AMPARO DIRECTO 345/2021. 7 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA. SECRETARIO: MARCO MARTÍNEZ MENESES.
Fecha: 25-Mar-2022
Tales Conceptos De Violación Son Infundados
Ahora bien, para poder dilucidar si en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla existe un trato diferente que violente los derechos de igualdad y no discriminación, resulta indispensable explicar en qué consisten éstos.
Al efecto, conviene citar el contenido del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
Este precepto contiene una afirmación general sobre el principio de igualdad en el disfrute de los derechos fundamentales, por virtud del cual se salvaguarda a los individuos ubicados en situaciones comparables, y los protege de toda discriminación en el goce de los derechos y libertades que la propia Constitución consagra, lo que implica que el legislador debe ser especialmente cuidadoso al momento de someter a individuos o grupos de individuos a regímenes jurídicos diferenciados, cuando con ello incida en el ejercicio de los derechos y libertades que la Constitución les reconoce.
También establece la prohibición de discriminación, que implica la protección al menoscabo de la dignidad humana, o para los derechos y libertades de las personas.
En ese orden, debe decirse que el derecho a la igualdad que garantiza el orden jurídico, no significa que todas las personas tengan siempre los mismos derechos y facultades, pues la igualdad así considerada es jurídicamente inaceptable y, en esa virtud, el requerimiento igualitario de la justicia significa, por un lado, que los iguales deben ser tratados igual y, por otro, que los desiguales deben ser tratados teniendo en cuenta sus diferencias relevantes, lo que obliga a que el legislador no expida leyes que establezcan un trato desigual para personas que se encuentren en las mismas condiciones o permanezcan en la misma categoría, ni leyes que establezcan un trato igual para personas que se encuentren en condiciones distintas o pertenezcan a diferentes categorías.
Puntualizado lo anterior, contrario a lo aducido por la parte quejosa, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, al no contemplar el pago de la prima de antigüedad, no vulnera los principios de igualdad y no discriminación consagrados en el artículo 1o. constitucional.
Ello es así, en razón de que aun cuando la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla omite establecer como prestación el pago de la prima de antigüedad, ello no implica que el derecho a esa prestación genere un trato discriminatorio entre los trabajadores del apartado A, con los del apartado B del artículo 123 constitucional, pues la desigualdad alegada por la parte quejosa debe examinarse tomando en consideración el trato que se da a sus destinatarios, a fin de establecer si entre éstos se realiza alguna distinción que les impida ejercer ese derecho en igualdad de circunstancias, lo cual no ocurre en la especie.
En efecto, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su apartado A, el régimen jurídico a que están sujetas las relaciones laborales de los patrones con los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo; en concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad (artículo 162).
Por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión, por una parte, y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de antigüedad, sí instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad, con cargo principalmente al presupuesto de egresos, como son los quinquenios y las pensiones respectivas.
En ese contexto, se destaca que la prima de antigüedad es una prestación económica a cargo de la parte patronal, originada con motivo de una determinada antigüedad de los obreros en el trabajo, que constituye una prestación que, si bien no está contemplada en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, lo cierto es que en la normativa que rige a los servidores públicos (como los que prestan sus servicios en la Secretaría de Educación Pública), se otorgan a éstos prestaciones consistentes en estímulos y derechos (quinquenios y pensiones) con motivo de su antigüedad laboral, que exceden ostensiblemente a la prima señalada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
De donde se colige que si bien los trabajadores a los que rige el apartado A del artículo 123 constitucional, en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo se establece como prestación el pago de una prima de antigüedad al terminar su relación laboral, también lo es que para los servidores públicos regulados por el apartado B del mencionado precepto constitucional, se les otorgan prestaciones en relación con su antigüedad, de manera quincenal, como lo son los quinquenios y el pago de sus pensiones respectivas, por lo que no existe un trato desigual ni discriminatorio entre ambos tipos de trabajadores.
Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) de rubro y texto siguientes:
"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su apartado A, el régimen jurídico a que están sujetas las relaciones laborales de los patrones con los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo; en concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad (artículo 162); por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de antigüedad, sí instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad, con cargo principalmente al presupuesto de egresos y, de manera más reducida, a dichos trabajadores. Ahora bien, los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados de orden federal, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se gobiernan por el referido apartado A y otros por el B; tal incertidumbre, sin embargo, no debe llevar a aceptar que un trabajador de un organismo descentralizado, como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene derecho a los beneficios por antigüedad que se establecen en ambos apartados, porque tal extremo no lo establece ninguna norma constitucional ni legal, y tampoco puede, jurídicamente, apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con el rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, porque no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre el citado Instituto y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, y si bien es cierto que obliga a los tribunales, también lo es que la aplicación que éstos hagan de ella debe apegarse a la lógica. Por tanto, si un trabajador del referido Instituto que laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, ya recibió los beneficios por antigüedad correspondiente, como son los aumentos quinquenales de su sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."
Concomitante con ello, la no inclusión de la prestación de la prima de antigüedad para los servidores públicos, impide un doble pago, pues la normativa que los rige ya les otorga prestaciones relacionadas con su antigüedad (quinquenios y pensiones).
Por otra parte, resulta necesario descartar la violación al principio de no discriminación, dado que la legislación burocrática estatal no se encuentra dentro de las prohibiciones específicas de discriminación, como lo son aquellas motivadas por origen étnico, nacional, de género, edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En efecto, la garantía (sic) de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, no proscribe cualquier distinción de trato entre las personas, sino sólo aquellas que atenten contra la dignidad humana, así como las que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de oportunidades.
En consecuencia, en la especie, es dable afirmar que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla no vulnera el principio de no discriminación, al omitir como prestación la prima de antigüedad pues, como se expuso, tanto para los trabajadores del apartado A, como para los del apartado B del artículo 123 constitucional, se les otorga un trato igual, al contemplarse para ambos prestaciones en relación con su antigüedad, circunstancia que no resulta discriminatoria; de ahí lo infundado del motivo de disenso propuesto.
Por otra parte, contrario a lo señalado por la parte quejosa, el hecho de que en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, no se establezca el pago de la prima de antigüedad, como sí lo dispone el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, no constituye un criterio para determinar que existe un trato desigual en la legislación burocrática del Estado y, por ende, que dicha legislación burocrática sea inconstitucional o inconvencional.
A efecto de evidenciar lo anterior, conviene precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución General, determinó que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa.
Sin que –considera el Máximo Tribunal– se obligue a los Congresos Locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ley estatal.
Por lo que, concluyó que las Legislaturas Locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional.
Así se estableció en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 636, con número de registro digital: 2003792, de contenido siguiente:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’. Consecuentemente, las legislaturas locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravengan las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional."
En ese sentido, la circunstancia de que la legislación burocrática estatal no prevea el pago de la prima de antigüedad, no contraviene el derecho fundamental de igualdad contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la referida prestación no se encuentra contenida expresamente en tal ordenamiento supremo, sino en la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del artículo 123, la cual no constituye un parámetro de regularidad constitucional; luego, corresponde al legislador en todo caso, establecer si dicha prestación debe pagarse o no.
Cabe indicar que si bien el artículo 123, apartado A, constitucional, y el artículo 2 del Convenio sobre igualdad de remuneración citado, prevén el supuesto de "a trabajo igual corresponde salario igual", ello no conlleva que a un trabajador al servicio del Estado se le deba pagar la prima de antigüedad, pues ni el precepto constitucional ni el referido convenio, precisan que esa prestación (prima de antigüedad) deba integrar el salario.
En atención a lo anterior, en nada benefician a la parte quejosa los criterios que citó en apoyo a sus argumentos, pues como quedó establecido, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla no vulnera el derecho fundamental de igualdad, ni el principio de no discriminación, contenidos en el artículo 1o. constitucional, pues no prevé un trato diferenciado injustificado entre los trabajadores del apartado A y los del B, del ya citado numeral 123 constitucional, aspecto que determinó el legislador dentro del ámbito de sus facultades que le reservó el Poder Constituyente.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la quejosa en cuanto a lo aducido en el sentido de que a pesar de que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla no contemple el pago de la prima de antigüedad de forma expresa, sí está prevista en la Ley Federal del Trabajo, por lo que debió aplicarse supletoriamente.
Ello es así, porque fue ajustado a derecho que el tribunal responsable determinara que la actora (hoy quejosa) no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, al no encontrarse contemplada en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, sin que la Ley Federal del Trabajo resulte aplicable supletoriamente para su pago.
- Séptimoestudio Del Asunto
- En Sus Conceptos De Violación La Quejosa Aduce En Esencia Lo Siguiente
- Tales Conceptos De Violación Son Infundados
- El Artículo De La Ley De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado De Puebla Textualmente Dispone
- No Obstante Dicho Criterio No Beneficia A La Parte Quejosa Por Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve