AMPARO DIRECTO 345/2021. 7 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA. SECRETARIO: MARCO MARTÍNEZ MENESES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 345/2021. 7 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA. SECRETARIO: MARCO MARTÍNEZ MENESES.

Fecha: 25-Mar-2022

En Sus Conceptos De Violación La Quejosa Aduce En Esencia Lo Siguiente

• La autoridad responsable conculca su derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad, progresividad y pro persona, al dictar el laudo reclamado.

• Partiendo de la definición del método gramatical, tenemos que el artículo 123 constitucional establece: "El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ..."; en ese tenor, se entiende literalmente que se deben expedir leyes, las cuales deben regir la relación laboral sin contravenir (actuar en contra de lo que dispone una ley, norma o mandato) las bases estipuladas en los apartados A y B de dicho precepto constitucional, por lo que en esas condiciones se crearon la Ley Federal del Trabajo, que rige las relaciones laborales comprendidas en el apartado A y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B de dicho numeral.

• La creación de esas leyes únicamente se encontraba supeditada a no contravenir las bases estipuladas en los apartados A y B del artículo 123 constitucional; ahora bien, al hacer una comparación de lo estipulado tanto en el apartado A como en el B, tenemos que ambos regulan las relaciones laborales ante distintos patrones; empero existe una igualdad de derechos en las distintas hipótesis que contemplan dichos apartados. Asimismo, se puede observar que en ninguna de las fracciones que contemplan ambos apartados, se hace referencia al pago de una prima de antigüedad a favor de los trabajadores, por lo que, en ese sentido, si atendemos a lo señalado por la autoridad responsable, en la parte conducente que a la letra indica: "si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece expresamente la ‘prima de antigüedad’, debe entenderse que el legislador local, al emitir la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, no tuvo la intención de incluir dicha figura y que, incluso, fue su decisión establecer que la supletoriedad aplicara únicamente respecto de las instituciones expresamente consagradas en su legislación.", eso implicaría que dicha prestación no tendría por qué estar regulada en la Ley Federal del Trabajo, así como no se encuentra regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, situación que no acontece, ya que, tal como se desprende de la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162, se establece el derecho que tienen los trabajadores a recibir el pago de la prima de antigüedad, derecho que debe ser a favor de todos los trabajadores.

• Partiendo de la creación de las leyes que se generaron, a fin de regular las bases establecidas en el artículo 123 constitucional, nos encontramos con la existencia de una desigualdad de derechos plasmados a favor de los trabajadores, tanto de los regulados por el apartado A, como los del apartado B, contrariando de esta manera los derechos humanos laborales a favor de todos los trabajadores que, si bien existe una diferencia de patrones, al ser unos del sector privado y otros del público, ello no implica que exista una desigualdad en cuanto a los derechos de los trabajadores, como lo establece el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

• En el caso que nos ocupa, quiere decir que todos los trabajadores (seres humanos), así sean del sector público o del sector privado, deben tener los mismos derechos, como lo es, en el presente caso, el pago de una prima de antigüedad, ya que al estar estipulada en la Ley Federal del Trabajo, es un derecho que se debe respetar a favor de todos los trabajadores, sin que tenga razón la autoridad responsable, al resolver que se trata de un derecho que no se perfecciona a su favor, por ser ajena a la ley de exacta aplicación; es decir, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, consideración que, de igual manera, vulnera en su perjuicio el artículo 1o. constitucional.

• Existe una desigualdad al momento de crearse las leyes que regulan las relaciones laborales, tanto del apartado A como del B, ya que en ninguno de los dos se encuentra regulada la prestación del pago de una prima de antigüedad; empero, es preciso hacer hincapié que en el apartado B del artículo 123 constitucional, fracción VIII, si bien no se habla de una antigüedad laboral, se determina que la antigüedad es uno de los factores que se toman en cuenta para gozar de los derechos de escalafón; siendo así las cosas, si el legislador toma en cuenta la antigüedad para los ascensos; entonces, la misma debería ser tomada en cuenta para gozar del derecho al pago de una prima de antigüedad, la cual tiene como fin reconocer el esfuerzo y la colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral; sin embargo, la misma no se actualiza en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla.

• Los derechos que tiene por el simple hecho de ser humano deben tener la misma protección que todos los trabajadores, así sean del ámbito privado o público; asimismo, que debe gozar de una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure una existencia conforme a la dignidad humana, concluyendo que la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero; es decir, el pago de la prima de antigüedad se trata de una remuneración a la que tiene derecho, por el tiempo que laboró para la secretaría demandada, misma que se le debe proporcionar atendiendo a los derechos humanos citados con antelación; esto es así ya que si bien dicha prestación no se trata de un salario como tal, se trata de una retribución en dinero a la que puede acceder, como pago de la prima de antigüedad, esto con la finalidad de poder acceder a un nivel de vida adecuado para ella y su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda, así como a una mejora de las condiciones de existencia, ya que causó baja por jubilación de la secretaría demandada cuando tenía más de treinta años de servicio, y cincuenta y cuatro años de edad; por tanto, dicha prestación, al ser una retribución por el tiempo laborado, el cual se paga en una sola exhibición, ayuda a la quejosa a tener una mejor calidad de vida.

• Citó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2010, de rubro: "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN."

• En todo lo que no esté previsto en dichas leyes se debe aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad; por tanto, contrario a lo argumentado por la autoridad responsable, efectivamente, la Ley Federal del Trabajo se aplica de manera supletoria para conceder a favor de la quejosa el pago de una prima de antigüedad, consistente en doce días por año laborado para la secretaría demandada, esto en atención que se está aplicando dicha supletoriedad en atención a que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla no prevé el pago de la prima de antigüedad; de igual manera se debe utilizar de manera supletoria la equidad, a fin de otorgar a su favor el pago de dicha prestación, por lo que la autoridad responsable no tiene la razón al considerar que la Ley Federal del Trabajo no se puede usar de manera supletoria, puesto que dicha consideración viola en su perjuicio el derecho de igualdad y el principio pro persona contemplados en el artículo 1o. constitucional, puesto que desde la Constitución no está considerado el pago de la prima de antigüedad, por lo que, al momento de crear las leyes que regulan el artículo 123, apartados A y B, existió una diferencia de derechos; empero, la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, contemplan en su artículo 11, que en lo no previsto se aplique supletoriamente la Ley Federal del Trabajo. Esto quiere decir que la intención del legislador fue respetar el derecho de igualdad, puesto que lo que no se prevea en una ley, se contemplaba en la otra; ello, con el fin de no violentar derechos humanos ni preceptos constitucionales; sin embargo, la autoridad responsable desvirtúa la intención del legislador, e incurre en violación de derechos humanos en contra de la quejosa, como son el derecho de igualdad y el principio pro persona.

• La autoridad responsable determina, equivocadamente que: "pese a que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla no contempla el pago de la prima de antigüedad, ésta no vulnera el principio de igualdad, ni el principio de no discriminación consagrados en el artículo 1o. constitucional", ya que, contrario a dicha determinación y de acuerdo con los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que México es Parte, y conforme al artículo 1o. constitucional, al crear la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, sí se vulnera el principio de igualdad, al no regular el derecho al pago de una prima de antigüedad, ya que dicho derecho se encuentra contemplado en la Ley Federal del Trabajo; por ende, al tratarse de trabajadores (seres humanos) éstos deben tener los mismos derechos, sin que sea obstáculo que uno pertenezca al sector privado y otro al público, ya que ambos empleados (seres humanos) desempeñan un trabajo que, si bien su función durante la relación laboral puede variar, esto no implica que el derecho al pago de la prima de antigüedad pueda aplicar a los trabajadores del sector privado y negarse a los trabajadores del sector público, puesto que la característica principal del pago de esa prima es que la misma se genera cuando se concluye la relación laboral, después de quince años de servicios, y su objetivo consiste en reconocer el esfuerzo y la colaboración permanente del trabajador por los servicios prestados, al concluir la relación laboral, en esa tesitura, "si la suscrita laboré por más de quince años para la Secretaría de Educación Pública en mi puesto de maestra, eso significa que tengo derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que de lo contrario, se estaría vulnerando en contra de la suscrita el derecho de igualdad y el principio pro persona".

• Sostiene que al ser trabajadora (ser humano), debe tener los mismos derechos que tienen todos los trabajadores, máxime si se trata de un derecho de antigüedad, puesto que el mismo está naciendo de la terminación de la relación laboral, y el hecho de que se le haya negado el pago de dicha prestación, implica una desigualdad, puesto que como lo establece el artículo 1o. del Convenio relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el término "remuneración" comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente al trabajador, en concepto del empleo de este último; es decir, como lo señala, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero pagado por el empleador, lo que en el caso que nos ocupa sería el pago de una prima de antigüedad, el cual de igual manera generaría que tenga un nivel de vida adecuado para ella y su familia, tanto en la alimentación, vestido y vivienda adecuados, puesto que al momento de que "la suscrita recibí mi baja definitiva por jubilación contaba con la edad de cincuenta y cuatro años, por lo que se entiende que ya no contaba con las oportunidades laborales, por lo que el recibir el pago de la prima de antigüedad, protege mi derecho humano a tener una vida digna y un nivel de vida adecuado, derecho que fue vulnerado por la autoridad responsable".

• La autoridad responsable se basa en el hecho de que al ser beneficiaria de las prestaciones como son los quinquenios y el pago de una pensión, esto implica que se trata de prestaciones similares a la antigüedad, por lo que el hecho de hacerla beneficiaria de dicha prestación daría como resultado un doble pago; empero, contrario a lo afirmado por la responsable, se trata de prestaciones totalmente diferentes, por lo que a fin de evidenciar lo infundado de dicho razonamiento es necesario dilucidar la naturaleza jurídica y las notas distintivas de la prima de antigüedad, los quinquenios y las pensiones:

• 1. Prima de antigüedad. En la contradicción de tesis 58/2000, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la naturaleza de la prima de antigüedad, al interpretar el contenido del artículo 162. De lo anterior extrajo que la prima de antigüedad tiene las siguientes características: a) Es una prestación que se otorga a los trabajadores cuando concluye la relación laboral; b) No constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola ocasión; c) Se genera por cada año de servicios, independientemente del periodo que labore el trabajador; d) El monto está establecido en la Ley Federal del Trabajo, doce días por cada año de servicios; no obstante, dada la naturaleza de las disposiciones que integran este ordenamiento jurídico, esto es, que en ellos se regula el mínimo de los derechos de los trabajadores, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por tanto, puede exceder los límites legales, y, e) El objetivo de esta prestación consiste en reconocer el esfuerzo y la colaboración permanente del trabajador por los servicios prestados, al concluir la relación laboral.

• 2. Prima quinquenal: Es la percepción adicional a que tiene derecho el personal de apoyo y asistencia a la educación del catálogo institucional de puestos, por cada cinco años de servicios efectivos, de acuerdo con la antigüedad en la Federación u organismo que se rijan por el apartado B, y se incrementa en cada uno de los periodos subsecuentes, de acuerdo con el numeral 21.4.31.1 del Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública. Asimismo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se desprende que la prima quinquenal se trata de un complemento al salario, que se aumenta cada cinco años de actividad laboral. Pensión: En la ejecutoria pronunciada al resolver la contradicción de tesis 141/2011, precedente de la tesis aislada 2a. LVIII/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 973, con número de registro digital: 161432, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en lo conducente, que la pensión jubilatoria no sustituye a la prima de antigüedad, porque son de naturaleza jurídica distinta. Lo anterior, en virtud de que la pensión jubilatoria constituye una prestación de seguridad social que tiene su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto de forma natural; asimismo, la jubilación emana de las estipulaciones contractuales, no es predeterminable en su cuantía total y se otorga cumplidos los años laborables pactados contractualmente; además, presupone una separación voluntaria y también representa una mayor seguridad económica en el futuro del trabajador, que por razones naturales ha disminuido sus capacidades.

• Queda evidenciado lo infundado de los razonamientos expuestos por la autoridad responsable, puesto que cada una de las prestaciones son de naturaleza jurídica distinta; la prima de antigüedad es una prestación derivada del trabajo y de acuerdo al tiempo de permanencia en él; por su parte, la prima quinquenal es un complemento al salario que se genera durante la relación laboral, y la pensión es una prestación de seguridad social; por tanto, no se puede considerar que la quejosa, al ser beneficiaria de las prestaciones como son los quinquenios y una pensión, se trate de prestaciones similares a la prima de antigüedad, ya que al concederle el pago de la prima de antigüedad se le estaría otorgando un doble pago, como erróneamente lo resolvió la autoridad responsable. Invoca el siguiente criterio jurisprudencial 2a./J. 113/2000, de rubro: "PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA."

• La prima de antigüedad pretende reconocer el esfuerzo y la colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral; empero, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral, esto es, tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo; por ello, la prima de antigüedad es un derecho (consecuencia) en un supuesto jurídico: retiro voluntario del trabajador y que haya cumplido quince años de servicios, por lo menos. Consecuencia jurídica: derecho al otorgamiento de la prima de antigüedad, equivalente a doce días de salario por cada año de servicios.

• En suma, la prima de antigüedad es: i) Una prestación que se otorga a los trabajadores cuando concluye la relación laboral; ii) No constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola ocasión; iii) Se genera por cada año de servicios; iv) El objetivo de esta prestación consiste en reconocer el esfuerzo y la colaboración permanente del trabajador por los servicios prestados al concluir su relación laboral, siendo una prestación derivada del trabajo y del tiempo de permanencia en él y, en los casos de separación voluntaria, para que proceda el pago de la prima de antigüedad, el trabajador debió cumplir con quince años de servicios.

• La prima de antigüedad pretende reconocer el esfuerzo y la colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral; empero, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral; esto es, tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo, situaciones que no fueron consideradas por la autoridad responsable, violando el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y pro persona, puesto que el laudo se resolvió interpretando y aplicando incorrectamente el derecho aplicable, incurriendo de igual manera en la omisión de interpretar la norma que le genere mayor o mejor protección a sus derechos. Citó la tesis de jurisprudencia XIX.1o. J/7 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DE INTERPRETACIÓN Y PRO PERSONA. CONFORME A ÉSTOS, CUANDO UNA NORMA GENERA VARIAS ALTERNATIVAS DE INTERPRETACIÓN, DEBE OPTARSE POR AQUELLA QUE RECONOZCA CON MAYOR AMPLITUD LOS DERECHOS, O BIEN, QUE LOS RESTRINJA EN LA MENOR MEDIDA."