AMPARO DIRECTO 77/2021. 5 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VICENTE MARICHE DE LA GARZA. PONENTE: MARTÍN SOTO ORTIZ. SECRETARIA: EYRA DEL CARMEN ZÚÑIGA AHUET.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 77/2021. 5 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VICENTE MARICHE DE LA GARZA. PONENTE: MARTÍN SOTO ORTIZ. SECRETARIA: EYRA DEL CARMEN ZÚÑIGA AHUET.

Fecha: 11-Feb-2022

Consideraciones

"‘I. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, corresponde al Consejo de la Judicatura la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con excepción del Tribunal Superior de Justicia.

"‘II. Los artículos 17, párrafos segundo y sexto y 116, fracciones III, segundo y penúltimo párrafos y IV, inciso C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exigen que las leyes federales y locales establezcan los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, otorgando expresamente a los Estados la facultad y correlativa obligación, para que en ejercicio de su soberanía determinen, en primer término, los tribunales a través de los cuales se ejercerá el Poder Judicial local.

"‘III. Que una de las funciones del Consejo de la Judicatura como órgano de administración y vigilancia es velar por que la justicia se imparta de manera pronta, realizando las acciones necesarias para el funcionamiento de los juzgados de la entidad; vigilando además que el presupuesto del Poder Judicial se administre con transparencia, eficacia, honradez y austeridad, buscando entre las acciones posibles, aquellas que por un lado permitan la eficacia presupuestal y por la otra, resuelvan los problemas de impartición de justicia que se presentan en el Estado.

"‘IV. Con fundamento en el artículo 123, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución del Consejo de la Judicatura erigir, de conformidad con el reglamento y el presupuesto, el número de juzgados en las materias que se requieran, determinando la cabecera del Distrito o ciudad donde deban residir y adscribir a los Jueces que deben integrar cada uno de ellos.

"‘De igual modo, la fracción VII del artículo 123 de la ley antes citada, es competencia de este cuerpo colegiado la creación de los juzgados necesarios para la implementación del sistema acusatorio adversarial, de conformidad con el reglamento y el presupuesto del propio Poder Judicial.

"‘V. Que de la misma manera, de conformidad con los artículos 7o. y 123, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo de la Judicatura tiene la atribución de designar a los Jueces menores y de primera instancia.

"‘VI. Ahora bien, tomando en cuenta los datos aportados mediante la noticia mensual que rinden los juzgados menores que conocen en materia penal, destacando aquellos que se encuentran en los Distritos Judiciales de Córdoba, Veracruz, Xalapa y Veracruz, resulta apreciable que han disminuido considerablemente los asuntos relativos al sistema penal tradicional de la competencia de esos órganos jurisdiccionales, pues en el 2012 se tramitaron 991 asuntos de esa naturaleza, disminuyendo en un 18% en el año 2013, 30% en el año 2014, 27% en el año 2015 y finalmente 61% en el año 2016, representando 391 asuntos en trámite, divididos entre cinco juzgados menores penales y seis juzgados mixtos menores; lo cual se colige, como un efecto permanente producto de la entrada en vigor del sistema acusatorio penal y oral, y cuyo fortalecimiento aún continúa en nuestra entidad federativa, por lo que resulta razonable estimar que la disminución de la carga de trabajo sea total en el futuro inmediato; por lo anterior, resulta claro que ante la obligación de este Consejo de la Judicatura para lograr una administración eficiente de los recursos financieros, materiales y humanos con que cuenta el Poder Judicial de Veracruz, es necesario destinar aquellos recursos que anteriormente estaban aplicándose en la resolución de los conflictos penales de un sistema que está siendo remplazado, orientándolos en cambio, hacia diversos órganos en donde la carga de trabajo sea mayor; en consecuencia, al tener una carga de trabajo mínima, resulta necesaria la desaparición de los Juzgados Primero Menor de los Distritos Judiciales de Córdoba, Orizaba, Xalapa, así como también los Juzgados Primero Menor y Tercero Menor del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, para estar en posibilidades de destinar los recursos invertidos en ellos, hacia otros órganos del Poder Judicial de Veracruz, que tienen una mayor exigencia por parte de los justiciables y puedan así lograr una impartición de justicia pronta y expedita.

"‘VII. En ese tenor, este Consejo de la Judicatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 62 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 123, fracciones I, V, VI, VII y VIII, de la Orgánica del Poder Judicial del Estado y 8, fracción VI, del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura, estima que la medida que mejor atiende la disponibilidad presupuestal, la eficiencia en el trabajo, la carrera judicial, en virtud de la disminución de la carga de trabajo en los juzgados menores que conocen de materia penal, es desaparecer los Juzgados Primero Menor de los Distritos Judiciales de Córdoba, Orizaba, Xalapa, así como también los Juzgados Primero Menor y Tercero Menor del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz.

"‘...

"‘1. Que por cuanto a las causas penales que estén actualmente en trámite en el Juzgado Primero Menor de Córdoba, Orizaba, Xalapa, así como los Juzgados Primero Menor y Tercero Menor de Veracruz, todos de esta entidad federativa, así como la documentación perteneciente a esos órganos jurisdiccionales, deberán ser absorbidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia del mismo Distrito Judicial, según corresponda.

"‘2. Respecto de aquellos asuntos competencia de los Juzgado Primero Menor de Córdoba, Orizaba, Xalapa y Veracruz, así como también el Tercero Menor de Veracruz, de los que ya hubiese conocido en apelación el Juzgado Primero de Primera Instancia de ese mismo Distrito Judicial, el juzgador adscrito a ese órgano jurisdiccional deberá plantear la excusa correspondiente y remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia, para la calificación de la misma, en razón de tal impedimento, y se determine entonces el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, para su conclusión.

"‘3. En lo que respecta a los trabajadores adscritos a los juzgados que con este acto desaparecen deberán pasar a formar parte de un órgano jurisdiccional diverso, siempre que se trate de trabajadores que sean considerados de base, por no encontrarse entre las hipótesis contenidas en el artículo 7 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz; puntualizando, que en atención al convenio que se adiciona a las Condiciones Generales de Trabajo con número CGT 48/2014, celebrado entre el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial y el Sindicato Estatal de Trabajadores al Servicio del Poder Judicial, el once de noviembre del año dos mil dieciséis, los trabajadores sindicalizados no deberán ser adscritos a Juzgados de Proceso y Procedimiento Penal Oral.

"‘4. Los trabajadores de confianza que se encuentren adscritos a los juzgados que con esta medida desaparecen, no deberán continuar con la relación laboral que tienen con esta institución, ya que con fundamento en los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, último párrafo, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz; 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cláusula tercera, fracción I, incisos 1, 2, 3, 4 y 5, de las Condiciones Generales de Trabajo de los Trabajadores de Confianza del Poder Judicial del Estado de Veracruz, esta entidad pública se encuentra facultada para dar por terminadas las relaciones laborales sin responsabilidad como patrón.

"‘5. En relación con los recursos humanos no basificados que estuvieran adscritos a los juzgados menores de referencia, se deberá dar por terminada la relación laboral con el Poder Judicial, ante la conclusión de la prestación del servicio, al extinguirse los recintos judiciales que la hacían necesaria.

"‘6. En relación con los recursos humanos no profesionalizados que estuvieran adscritos a los órganos jurisdiccionales que nos ocupan, se deberá dar por terminada la relación laboral con el Poder Judicial, independientemente de su naturaleza, por no ser acordes con los principios de profesionalización de los servidores públicos e idoneidad profesional, los cuales son una de las directrices que rige en la función otorgada por los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial del Estado, en aras de garantizar un servicio óptimo en el desempeño de la función judicial y proporcionar a su vez una atención capacitada a los justiciables.

"‘7. Respecto de los recursos presupuestales y materiales que eran destinados a los juzgados menores cuya desaparición se propone, deberán distribuirse a los Juzgados de Proceso y Procedimiento Penal Oral.

"‘Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 9, fracciones IV y IX, del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura, se emite el siguiente:

"‘ACUERDO:

"‘PRIMERO.—El Consejo de la Judicatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 62 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 123, fracciones I, V, VI, VII y VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 8, fracción VI, del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura, determina desaparecer los Juzgados Primero Menor de los Distritos Judiciales de Córdoba, Orizaba, Xalapa, así como también los Juzgados Primero Menor y Tercero Menor del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, los cuales cesarán funciones a partir del día uno de junio de la presente anualidad.

"‘SEGUNDO.—Respecto de las causas penales que se encuentren radicadas en los Juzgados Primero Menor de los Distritos Judiciales de Córdoba, Orizaba, Xalapa, así como los Juzgados Primero Menor y Tercero Menor de Veracruz, todos de esta entidad federativa, así como la documentación perteneciente a esos órganos jurisdiccionales, deberán ser absorbidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia del mismo Distrito Judicial; esto es, que las causas penales radicadas en el Juzgado Primero Menor de Orizaba, se remitirán al Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo Distrito Judicial, debiéndose aplicar la misma metodología para la remisión de los asuntos correspondientes a los juzgados menores que desaparecen; dicho traslado deberá iniciar el día veinticuatro de mayo del año en curso; procedimiento de entrega recepción de dichos asuntos que deberá quedar concluido a más tardar el día treinta y uno de mayo del dos mil diecisiete, sin perjuicio de que se habiliten los días y horas que sean necesarios para tal efecto; dicha distribución será supervisada por un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado adscrito a una Sala que conozca de materia penal, designado por el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.

"‘TERCERO.—Respecto de aquellos asuntos que son competencia de los Juzgados Primero Menor de Córdoba, Orizaba, Xalapa y Veracruz, así como también el Tercero Menor de Veracruz, de los que ya hubiese conocido en apelación el Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo Distrito Judicial, el juzgador adscrito a ese órgano jurisdiccional deberá plantear la excusa correspondiente y remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia, para la calificación de la misma, en razón de tal impedimento y se determine entonces el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, para su conclusión.

"‘CUARTO.—Lo no previsto será informado por el Magistrado presidente a este Consejo de la Judicatura, a efectos de que se acuerde lo procedente.

"‘QUINTO.—El Consejo de la Judicatura, atendiendo a las necesidades del servicio, capacidades, funciones, antigüedad y demás condiciones oportunas, determinará la nueva adscripción de los servidores públicos de base que estuvieran laborando en los juzgados menores que desaparecen puntualizando que, en atención al convenio que se adiciona a las Condiciones Generales de Trabajo con número CGT 48/2014, celebrado entre el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial y el Sindicato Estatal de Trabajadores al Servicio del Poder Judicial el once de noviembre del año dos mil dieciséis, los trabajadores sindicalizados no deberán ser adscritos a Juzgados de Proceso y Procedimiento Penal Oral.

"‘SEXTO.—Los trabajadores de confianza que se encuentren adscritos a los juzgados que con esta medida desaparecen, no continuarán con la relación laboral que actualmente tienen con esta institución, ya que con fundamento en los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 7, último párrafo, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cláusula tercera, fracción I, incisos 1, 2, 3, 4 y 5, de las Condiciones Generales de Trabajo de los Trabajadores de Confianza del Poder Judicial del Estado de Veracruz, esta entidad pública se encuentra facultada para dar por terminadas las relaciones laborales sin responsabilidad como patrón.

"‘SÉPTIMO.—En relación con los recursos humanos no basificados que estuvieran adscritos a los juzgados menores de referencia, se da por terminada la relación laboral con el Poder Judicial, ante la conclusión de la prestación del servicio, al extinguirse los recintos judiciales que la hacían necesaria.

"‘OCTAVO.—En relación con los recursos humanos no profesionalizados que estuvieran adscritos a los órganos jurisdiccionales que nos ocupan, se da por terminada la relación laboral con el Poder Judicial, independientemente de su naturaleza, por no ser acordes con los principios de profesionalización de los servidores públicos e idoneidad profesional, el cual es una de las directrices que deben regir en el desempeño de la función de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial del Estado, en aras de garantizar un servicio óptimo en el desempeño de sus obligaciones y proporcionar a su vez una atención capacitada a los justiciables.

"‘NOVENO.—Respecto de los recursos presupuestales y materiales que eran destinados a los juzgados menores cuya desaparición se propone, deberán de distribuirse a los Juzgados de Proceso y Procedimiento Penal Oral.

"‘DÉCIMO.—De conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al tratarse de un asunto de interés general deberá publicarse este acuerdo en la Gaceta Oficial del Estado y en el periódico de mayor circulación de las ciudades de Córdoba, Orizaba, Xalapa y Veracruz.

"‘DÉCIMO PRIMERO.—Comuníquese esta determinación a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito, Jueces de Distrito en el Estado, Salas del Tribunal Superior de Justicia, Sala de Responsabilidad Juvenil, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Conciliación y Arbitraje, Magistrados visitadores, Jueces de primera instancia, de Proceso y Procedimiento Penal Oral, de lo Familiar, Menores, Especializados para Adolescentes, Municipales y demás autoridades correspondientes; recomendándose a los titulares de los tribunales y juzgados del Poder Judicial, lo hagan del conocimiento del público en general, fijando los mismos en lugar visible y de fácil acceso.—Cúmplase.’"

14. En contra de la sentencia condenatoria de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Juez interino del Poder Judicial del Estado, adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, antes señalado, tanto el sentenciado (quejoso) como la parte ofendida por el delito (tercero interesada), promovieron sendos juicios de amparo directo que se radicaron bajo los números ********** y **********, respectivamente, del índice de este Tribunal Colegiado; el primero se resolvió en sesión de seis de julio de dos mil diecisiete para los efectos siguientes:

"En esas condiciones, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Juez en funciones de tribunal de apelación deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, con libertad de jurisdicción estudie y resuelva como en derecho corresponda el recurso de apelación interpuesto por los ofendidos por el delito, a la luz de los agravios formulados en la segunda instancia por esta última parte, cumpliendo con los dispositivos contenidos en los referidos artículos 318 y 319 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad federativa; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados, al no haberse impugnado por vicios propios."

Derivado de ello, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, se sobreseyó en el segundo de tales juicios de amparo porque:

"Así las cosas, como en la especie la sentencia reclamada en el presente amparo directo ********** (de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete) quedó insubsistente a consecuencia de la ejecutoria dictada en el diverso amparo directo **********, por la que se concedió la protección constitucional al diverso quejoso **********, por sí y en representación de su menor hija de identidad reservada, y se dictó en su cumplimiento el diverso fallo de once de agosto de dos mil diecisiete (que no se reclamó), en el que, a su vez, se ordenó reponer el procedimiento para que se practicaran las pruebas de referencia, es inconcuso que la sentencia no produce efectos ni causa agravio alguno a **********, aquí impetrante, pues con el nuevo acto de la responsable ordenadora se destruyeron en forma total e incondicional los efectos de la resolución reclamada, lo que significa que cesaron o desaparecieron en forma total sus efectos, cuenta habida, además, que se dejó insubsistente la sentencia de primera instancia materia de la Alzada con motivo de la reposición del procedimiento.

"Por ende, se actualiza la causal de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo y, en consecuencia, debe decretarse el sobreseimiento en el presente asunto, en términos del numeral 63, fracción V, del ordenamiento legal antes mencionado."

15. En cumplimiento de la mencionada ejecutoria amparadora, el once de agosto de dos mil diecisiete, el Juez Quinto de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, en funciones de Tribunal de Alzada, en el toca de apelación **********, revocó la sentencia dictada por el Juez Primero Menor de Veracruz, Veracruz, dentro de la causa penal **********, y se ordenó que éste repusiera el procedimiento a partir del auto de veinticinco de junio de dos mil quince, que decretó el cierre de instrucción, para que se recabaran una inspección ocular y el dictamen definitivo de lesiones de la menor ofendida.

16. Ulteriormente, derivado del oficio 1642, signado por el Juez Tercero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, y en atención a la circular número 18, signada por la secretaria de Acuerdos interina del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, el once de mayo de dos mil diecisiete, el Juez Primero de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, en auto de doce de junio de dos mil dieciocho, ordenó que la causa penal de origen número **********, del índice del Juzgado Primero Menor de Veracruz, Veracruz, fuera absorbida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esa misma ciudad, con motivo de la desaparición del primero de aquellos juzgados, por lo que se le asignó el número **********.

17. Desahogadas las pruebas ordenadas, el once de octubre de dos mil diecinueve se declaró cerrada la instrucción y el Ministerio Público formuló conclusiones, en las que acusó al quejoso por la comisión de los delitos de lesiones y daños culposos; el primero en agravio de la menor de identidad resguardada identificada con iniciales **********, tipificado y penado en los artículos 136, 137, fracción IV, 138 y 143, en relación con el numeral 21, párrafo último, todos del Código Penal para el Estado de Veracruz aplicable y, el segundo, en perjuicio del patrimonio de ********** y **********, previsto y sancionado por los preceptos 226, en vinculación con el 21, párrafo último y 85, todos del mismo ordenamiento sustantivo penal aplicable; y la defensa formuló las propias de inculpabilidad, celebrándose la audiencia de alegatos el catorce de enero de dos mil veinte.

18. A continuación, el once de febrero de dos mil veinte la Juez comisionada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, en la causa penal **********, de su índice, dictó sentencia condenatoria en contra del disconforme, en la que consideró que ********** era penalmente responsable de los delitos de daños y lesiones culposas cometidos, el primero, en perjuicio del patrimonio de ********** y **********, previsto y sancionado por los preceptos 226 y 85, en vinculación con el 21, párrafo tercero, todos del Código Penal para el Estado de Veracruz aplicable y, el segundo, en agravio de la menor de identidad resguardada identificada con iniciales **********, tipificado y penado en los artículos 136, 137, fracción IV, en relación con el numeral 21, párrafo tercero y 85, todos del mismo ordenamiento sustantivo penal.

En dicha resolución se le impusieron al aquí quejoso las penas de un año, tres meses y trece días de prisión, multa de diez días de salario mínimo vigente al momento de los hechos, a razón de sesenta y un pesos con treinta y ocho centavos, con suspensión para conducir vehículos por el plazo de un mes con veinticuatro días, con derecho a beneficios penales y con suspensión de los derechos políticos y civiles, así como se le condenó al pago de la reparación del daño.

19. En su contra el fiscal, la parte ofendida menor de edad identificada con iniciales **********, representada por ********** y este último, por sí mismo, el sentenciado y su defensor interpusieron recurso de apelación, donde este último expresó agravios, mismo que fue turnado al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, mediante oficio 1609, de treinta de octubre de dos mil veinte, signado por la secretaria general de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Xalapa, del tenor siguiente:

"Por acuerdo superior, con fundamento en el artículo 72, fracciones VII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz y en atención al oficio número 1659, de fecha 17 de septiembre del año en curso, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, mediante el cual remite la causa penal **********, para la sustanciación del recurso de apelación, y atendiendo las reglas descritas por el artículo 18 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz..., vigente en la época y lugar de los hechos de la causa penal referida, es competente un juzgado de primera instancia para conocer el medio de impugnación interpuesto por ambas partes; hago de su conocimiento lo siguiente:

"Al ser un hecho notorio que posterior a los ajustes que el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado ha venido efectuando en el Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, se advierte que actualmente existen en ese Distrito, un Juzgado de Primera Instancia que conoce del sistema penal tradicional, tres Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil, cuatro Juzgados Especializados en Materia Familiar, un Juzgado en Materia Oral Mercantil y un Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral; en tales consideraciones y de acuerdo con el principio de afinidad, la tramitación de la causa penal y la sentencia que conforme a derecho proceda en el caso que nos atañe, la debe conocer y emitir, desde un punto de vista procesal, un órgano jurisdiccional que tenga correlación, en cuanto a su estructura orgánica, con un juzgado de materia penal tradicional.

"Sobre la base de las consideraciones anteriores, con fundamento en lo previsto por el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz..., es preciso decir que los Juzgados Especializados en Materia Familiar del Poder Judicial del Estado están impedidos para conocer de materia diversa, y toda vez que en el caso que nos ocupa, se trata de materia de naturaleza penal, resulta evidente que dichos órganos especializados no son los indicados para emitir la resolución respectiva.

"De los anteriores planteamientos se deduce que, en lo referente a los Juzgados de Proceso y Procedimiento Penal Oral, corren la misma suerte que los especializados, al no ser viable que conozcan de los asuntos provenientes del sistema penal de corte tradicional, en razón de que los procesos tramitados bajo el nuevo sistema penal acusatorio son completamente distintos al sistema anterior, en el cual se tramitó la causa penal que se discute, pues de pasar inadvertida esta observación, podrían suscitarse confusiones en perjuicio de los justiciables; máxime que estos juzgados carecen de figuras procesales elementales para la tramitación de dichos procesos.

"A fin de motivar lo anteriormente expuesto, sirve de apoyo el precedente registrado bajo el número 03-017001, emitido por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, con número de Boletín Judicial 004/2017, publicado el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, cuyos epígrafe y contenido establecen:

"‘...INCOMPETENCIA SALA PENAL LO ES PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUZGADOR MENOR AUN Y CUANDO SEA REMITIDA POR UNO DE PRIMERA INSTANCIA. Las Salas Penales conforme a su competencia originaria, en atención al artículo 30, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, únicamente pueden resolver en última instancia los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de primera instancia en asuntos del orden penal. Si bien es cierto, a través de la circular dieciocho de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Consejo de la Judicatura del Estado, se ordenó la desaparición de diversos juzgados menores, así como la absorción de los mismos por los juzgados de primera instancia, ello no es motivo para desconocer las reglas de competencia establecidas en la normativa referida, la cual establece que quienes deben conocer los recursos de apelación derivados de las resoluciones dictadas por un juzgado menor, son los Jueces de primera instancia, tal y como lo señala el artículo 57, fracción III, de la referida ley...’

"Bajo esta línea de estudio, en aras de la observancia a los principios rectores del proceso que nos atañe, así como a lo dicho por el Tribunal de Alzada, con fundamento, además, en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es definido por la doctrina constitucionalista como el derecho fundamental de acceso a la justicia, se ordena: remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, los autos originales de la causa penal número **********, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, consistente en setecientas noventa y seis fojas útiles, para efectos de que sea este juzgado quien tramite, hasta su culminación, el recurso de apelación interpuesto. Significándole al juzgador que, en caso de incumplimiento a lo ordenado, se dará vista al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado para que, en uso de sus facultades, provea lo que en derecho corresponda.