AMPARO DIRECTO 32/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAFAEL RIVERA DURÓN. SECRETARIO: ANTONIO ORDOÑEZ SERNA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 32/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAFAEL RIVERA DURÓN. SECRETARIO: ANTONIO ORDOÑEZ SERNA.

Fecha: 30-Abr-2021

Iv Análisis O Calificativa De Los Conceptos De Violación

16. Ante todo, es importante establecer que el presente asunto se resolverá a la luz de los conceptos de violación planteados por la parte quejosa, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, el amparo administrativo, en donde se comprende como submateria la fiscal, se rige por el principio de estricto derecho, pues la suplencia de la queja en este ámbito sólo tiene lugar cuando se advierte en contra del peticionario de la tutela federal una transgresión manifiesta de la ley que lo dejó sin defensa por afectar los derechos previstos en el diverso 1o. de la propia legislación invocada, o bien, a favor de quienes, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio y, finalmente, cuando se advierta que el acto reclamado se fundó en una norma general declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Pleno de este Circuito; excepciones que no se actualizan en la especie, pues no existen en autos elementos que así lo evidencien.

17. En el motivo de disenso identificado por el quejoso como primero, en esencia, aduce que el Magistrado responsable viola el principio de exhaustividad y congruencia previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque analizó incorrectamente los argumentos que vertió en el primer concepto de nulidad.

18. Ello, en el sentido de que indebidamente la responsable concluyó que el procedimiento que prevé el ordinal 152 de la Ley Aduanera, no contiene un plazo perentorio para que la autoridad aduanera dé a conocer su determinación al particular, sino que sólo debería estarse al plazo de cinco años que contiene el numeral 67 del Código Fiscal de la Federación, dejando de salvaguardar el principio de inmediatez.

19. Lo anterior, sostiene, pues el principio de inmediatez no puede estar aplicado únicamente para el momento en que se realiza el despacho aduanero, ya que, una vez que conocen las irregularidades, se encuentran obligadas a emitir y notificar de manera inmediata el acta de inicio del procedimiento administrativo correspondiente, pues aun cuando no estén obligadas a levantar el acta circunstanciada a que se refiere el artículo 46 de la Ley Aduanera, sí deberán emitir el acta, a fin de dar a conocer las irregularidades detectadas que ameriten el inicio del referido procedimiento, de conformidad con los arábigos 150 a 152 de la citada ley.

20. Añade que ante la autoridad responsable hizo valer la violación al referido principio de inmediatez, sin embargo, ésta concluyó que dicho argumento era infundado, pasando por alto que la autoridad aduanera se tardó más de dos años para emitir su resolución y cuatro meses después se la notificó.

21. Concluye que si bien las autoridades aduaneras están sujetas al plazo de cinco años previsto en el invocado artículo 67 para la caducidad de sus facultades, no puede sostenerse que puedan emitir la mencionada acta dentro de ese término, sino de manera inmediata y que el Magistrado responsable se confundió al analizar sus argumentos, toda vez que no están encaminados a demostrar tal caducidad, sino a una violación al numeral 152 antes invocado.