AMPARO DIRECTO 1278/2019. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA LICENCIADA CLAUDIA LUVIA MONTES DE OCA DOMÍNGUEZ, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FED
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1278/2019. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA LICENCIADA CLAUDIA LUVIA MONTES DE OCA DOMÍNGUEZ, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FED

Fecha: 15-Jul-2022

Pago De Vacaciones

Por otra parte, en suplencia de la queja se estima que, la absolución decretada en cuanto al pago de las vacaciones del segundo periodo de dos mil dieciséis es incorrecta, dado que la Sala responsable la sustentó en lo siguiente:

"Cabe precisar que en cuanto al año dos mil dieciséis, la actora únicamente se hizo acreedora del primer periodo vacacional de ese año, y al terminar el vínculo laboral el treinta y uno de octubre de ese año, sin responsabilidad para la empleadora, no se generó el derecho al disfrute del segundo periodo vacacional; de ahí que la parte demandada demostró que la accionante disfrutó de las vacaciones correspondientes; por tanto, la prestación reclamada se torna improcedente; en consecuencia, se absuelve a la Secretaría del Trabajo de pagar a la actora **********, cantidad alguna por concepto de vacaciones reclamadas." (foja 164 del expediente laboral)

Sin embargo, el artículo 23 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas establece:

"Artículo 23. Los trabajadores a que se refiere esta ley y que tengan cuando menos un año de servicio disfrutarán de dos periodos de vacaciones de diez días hábiles cada uno anualmente, de acuerdo con las necesidades del servicio, pero en todo caso quedarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes."

Como se observa, el aludido precepto establece que los trabajadores, después de un año de servicio, tendrán derecho a dos periodos vacacionales; por tal motivo, el hecho que la actora haya laborado hasta el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, conlleva la procedencia del pago proporcional de ese periodo.

En consecuencia, resulta incorrecta la consideración de la responsable en el sentido de que la trabajadora no tenía derecho al pago proporcional de vacaciones del segundo periodo de dos mil dieciséis.