AMPARO DIRECTO 345/2021. 7 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA. SECRETARIO: MARCO MARTÍNEZ MENESES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 345/2021. 7 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA. SECRETARIO: MARCO MARTÍNEZ MENESES.

Fecha: 25-Mar-2022

No Obstante Dicho Criterio No Beneficia A La Parte Quejosa Por Lo Siguiente

I. Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que un requisito para que opere la supletoriedad es que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente, también lo es que de las ejecutorias que dieron origen al mismo se obtiene que se analizaron cuestiones procesales, interpretando, respectivamente los artículos 2o. de la Ley Agraria(3) y 2o. de la Ley de Amparo;(4) disposiciones que de manera amplia disponen la aplicación supletoria de otra legislación, lo que no ocurre en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, en el que el legislador consideró que resultaba aplicable la Ley Federal del Trabajo, únicamente en relación con los puntos no previstos en las instituciones que esa propia ley –la del Estado– establece.

II. El hecho de que no esté contemplada la prima de antigüedad en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, no implica que exista una omisión o vacío legislativo que haga necesaria la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo para la solución de la controversia pues, como ya se indicó, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se encuentra contemplada esa prestación y, por tanto, no podemos considerar que el legislador ordinario omitió incluirla en la ley estatal.

Corrobora lo anterior, la circunstancia de que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo en la jurisprudencia mencionada, específicamente en el inciso c), que no resultaba válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.

Sirve de apoyo, por analogía y en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2017 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) de rubro y texto siguientes:

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO TIENEN DERECHO A SU PAGO LOS TRABAJADORES DEL ORGANISMO PÚBLICO DENOMINADO ‘SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA DEL ESTADO DE SINALOA'. Si el decreto que creó al organismo referido estableció que las relaciones de trabajo con sus trabajadores se desarrollen conforme al régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al regirse por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, entonces éstos no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, no sólo por el hecho de que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 1/96 (*), no tiene el alcance jurídico de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados estatales durante el tiempo en que subsistió la relación laboral, sino además porque, acorde con el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores conforme a las reglas de los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial."

Por otra parte, debe indicarse que en el presente asunto no existe prueba documental que hubiese sido ofrecida por las partes, de la que se desprenda la existencia de dicha prestación reclamada, y que la actora, como trabajadora de la demandada, tenga derecho a percibirla.

En efecto, las pruebas que ofreció la actora (hoy quejosa), consistieron en las documentales siguientes:

a. Talón de pago con número de comprobante **********, relativo a la segunda quincena de diciembre de dos mil dieciséis; (foja 18 del expediente laboral)

b. Copia fotostática simple de la Hoja Única de Servicios, expedida por la Secretaría de Educación Pública, a través del Departamento de Recursos Humanos a nombre de la actora; y, (foja 19 ibídem)

c. Formato de nacimiento, (sic) la orden de adscripción de nombramiento definitivo, movimiento de personal, credencial del ISSSTE, concesión de pensión y recibo de pago de pensión. (fojas 16, 17, 21, 23, 24, 25 y 27 ibídem)

Documentos que no le benefician a la aquí quejosa, porque de los mismos no se advierte la existencia de la prestación reclamada (prima de antigüedad).

En efecto, de los mismos se obtienen diversos datos de la actora, la adscripción, nombramiento, así como la data y el motivo (jubilación) por el que causó baja.

Cabe precisar que de la documental consistente en el recibo de pago se observa que la accionante recibía las siguientes prestaciones: sueldo base, previsión social múltiple, compensación provisional compactable, despensa, asignación ********** genérica, ********** acreditación por años de servicio en la **********, ayuda familiar, asignación ********** específica, asignación por servicios curriculares y material didáctico.

Mientras que, por cuanto hace a la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, pruebas que tampoco le benefician, pues de las constancias de autos no se desprende algún documento o presunción a favor de la actora de la que se advierta la existencia de la prestación de prima de antigüedad reclamada.

Cabe precisar que de la página de Internet de la Secretaría de Educación Pública,(6) lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se encuentra el documento "Catálogo de claves y descripciones por concepto de percepciones utilizadas en las nóminas correspondientes al primer trimestre de 2010 del Estado de Puebla", en el que se advierte la existencia, entre otras, de la prestación para trabajadores **********, denominada:

"Acreditación por años de servicio en la ********** (**********): percepción adicional a que tiene derecho el personal **********, por cada cinco años de servicio efectivo en la **********, y se incrementan en cada uno de los periodos subsecuentes."

Siendo que la aquí quejosa percibió dicha prestación, como así se advierte del contenido del talón de pago que, como se indicó, fue ofrecido como prueba por la propia actora, del cual se aprecia que se le otorgó la prestación denominada **********, que consiste en una percepción adicional como personal **********, por cada cinco años de servicios (quinquenio); aunado a que ya recibió su jubilación, como así se aprecia de la concesión de pensión.

Por lo que si la actora, aquí quejosa, ya recibió las prestaciones relacionadas con beneficios de antigüedad, consistentes en una percepción adicional por cada cinco años de servicios (quinquenios) y su jubilación; en consecuencia, es dable afirmar que no tenga derecho, además, al pago de la prima de antigüedad previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", previamente transcrita.

En conclusión, con las pruebas aportadas por la actora en el juicio laboral no se acredita la existencia de la prestación denominada prima de antigüedad, ni que tenga derecho a su pago, por lo que fue ajustado a derecho que el tribunal responsable absolviera a la demandada del pago de esa prestación reclamada; de ahí lo infundado del motivo de disenso propuesto.

Por tanto, lo procedente es negar el amparo solicitado, sin que se advierta queja deficiente que suplir.