AMPARO DIRECTO 77/2021. 5 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VICENTE MARICHE DE LA GARZA. PONENTE: MARTÍN SOTO ORTIZ. SECRETARIA: EYRA DEL CARMEN ZÚÑIGA AHUET.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 77/2021. 5 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VICENTE MARICHE DE LA GARZA. PONENTE: MARTÍN SOTO ORTIZ. SECRETARIA: EYRA DEL CARMEN ZÚÑIGA AHUET.

Fecha: 11-Feb-2022

Ix Las Demás Resoluciones Que Señale La Ley

"Son apelables en ambos efectos las sentencias condenatorias y los autos que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos."

"Artículo 321. La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación por escrito o comparecencia, dentro de los cinco días siguientes si se trata de sentencia o de tres días si se interpone contra auto.

"Al notificar al procesado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término que la ley le concede para interponer el recurso de apelación, lo que constará en el proceso.

"La omisión de este requisito surtirá el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso y el secretario que haya incurrido en ella será corregido disciplinariamente por el tribunal que conozca del recurso."

"Artículo 322. Interpuesto el recurso dentro del término legal, el tribunal que dictó la resolución apelada lo admitirá o lo desechará de plano.

"Sin perjuicio de la calificación que haga el tribunal de apelación, contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno.

"Si el apelante fuere el acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia, de no hacerlo se le tendrá como defensor al de oficio."

"Artículo 323. Admitida la apelación en ambos efectos, dentro de cinco días se remitirá el original del proceso al tribunal de apelación respectivo. Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará se expidan los testimonios relativos para la ejecución de la sentencia.

"Cuando la apelación se admita en el efecto devolutivo se formará el testimonio de lo que las partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente y se remitirá para los efectos de la alzada a más tardar dentro de quince días. Para formar el testimonio de apelación pueden emplearse máquinas fotocopiadoras u otras similares; las copias serán compulsadas y autorizadas por el secretario del juzgado.

"Si el motivo de la apelación fuere un (sic) sentencia absolutoria, se tratará de un solo encausado o el estado de las actuaciones así lo permitan, podrán ser enviados al Tribunal de Alzada los autos originales de la causa penal de la que se deriva el fallo impugnado.

"Recibido el proceso o el testimonio en el tribunal de apelación, éste dentro del término de tres días declarará si el recurso ha sido bien o mal admitido. En el último caso, se devolverán los autos al juzgado de su origen."

"Artículo 324. Si el recurso fuere admitido en efecto devolutivo, el tribunal pondrá los autos a vista del apelante, para que en el término de nueve días exprese agravios. Tratándose de sentencia absolutoria el Ministerio Público podrá ofrecer pruebas y formular agravios en el término señalado.

"Si fuere admitido en ambos efectos, se pondrán los autos a la vista del apelante por el término de seis días, para el ofrecimiento de pruebas, las que de proceder se desahogarán en un plazo de diez días, sin contar los que se empleen en el correo. Si el apelante no promoviere pruebas, dentro de ese término contado desde la fecha en que se le dé vista, expresará agravios."

"Artículo 325. Ante el tribunal de apelación no se admitirán más pruebas que la confesional, la testimonial cuando se refiera a hechos que no hayan sido materia de examen en primera instancia, la pericial cuando se trate de avalúos y éstos no se hubieren practicado durante la instrucción, ampliaciones de dictámenes y la documental, que es admisible hasta antes de la citación para sentencia.

"Recibidas las pruebas, contará el apelante con el término de diez días para formular agravios, los que en autos se pondrán a la vista de la otra parte por igual término para que los conteste, citándose a las partes para oír sentencia, que se pronunciará en un término que no exceda de quince días.

"Si el tribunal de apelación, después de la citación para sentencia estima necesaria la práctica de alguna diligencia, la decretará para mejor proveer, desahogándola dentro del término de diez días."

"Artículo 326. Si se tratare de auto de formal prisión o de sujeción a proceso, podrá variarse la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado.

"Si solamente hubieren apelado el sentenciado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida."

"Artículo 327. Cuando el acusado o su defensor no expresen agravios dentro del término legal, el tribunal de apelación tendrá por manifestada su inconformidad con la resolución recurrida en cuanto perjudique al acusado y continuará la tramitación del recurso."

"Artículo 328. Cuando el tribunal de apelación note que el defensor faltó a sus deberes por no haber interpuesto los recursos que procedían; por haber abandonado los interpuestos cuando de las constancias de autos aparezca que debían prosperar; por no haber alegado circunstancias probadas en el proceso y que habrían favorecido notablemente al inculpado; por haber alegado hechos no probados en autos o por no expresar agravios oportunamente, podrá imponerle una corrección disciplinaria o darle vista al Ministerio Público, si procede. Si el defensor es el de oficio, dará cuenta al órgano competente."

En la especie, consta que el Juez Segundo de Primera Instancia, aquí responsable, conoció del recurso de apelación interpuesto, en su momento, por el ahora quejoso **********, en contra de la sentencia pronunciada con fecha once de febrero de dos mil veinte, por la Juez comisionada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, relativa a la causa penal número **********, en la que se le condenó como responsable de los delitos de daños y lesiones culposas cometidos, el primero, en perjuicio del patrimonio de ********** y **********, previsto y sancionado por los preceptos 226 y 85, en vinculación con el 21, párrafo tercero, todos del Código Penal para el Estado de Veracruz aplicable y, el segundo, en agravio de la menor de identidad resguardada identificada con iniciales **********, tipificado y penado en los artículos 136, 137, fracción IV, en relación con el numeral 21, párrafo tercero y 85, todos del mismo ordenamiento sustantivo penal, en virtud del oficio sin número, de treinta de octubre de dos mil veinte, signado por la secretaria general de Acuerdos del precitado tribunal, reproducido en líneas precedentes, del cual se desprende, en suma, que se encuentra basado en que, por acuerdo superior, con fundamento en el artículo 72, fracciones VII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, mediante oficio 1609, de treinta de octubre de dos mil veinte, signado por la secretaria general de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, se ordenó la remisión de la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, a la ahora autoridad responsable, en virtud de que determinaron no radicarlo, apegándose a lo precisado por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en un precedente registrado bajo el número 03-017001, en el número de Boletín Judicial 004/2017, que fuera publicado el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, de rubro y texto siguientes:

"...INCOMPETENCIA SALA PENAL LO ES PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUZGADOR MENOR AUN Y CUANDO SEA REMITIDA POR UNO DE PRIMERA INSTANCIA. Las Salas Penales conforme a su competencia originaria, en atención al artículo 30, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, únicamente pueden resolver en última instancia los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de primera instancia en asuntos del orden penal. Si bien es cierto, a través de la circular dieciocho de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Consejo de la Judicatura del Estado, se ordenó la desaparición de diversos juzgados menores, así como la absorción de los mismos por los juzgados de primera instancia, ello no es motivo para desconocer las reglas de competencia establecidas en la normativa referida, la cual establece que quienes deben conocer los recursos de apelación derivados de las resoluciones dictadas por un juzgado menor, son los Jueces de primera instancia, tal y como lo señala el artículo 57, fracción III, de la referida ley..."

De lo anterior se sigue, como se anticipó, que se trastocaron en perjuicio del quejoso sus derechos humanos a un debido proceso, certeza y seguridad jurídicas, contemplados en los artículos 14 y 16, ambos de la Constitución General de la República porque, en la especie, el Juez designado como órgano de alzada (aquí responsable) carece de competencia legal para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria emitida por otro de igual jerarquía, dado que al respecto el texto del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, transcrito en líneas precedentes, es determinante en el sentido de que serán las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz las competentes para conocer y resolver en última instancia, de los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de primera instancia en asuntos del orden penal, y no así, se itera, como se hizo, en el particular caso, por un Juez de igual categoría.

Sin que al respecto el precepto en comento contenga alguna excepción, ni aun en el caso a que se alude en el referido criterio de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, esto es, que el Juzgado Primero de Primera Instancia condigno, hubiere absorbido el proceso relativo por la desaparición de los juzgados menores(9) pues, con mayor razón, la inexistencia actual de estos últimos órganos jurisdiccionales implica, per se, que la atribución legítima para el conocimiento y resolución de cualquier procedimiento penal que se instaure conforme al sistema mixto o tradicional, es única y exclusivamente de la competencia ordinaria de los juzgados de primera instancia en la materia; por ende, a su vez, necesariamente tienen que ser las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Estado, las facultadas jurisdiccionalmente para conocer de la sentencia de primera instancia que emitan aquellos juzgadores y sean recurridas en apelación, en términos del numeral 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, el cual debe ser objeto de interpretación literal, y no así fuera del contexto normativo del que forma parte, so pena de vulnerar el principio de estricta legalidad que prevalece en materia penal.

Asimismo, el precedente de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado antes mencionado, aunque respetable; sin embargo, no tiene fuerza legal vinculativa alguna, ni puede prevalecer sobre una disposición legal, como lo es el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz; máxime tratándose de cuestiones de competencia en materia penal, que son de orden público y no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción, en atención al artículo 21 del código procesal penal para la entidad, aplicable a este asunto. Máxime que el criterio en cuestión, aun cuando es ilustrativo, no tiene efectos de observancia obligatoria, si se tiene en cuenta que el ente emisor no se encuentra comprendido dentro de las autoridades con facultad legal para establecer jurisprudencia obligatoria, y que de manera taxativa se mencionan en los artículos 94, párrafo onceavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 216 y 217, todos de la Ley de Amparo.

A mayor abundamiento debe decirse que, como puede apreciarse de una interpretación lógica y armónica de los preceptos transcritos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Estado Veracruz, particularmente, de los artículos 2 y 15, respectivamente, ubican al Tribunal Superior de Justicia y a sus Salas en una situación jerárquicamente superior a la de los juzgados de primera instancia e, incluso, con más precisión, el artículo 24, fracción I, de la primera de las legislaciones precitadas establece: "Artículo 24. Las Salas Penales serán competentes para conocer y resolver de los asuntos siguientes: I. En última instancia, de los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de primera instancia en asuntos del orden penal, así como las determinaciones relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos penales..."; de ahí que, sin duda alguna, corresponde a las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Estado fungir como tribunal de segunda instancia, revisor de las resoluciones de los Jueces en esa misma materia, que se emitan en primera instancia.

Lo que se enfatiza, pues en virtud de lo expuesto se evita que un juzgador de igual jerarquía, ni aun como Juez de apelación, juzgue los actos de uno de sus pares, razón suficientemente válida, como ya se apuntó, que abona para concluir que en realidad la jerarquización normativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado y sus Salas (en Materia Penal), conlleva la intención del legislador de darle la competencia amplia para conocer del recurso de apelación contra sentencias que emiten los Jueces (que conozcan de la citada materia) de primera instancia en la entidad, aunado a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el máximo ordenamiento del País y a ella deben ajustarse las legislaciones secundarias, que se concretan a reflejar en sus disposiciones el cumplimiento a las disposiciones de la Constitución General, en el caso específico, su artículo 16, en el sentido de que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; disposición de orden supremo que, por su claridad, no admite mayor interpretación que la literal, derivada de su propia lectura; cuanto más, porque el escrutinio de la sentencia apelada estará a cargo de un órgano colegiado, como es la Sala del citado Tribunal Superior de Justicia, circunstancia que garantiza la correcta impartición de justicia, así como el correcto apego al debido proceso.

En función de lo anterior, el multicitado precedente de criterio competencial, de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, ubicada en Xalapa, no puede prevalecer sobre el ordenamiento ordinario y menos estar por encima del constitucional, porque cualquier duda o laguna que presenten aquellos ordenamientos debe disiparse ante la observación de lo dispuesto en la Carta Magna.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo atinente, la tesis P. VIII/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 172667, Novena Época, materia constitucional, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 6, de rubro y texto siguientes:

"SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de ‘supremacía constitucional’ implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la ‘Ley Suprema de la Unión’, esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales."

En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, para el efecto de que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, en funciones de tribunal de alzada, cumpla con lo siguiente:

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada y todo lo actuado en el toca penal número **********, de su índice; y,

2. Hecho lo cual, declare su legal incompetencia siguiendo los lineamientos marcados en la presente ejecutoria, por lo cual deberá enviar la totalidad de las actuaciones condignas al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Xalapa.

En la inteligencia de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, a quien competa conocer de la apelación correspondiente, en su caso, no podrá agravar la situación jurídica que guardaba el aquí quejoso al promover el presente juicio de amparo.

Ilustra lo anterior, por su analogía al caso, la jurisprudencia 1a./J. 71/2009, de la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, que se publicó en la página 86 del Tomo XXX, noviembre de 2009, materia penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 166026, intitulada:

"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE DECRETADAS. Si se consintiera que por virtud de la reposición del juicio motivada por la concesión de un amparo directo, el Juez natural pudiera dictar sentencia en la que la pena impuesta fuera mayor a la originalmente decretada, cuando no se ha modificado el material probatorio, se contrariaría gravemente el espíritu protector que anima al juicio de garantías, pues quienes hicieran valer éste correrían el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, lo cual originaría que los sentenciados se autolimitaran en el ejercicio de la acción de amparo, conformándose con resoluciones posiblemente injustas. Consecuentemente, en casos como el descrito, el Juez de origen no puede dictar nuevo fallo en el que agrave las penas inicialmente decretadas, por efecto mismo de la concesión del amparo; máxime que en los indicados supuestos la reposición del procedimiento no tiene la finalidad de que el Juez natural corrija sus deficiencias en la individualización de la pena, sino la de obligarlo a que respete el principio de debido proceso. Así, si la reposición del procedimiento se ordena en beneficio y respeto de los derechos procesales del quejoso, ello no puede servir de base para que el juzgador de origen dicte un nuevo acto que suponga perjuicios mayores que los primigenios."

En esas condiciones, en virtud de los términos en que se concedió el amparo, no procede hacer la calificación de los restantes motivos de disconformidad, tomando como base que dicho análisis se refiere al fondo del asunto, el que, en su caso, con motivo de la concesión será objeto de posterior estudio ante autoridad competente.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 188 y 190 de la Ley de Amparo en vigor, se resuelve:

PRIMERO.—Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto reclamado de la autoridad responsable correspondiente, que se puntualizó en el resultando primero de este fallo, por las razones jurídicas y para los efectos que se puntualizaron en el considerando último de este fallo constitucional.

SEGUNDO.—En términos del artículo 218 de la Ley de Amparo, elabórese por este Tribunal Colegiado la tesis correlativa.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la nueva Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, requiérase a la autoridad responsable para que dentro del término de quince días contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la presente ejecutoria amparadora dé cumplimiento a la misma, apercibida que, de no hacerlo así, o de no demostrar que existe causa justificada que le imposibilite para dar cumplimiento en el plazo indicado, se le impondrá una multa de cien días, calculada a la base del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en términos de lo dispuesto por el artículo 258 de la ley de la materia; agréguese copia certificada de la sentencia reclamada y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por mayoría de votos de los Magistrados Martín Soto Ortiz y Salvador Castillo Garrido, en contra del voto particular del Magistrado Vicente Mariche de la Garza, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Fue ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.