manifiesta la quejosa que la autoridad responsable cayó en un error de apreciación, en cuanto a que la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado se trató de un vicio formal y no de fondo, pues de manera no acertada señaló que la indebida fundamentación y motivación en que incurrió la autoridad aduanera daba lugar a una nulidad para efectos, por tratarse de un vicio formal, siendo que lo correcto era que se hubiera declarado la nulidad lisa y llana, en virtud de que en el acto de autoridad sí se invocó el precepto legal, el cual, aduce, es inaplicable al asunto por las características específicas de éste, que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.
84. Por lo que, sostiene, no se le debió otorgar a la autoridad demandada otra oportunidad para emitir resolución, en la cual mejore e, inclusive, cambie su fundamentación y motivación, apoyándose en los criterios jurisprudenciales I.3o.C. J/47 y I.6o.C. J/52, y aislado I.4o.A.71 K siguientes:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA." y "MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO."
85. Tal manifestación de la quejosa es inoperante por insuficiente, pues de la simple lectura del acto reclamado se advierte que la responsable, al estudiar el segundo concepto de impugnación (fojas 260 a 263 del juicio de origen), que es al que se refiere la disconforme, si bien es cierto que decretó la nulidad por vicios formales, como refiere la parte quejosa, también lo es que desestimó la pretensión de la demandante en el sentido de que se declarara la nulidad lisa y llana del acto, en el aspecto impugnado, para lo cual expuso las razones que estimó pertinentes a efecto de justificar su postura (fojas 262 y 263 del juicio de origen).
86. Sin que lo expuesto por la responsable se encuentre controvertido en forma directa por la parte quejosa, sino que esta última se encamina a controvertir los efectos dados a la nulidad y no la justificación que para ello esgrimió la autoridad responsable en el acto reclamado.
87. Por ende, como se adelantó, resulta inoperante por insuficiente dicho concepto de violación, al no controvertir todas las consideraciones de la responsable, que sustentan el sentido de su fallo, en la porción a que se refiere el motivo de disenso que nos ocupa.
88. En otro orden de ideas, tenemos que en el cuarto concepto de violación la parte quejosa hace valer que la sentencia reclamada es violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que, contrario a lo determinado por la Sala responsable, el quejoso no estaba obligado a pagar el impuesto general de importación ni el impuesto al valor agregado, conforme al artículo 52 de la Ley Aduanera, ya que en el juicio quedó acreditado que él era propietario de "segunda mano" y no un importador directo, por lo cual no podía considerársele como la persona que introdujo las mercancías al territorio nacional.
- Iv Análisis O Calificativa De Los Conceptos De Violación
- Son Infundados Los Argumentos Vertidos En El Citado Motivo De Inconformidad
- Dicho Concepto De Violación Resulta Infundado
- Dicho Concepto De Violación Resulta Inoperante
- Tal Argumento Resulta Inoperante
- Sentido Del Fallo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve