AMPARO DIRECTO 345/2021. 7 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA. SECRETARIO: MARCO MARTÍNEZ MENESES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 345/2021. 7 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA. SECRETARIO: MARCO MARTÍNEZ MENESES.

Fecha: 25-Mar-2022

El Artículo De La Ley De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado De Puebla Textualmente Dispone

"Artículo 11. En todos los puntos no previstos en las instituciones que esta ley establece, se aplicarán supletoriamente, en cuanto no contrarían sus disposiciones, la Ley Federal del Trabajo; en su defecto la costumbre o el uso y a falta de ellas, los principios generales del derecho y la equidad."

Según se advierte del precepto citado, la Ley Federal del Trabajo es aplicable supletoriamente, únicamente en los puntos no previstos en las instituciones que la propia Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla establece; por tanto, si la institución de la prima de antigüedad no se encuentra contemplada en dicha legislación local, no es dable aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.

Además, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece expresamente la prima de antigüedad, debe entenderse que el legislador local, al emitir la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, no tuvo la intención de incluir dicha figura y que, incluso, fue su decisión establecer que la supletoriedad aplicara únicamente respecto de instituciones expresamente consagradas en su legislación burocrática.

No escapa a la atención de este órgano colegiado, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de jurisprudencia de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.",(2) estableció que para que opere la supletoriedad es necesario que:

a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o las normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;

b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;

c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,

d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.