AMPARO DIRECTO 77/2021. 5 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VICENTE MARICHE DE LA GARZA. PONENTE: MARTÍN SOTO ORTIZ. SECRETARIA: EYRA DEL CARMEN ZÚÑIGA AHUET.
Fecha: 11-Feb-2022
Veamos Porqué
En efecto, la competencia de la autoridad(7) es un requisito esencial para la validez jurídica de los actos procesales, conforme a los derechos humanos del debido proceso, seguridad y certeza jurídicas, reconocidos por los precitados artículos 14 y 16, ambos de la Carta Magna, por lo que al tratarse de una cuestión de orden público, debe examinarse aun de oficio en esta instancia constitucional, previo a cualquier otra cuestión atinente al fondo de la cuestión debatida.
Encuentra apoyo lo anterior, por su contenido sustancial, en los criterios que informan la tesis de la Primera Sala y la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXIX, página 627, con número de registro digital: 296110 y en la Gaceta del citado Semanario, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12, con número de registro digital: 205463, que a continuación se transcriben:
"COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, ESTUDIO DE LA, EN EL AMPARO. La tesis según la cual las cuestiones competenciales no deben ser decididas en el juicio de amparo, sino en los términos que previenen los artículos 427 y relativos del Código Federal de Procedimientos Penales, es una tesis que a pesar de su respetabilidad no es atendible, porque la competencia es un presupuesto sin el cual no puede existir el proceso. El artículo 16 de nuestra Constitución subordina la eficacia de la actuación de las autoridades, a la competencia que solamente la ley puede conferirles. Más aún, en el Estado de derecho, el principio de distribución consiste en que las Constituciones establezcan las facultades limitadas y expresas para la autoridad, que únicamente le permiten hacer lo que la ley le autoriza de un modo expreso, mientras que el particular disfruta de un derecho de libertad que le permite hacer lo que quiera, menos lo que la ley le prohíbe también de un modo expreso. La garantía constitucional del artículo 16 no puede, en cuanto a su validez y fiel observación, condicionarse al previo requisito de la tramitación de los procedimientos inhibitorio o declinatorio estatuido por la legislación procesal federal penal, sin desconocer la naturaleza sustancial o material del derecho en que consiste la garantía individual de que se trata, respecto de la que la legislación adjetiva o procesal, tiene un carácter secundario. Por último, el hecho de que una misma disposición se aplique por autoridades judiciales de fuero distinto, no significa en manera alguna que a través de la tutela de los intereses jurídicos del quejoso, encomendada al Poder Judicial, pueda prescindir de cuidar y de imponer la exacta observancia del régimen federal y de nuestras instituciones jurídicas derivadas de la Constitución, con el pretexto de que se supone que al aplicarse la misma, por Jueces de distintas jurisdicciones, no se perjudica al agraviado."
"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria."
De igual manera, cabe citar, en apoyo a lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, página 53, Volúmenes 97 a 102, Tercera Parte, materia común, con número de registro digital: 238177, de rubro y texto:
"COMPETENCIA CONSTITUCIONAL. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA O NO PLANTEADO AQUÉLLA ANTE LA AUTORIDAD DE QUIEN EMANÓ EL ACTO. Dado que la competencia constitucional es de orden público, puede ser propuesta como problema de violación de garantías, por infracción al artículo 16 constitucional, directamente ante el órgano de control constitucional, aun cuando la violación no se haya planteado en el procedimiento que culminó con el acto reclamado; por tanto, es inexacto que el juicio deba sobreseerse por surtirse la causal de improcedencia contenida en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo cuando la citada competencia no se haya planteado ante la potestad común, puesto que constituye una de las garantías consagradas por el mencionado artículo 16 de la Carta Magna."
En virtud de ese marco informativo e interpretativo, conviene precisar que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, vigente(8) al momento en que la Juez comisionada al Juzgado Primero de Primera Instancia, con residencia en la misma ciudad, emitiera la sentencia condenatoria de fecha once de febrero de dos mil veinte, que se examinó en la sentencia de apelación, aquí reclamada, en los puntos nodales que interesan dispone:
"Artículo 1. La presente ley es de orden público y observancia general, y tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave."
"Artículo 2. El Poder Judicial se deposita en los órganos que señalan la Constitución Política del Estado y esta ley, y se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, independencia, honestidad, eficiencia, imparcialidad, legalidad y objetividad. Estará integrado por los órganos siguientes:
- Considerando
- Circular No
- Consideraciones
- Sin Otro Particular Quedo A Sus Más Distinguidas Consideraciones
- Dicha Sentencia Constituye El Acto Ahora Reclamado
- Veamos Porqué
- C El Juez De Ejecución De Medidas Sancionadoras
- V Los Juzgados Municipales
- Artículo Las Salas Penales Serán Competentes Para Conocer Y Resolver De Los Asuntos Siguientes
- V Los Demás Que Establezcan La Constitución Y Las Leyes Del Estado
- Artículo O Los Periodos Que Constituyen El Procedimiento Penal Son
- Vi El Pleno Del Tribunal Superior De Justicia
- I Las Sentencias Que Absuelvan Al Acusado
- Ix Las Demás Resoluciones Que Señale La Ley