AMPARO DIRECTO 1278/2019. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA LICENCIADA CLAUDIA LUVIA MONTES DE OCA DOMÍNGUEZ, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FED
Fecha: 15-Jul-2022
Registro Digital: 30786
Rubro:
RENUNCIA DE UNA TRABAJADORA AL SERVICIO DEL ESTADO BAJO VIOLENCIA FÍSICA O MORAL. CONFORME AL MÉTODO DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR LA INEXISTENCIA DE ESOS VICIOS DE LA VOLUNTAD.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-07-15 10:22:00.0
AMPARO DIRECTO 1278/2019. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA LICENCIADA CLAUDIA LUVIA MONTES DE OCA DOMÍNGUEZ, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA. PONENTE: GERARDO OCTAVIO GARCÍA RAMOS. SECRETARIO: SALOMÓN CALVO MARÍN.
CONSIDERANDO:
QUINTO.—Contestación de los conceptos de violación.
Análisis del asunto con perspectiva de género.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", determinó que del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas, desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello, debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente, con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Así, en el presente juicio, teniendo en cuenta que la quejosa es una mujer y que en el juicio laboral de origen se aduce la existencia de violencia física y moral, en la resolución del presente asunto se utilizará como método, el juzgar con perspectiva de género. Tal posibilidad deriva de los principios de igualdad y no discriminación previstos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como de las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano, al formar parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la diversa Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocida como "Convención de Belém do Pará".
Los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que al caso interesa disponen:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
"...
"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
"Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia."
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en su artículo 11 dispone:
"Artículo 11.
"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
"a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
"b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
"c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;
"d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
"e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
"f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción."
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en sus artículos 1, 2, 3 y 5 prevé:
"Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado."
"Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
"a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
"b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
"c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra."
"Artículo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado."
"Artículo 5. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos."
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 5, fracción IV, 10, 11 y 18 prescribe:
"Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
"...
"IV. Violencia contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público;"
"Artículo 10. Violencia laboral y docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual."
"Artículo 11. Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, las conductas referidas en la Ley Federal del Trabajo, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de género."
"Artículo 18. Violencia institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia."
Conforme al marco jurídico antes destacado, queda clara la prohibición constitucional de discriminación basada en el género. Asimismo, se evidencia la igualdad entre hombres y mujeres, lo cual permea en el derecho al trabajo, como derecho inalienable de todo ser humano, conforme a las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano al suscribir las convenciones ya destacadas, en las que se recalca la prohibición de discriminación de la mujer en el ámbito laboral, y su igualdad de derechos con los hombres, así como el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Asimismo, se destaca que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica, la cual puede tener lugar dentro de cualquier relación interpersonal, como la relación laboral, y puede ser perpetuada por cualquier persona, incluidos los servidores públicos.
Por otra parte, se estableció convencionalmente que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Para ello, contará con la total protección de esos derechos, consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Siendo de gran relevancia que los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Bajo esas directrices, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció que constituye violencia laboral la negativa ilegal a respetar la permanencia de la mujer trabajadora o sus condiciones generales de trabajo, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, entre otras cuestiones.
Así, cuando una mujer trabajadora alega haber sido despedida con violencia, amenazas, intimidaciones o humillaciones, la autoridad laboral debe entender que existe la presunción de una violación en el ejercicio de los derechos de la mujer y que, al existir violencia en su contra se impide y anula el ejercicio de sus derechos, lo que obliga a las autoridades jurisdiccionales a analizar el asunto con mayor escrutinio, a fin de lograr la debida protección de los derechos humanos de ese grupo de personas vulnerables.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, con el fin de hacer realidad el derecho de igualdad, aporta una serie de recomendaciones a fin de conocer cuándo debe juzgarse con perspectiva de género, y la manera en que debe hacerse, destacando que, en cada caso, es necesario realizar un análisis a fin de detectar relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, donde la perspectiva de género ofrece un método adecuado para encontrar una solución apegada a derecho.
En ese contexto, la calidad de mujer y el ejercicio de violencia en el despido, son aspectos que los órganos jurisdiccionales constitucionales y ordinarios están obligados a tener presente. Así, frente a reclamos en materia de derecho laboral, se deben realizar escrutinios estrictos en el análisis de los problemas jurídicos planteados sobre la distinción de trato. Ello, en un caso de separación o despido que se alegue injustificado y ocurrido con violencia, pues sobre esta cuestión el orden jurídico nacional e internacional le otorga especial protección a dicha categoría de personas.
Luego, para lograr congruencia con las medidas de protección y acciones positivas que suelen otorgarse para los casos de grupos vulnerables, para lograr su igualdad sustantiva o de hecho, los tribunales no pueden desatender aquellos miembros de ciertos grupos sociales en desventaja histórica, social y sistemática, los cuales se caracterizan por ser o haber sido objeto de una discriminación o exclusión recurrente y sistemática.
En ese contexto, aunque no existe una delimitación exhaustiva de tales grupos sociales relevantes para la aplicación de esta faceta del principio de igualdad, el artículo 1o., último párrafo, constitucional, ha establecido distintas categorías sospechosas, que sirven como punto de partida para su identificación, como lo ha interpretado el Máximo Tribunal, donde, además, el escrutinio del principio de igualdad es bajo modalidad estricta, ante el tipo de criterios de distinción a discusión.
Precisado el marco nacional e internacional, como ya se indicó, el análisis del presente asunto se realizará bajo la perspectiva de género. Su finalidad es salvaguardar el derecho a la igualdad que debe prevalecer a favor de la trabajadora que se dijo despedida con violencia. Como se apuntó, estamos frente una categoría sospechosa, cuya posición y circunstancias del caso, generan una desventaja en el proceso laboral pues, se recalca, la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos, en este caso, laborales.
Lo anterior no implica prejuzgar sobre la veracidad de los hechos narrados por la actora, pero tales hechos sí permiten alertar al órgano jurisdiccional, a fin de tratar el asunto bajo un escrutinio más estricto y, por ende, juzgar con perspectiva de género.
Carga de la prueba en la coacción en la firma de la renuncia.
En ejercicio de la suplencia de la queja en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, y atendiendo a que la trabajadora refiere haber sido objeto de coacción física y psicológica al momento en que ocurrió el despido injustificado, pues se le obligo a firmar su renuncia, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que en forma incorrecta la Sala responsable arrojó a la actora la carga de la prueba de acreditar tal coacción. Sin que resulten aplicables al caso los criterios en que se sustentó para considerarlo así, de rubros: "RENUNCIA. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN." y "RENUNCIA O CONVENIO FINIQUITO FIRMADO BAJO COACCIÓN O ENGAÑO. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LOS HECHOS EN QUE LO SUSTENTA."
En principio, cabe acotar que es verdad que la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, que cuando el trabajador afirma haber sido coaccionado para que firmara su renuncia y el patrón niega esos hechos, corresponde al operario demostrar su afirmación.
Tal criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia siguiente:
"Séptima Época
"Registro digital: 243060
"Instancia: Cuarta Sala
"Tesis: Jurisprudencia
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación
"Volúmenes 133 a 138, Quinta Parte
"Materia: laboral
"Página: 113
"RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte."
El anterior criterio no es absoluto, sino que es menester atender a cada situación particular, para determinar su observancia. Así, existen supuestos, como el caso en particular, en los que exigir a la trabajadora esa fatiga procesal implicaría una carga desproporcionada que afectaría su derecho de defensa.
Para evidenciar lo anterior, es oportuno indicar que, desde su escrito de demanda, la actora reconoció haber firmado su renuncia, pero también acoto que no fue voluntaria, sino que fue obligada bajo las circunstancias siguientes:
"Manifiesto a su señoría, que el día 31 de octubre del año 2016, a las 16:00 hrs., me presenté a las oficinas generales de la fuente de trabajo hoy demandada Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de Chiapas, las cuales están ubicadas en **********, esquina con calle **********, S/N, primer piso (frente al edificio **********), en esta ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, entrando a dichas oficinas, y encontrándome dentro al C. **********, quien es el secretario del Trabajo, de la Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de Chiapas, a la C. **********, quien es la directora de Vinculación Laboral de la Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de Chiapas, y a la C. **********, quien era mi jefa inmediata en la fuente de trabajo, hoy demandada diciéndome en esos momentos el C. **********, quien es el secretario del trabajo: ‘mira **********, se te mandó llamar porque el día de ayer 30 de octubre del año 2016, le solicitaste a tu jefa inmediata, la C. **********, un aumento de sueldo; se te negó y aparte insultaste a tu superior, en primera, tú no vas a venir a mandar con nosotros, tú sabes muy bien que nosotros no damos aumento de sueldo, aquí se viene a trabajar, no a pedir aumentos, y tú eres la menos indicada para pedir aumentos, eres una floja, no haces nada, sólo vienes al trabajo a dormir, por lo que para ya no tener más problemas contigo, a partir de estos momentos estás dada de baja, hoy fue tu último día de trabajo, pasa a recursos humanos y que te den tu finiquito, pero para que te paguen tu finiquito, tienes que firmarnos tu renuncia y también tu finiquito, porque si no, no puede salir de aquí’, diciéndole la suscrita: ‘por favor no me den de baja, si no quieren aumentarme de sueldo no hay problema, pero por favor no me corran, necesito el trabajo’, gritándome de nueva cuenta el C. **********, quien es el secretario del Trabajo, de la Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de Chiapas: ‘mira, personas como tú no necesita la Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de Chiapas, así que de nada te sirve rogar, ya te dije, hoy fue tu último día de trabajo, a partir de estos momentos estás dada de baja, tú te lo buscaste, y firma tu renuncia y finiquito, porque si no firmas no puedes salir de aquí’, diciéndole la suscrita: ‘deme oportunidad de platicar con mi esposo, para decirle que me están dando de baja’, gritándome en esos momentos la C. **********, quien es la directora de Vinculación Laboral de la Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de Chiapas: ‘mira, si en cinco minutos no has firmado tu renuncia y finiquito, vamos a llamar a una patrulla para que te lleven a la cárcel’, diciéndole la suscrita: ‘llevo más de 15 años trabajando para la Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de Chiapas, cuánto me van a dar de finiquito’, gritándome la C. **********, quien era mi jefe inmediato en la fuente de trabajo, hoy demandada, Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de Chiapas: ‘mira **********, aquí está la renuncia de fecha 31 de octubre del año 2016, hecha a computadora, fírmala y pon tus huellas digitales junto a tu firma y después transcríbela en otra hoja en blanco, hazla con tu propia mano, para que no tengamos problema con la autoridad, y después que ya la hayas transcrito firma de una vez y pones tus huellas, ahorita voy a llamar a la C. **********, para que junto conmigo ratifiques tu renuncia, al reverso de la renuncia hecha a computadora y te damos un cheque por la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.), que cubrirá tu indemnización, pero firma de una vez tu renuncia, porque si no firmas dichos documentos, llamaré a la patrulla para que te lleven a la cárcel’, y como me seguían privando de mi libertad, y amenazándome que me iban a meter a la cárcel y humillándome, no tuve otra opción más que firmarles dichos documentos de renuncia y finiquito, obligándome a poner mis huellas digitales, a un lado de mi firma y una vez que firmé dichos documentos, me dijeron, el C. **********, quien es el secretario del Trabajo, de la Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de Chiapas, la C. **********, quien es la directora de Vinculación Laboral de la Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de Chiapas, y la C. **********, quien era mi jefa inmediata en la fuente de trabajo, hoy demandada, Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de Chiapas, con una sonrisa burlona, que lo de los $********** (********** 00/100 M.N.), era sólo un engaño para que la suscrita firmara, que jamás me darían esa cantidad de dinero, que no me merecía esa cantidad de dinero, que todo fue un engaño para que la suscrita firmara y, posteriormente, me dejaron salir de donde me tenían privada de mi libertad; todo esto me lo dijeron, me gritaron, me humillaron, delante de varios compañeros de trabajo y de varias personas que se encontraban en esos momentos, en dichas oficinas de la fuente de trabajo, Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de Chiapas, cuando el C. **********, quien es el secretario del trabajo, de la Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de Chiapas, la C. **********, quien es la directora de Vinculación Laboral de la Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de Chiapas, y la C. **********, quien era mi jefa inmediata en la fuente de trabajo, hoy demandada, Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de Chiapas, me daban de baja injustamente de mi fuente de trabajo; como se puede apreciar, C. Magistrado Presidente del H. Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, fui despedida injustamente de mi fuente de trabajo, ya que sigue existiendo esa plaza y, además, en ningún momento violé el artículo 31 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; sin embargo, los C. **********, quien es el secretario del trabajo, de la Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de Chiapas, y la C. ********** quien era mi jefa inmediata en la fuente de trabajo hoy demandada Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de Chiapas, sí violaron los requisitos que exige el artículo 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, ya que no enviaron al H. Tribunal Servicio Civil del Estado de Chiapas (sic), para su conocimiento y ese tribunal tendría que publicar dicha rescisión de trabajo, por los estrados; sin embargo no lo hicieron; por todos esos motivos, fui dada de baja injustamente de mi fuente de trabajo, por lo que reclamo la reinstalación en mi fuente de trabajo, que venía desempeñando para los hoy demandados en el puesto de analista técnico; así como el pago de todas las prestaciones que hasta el momento me deben los hoy demandados, y se me paguen los salarios caídos, hasta que sea reinstalada, en mi puesto en cumplimiento del laudo, incluyendo los aumentos que produzcan dichos salarios durante ese periodo." De lo anterior se advierte que:
a. Los hechos sucedieron en las oficinas del titular de la secretaría demandada, y en presencia de funcionarios directivos de tal secretaría.
b. En el lugar se encontraban el titular de la dependencia demandada, la directora de Vinculación Laboral y la jefa inmediata de la trabajadora, en tanto que la actora se encontraba sin compañía alguna.
c. Primero fue despedida, pero para lograr la firma de la renuncia, aduce la trabajadora existieron amenazas, como lo es llamar a la policía para que la llevaran a la cárcel (lo que implica la imputación de un delito); violencia física, consistente en retenerla en las oficinas de la patronal y, engaños, ofrecimiento de la cantidad de $**********,(********** 00/100 M.N.), como finiquito si firmaba su renuncia.
Las circunstancias anteriores revelan que el despido y la renuncia ocurrieron en forma simultánea, es decir, la trabajadora fue despedida, pero para justificar ese hecho, el patrón le exigió firmar su renuncia, para lo cual la coaccionó con amenazas de llevarla a la cárcel, y con engaños, prometiéndole un finiquito que luego le negó. Además, no debe soslayarse que los hechos, por su mecánica, son de realización oculta y ello implica que su demostración por parte de la trabajadora resulte sumamente difícil. Es así, dado que los hechos ocurrieron en privado y de manera verbal. De ahí que la trabajadora, bajo las condiciones anteriores, que se aduce violentada o coaccionada para suscribir su renuncia, tenga nulas posibilidades de probar su dicho.
En vista de lo anterior, se estima que, en la especie, es aplicable la regla general de cargas probatorias que rige en el derecho laboral, recogida en el primer párrafo del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en donde se establece que se eximirá al trabajador de probar cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Así también, es obligación de la patronal justificar la inexistencia del despido.
En consecuencia, la responsable, en el caso, para determinar a quién corresponde acreditar si existió o no coacción en la firma de la renuncia al trabajo, debió tomar en cuenta tanto la simultaneidad en que se verificó el despido y la renuncia, como que la propia trabajadora, desde su demanda reconoció que firmó un escrito de renuncia, pero lo vinculó al despido, ya que indicó que luego de ser despedida fue coaccionada para suscribir su renuncia. Es decir, no es un argumento defensivo sobrevenido a partir de que la demandada se excepcionó en cuanto a la inexistencia del despido por renuncia.
Luego, en cuanto a las cargas probatorias, la aplicación de la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya transcrita con antelación, en su caso, opera cuando, precisamente, el argumento de la coacción se esgrime para tratar de justificar la inexistencia de la renuncia voluntaria que se opone como excepción para desvirtuar el despido injustificado.
Así las cosas, es excesivo arrojar a la trabajadora la carga de acreditar la coacción en la firma de la renuncia, pues el sometimiento a un proceso de violencia física y psicológica se adujó desde el escrito de demanda y en presencia únicamente de quienes tienen el carácter de patrón o representantes de éste; es decir, de realización oculta, deba acreditar ese hecho (sic). Lo cual constituye un principio de prueba, partir del cual la demandada puede estructurar su defensa. Esto es, al no haber controversia en cuanto a la firma de la renuncia, lo que debe demostrarse es si existieron o no vicios en la voluntad de la suscriptora, y la patronal puede ofrecer pruebas que desvirtúen las acciones de coacción que se le imputan.
Esta forma de establecer la distribución de cargas probatorias, armoniza con el marco nacional e internacional de resolver con perspectiva de género. Es así, pues con ello se cumple con la finalidad de salvaguardar el derecho a la igualdad que debe prevalecer a favor de la trabajadora que se dijo despedida con violencia.
En efecto, estamos frente una categoría sospechosa, pues se identifica una situación de poder que, por cuestiones de género, genera un desequilibrio entre las partes de la controversia. Lo anterior, merced a que a la trabajadora se le exige demostrar los actos de violencia física y psicológica y los engaños por los cuales aduce firmó la renuncia, no obstante que, puntualmente indicó, acontecieron únicamente en presencia de funcionarios de nivel directivo que laboran para la patronal. Aplicar la regla general de que la acreditación de la coacción en la firma de la renuncia corresponde a la trabajadora, genera una desventaja en el proceso laboral pues, se recalca, la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos, en este caso, laborales.
En consecuencia, la responsable debió aplicar la regla general que deriva del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Y arrojar ese deber procesal a la patronal, quien tiene mayor facilidad para demostrar que no existió el despido, pues la trabajadora renunció voluntariamente a su empleo, sin que en la firma de la renuncia existiera coacción física y psicológica, ni los engaños alegados por la trabajadora, como elementos que viciaron su voluntad. Esto es, la demandada puede y cuenta con mayores posibilidades de acreditar que no retuvo a la actora en sus oficinas, que no la amenazó con entregarla a la policía y que no le ofreció cien mil pesos como finiquito para que renunciara.
Pago de vacaciones.
Por otra parte, en suplencia de la queja se estima que, la absolución decretada en cuanto al pago de las vacaciones del segundo periodo de dos mil dieciséis es incorrecta, dado que la Sala responsable la sustentó en lo siguiente:
"Cabe precisar que en cuanto al año dos mil dieciséis, la actora únicamente se hizo acreedora del primer periodo vacacional de ese año, y al terminar el vínculo laboral el treinta y uno de octubre de ese año, sin responsabilidad para la empleadora, no se generó el derecho al disfrute del segundo periodo vacacional; de ahí que la parte demandada demostró que la accionante disfrutó de las vacaciones correspondientes; por tanto, la prestación reclamada se torna improcedente; en consecuencia, se absuelve a la Secretaría del Trabajo de pagar a la actora **********, cantidad alguna por concepto de vacaciones reclamadas." (foja 164 del expediente laboral)
Sin embargo, el artículo 23 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas establece:
"Artículo 23. Los trabajadores a que se refiere esta ley y que tengan cuando menos un año de servicio disfrutarán de dos periodos de vacaciones de diez días hábiles cada uno anualmente, de acuerdo con las necesidades del servicio, pero en todo caso quedarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes."
Como se observa, el aludido precepto establece que los trabajadores, después de un año de servicio, tendrán derecho a dos periodos vacacionales; por tal motivo, el hecho que la actora haya laborado hasta el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, conlleva la procedencia del pago proporcional de ese periodo.
En consecuencia, resulta incorrecta la consideración de la responsable en el sentido de que la trabajadora no tenía derecho al pago proporcional de vacaciones del segundo periodo de dos mil dieciséis.
Efectos del amparo.
En esas condiciones, ante lo fundado de los conceptos de violación, se concede la protección de la Justicia Federal solicitada, para efecto de que la responsable acate los puntos siguientes:
1. Deje insubsistente el laudo reclamado.
2. Dicte un nuevo fallo en el que reitere aquello que no fue materia de la concesión, esto es, las absoluciones respecto de las prestaciones desvinculadas de la acción principal, como son: el pago de salarios devengados, días festivos, vacaciones de los años dos mil catorce, dos mil quince y primer periodo de dos mil dieciséis, aguinaldo, fondo de ahorro, indemnización y prima de antigüedad, y la condena relativa al pago de primas vacacionales.
3. Siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, analice la acción principal con perspectiva de género y determine que corresponde a la patronal equiparada la carga de la prueba para demostrar que no existió coacción y engaño en la firma de la renuncia y finiquito.
4. Prescinda de considerar que la actora no tenía derecho al pago proporcional de vacaciones del segundo periodo de dos mil dieciséis y, con plenitud de jurisdicción, resuelva con base en las pruebas aportadas en cuanto a la referida prestación.
Por lo anteriormente expuesto y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General; 73, 74, 75, 79, 185 y 189 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.—Para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Primera Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado, en esta ciudad, consistente en el laudo de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, dictado en el expediente **********.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, Luis Arturo Palacio Zurita (presidente), G. Octavio García Ramos (ponente) y Claudia Luvia Montes de Oca Domínguez, secretaria en funciones de Magistrada, autorizada por la Comisión de Carrera Judicial por oficio CCJ/ST/1074/2020, con el voto concurrente de la última de los nombrados.
En términos de lo previsto por los artículos 1, 3, 4, 9, 110, 112 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada, confidencial o datos personales que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836, con número de registro digital: 2011430.