AMPARO DIRECTO 183/2022. 27 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.
Fecha: 17-Mar-2023
Considerando
1. CUARTO.—Análisis de los motivos de disenso. Los integrantes de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, una vez impuestos de los conceptos de violación y demás constancias pertinentes, arribamos a la conclusión de que resultan infundados; por tanto, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.
2. Antes de iniciar la exposición justificativa, cabe precisar que, al no existir disposición en la Ley de Amparo que obligue a este Tribunal Colegiado de Circuito a transcribir los conceptos de violación(21) o a analizarlos y atenderlos renglón por renglón, para facilitar su estudio, enseguida se pasa a sintetizarlos:
a) Se comprobó que no existe la relación de concubinato porque se encuentra casado y, por ello, no puede existir la relación familiar como lo refiere el artículo 1568 del Código Civil para el Estado; además no conviven bajo un mismo techo como marido y mujer, no conforman un núcleo familiar ni cuentan con afectividad, solidaridad y ayuda mutua, ya que la convivencia nunca tuvo la intención de que se generara constante y estable, lo cual encuentra sustento en la tesis aislada XIX.1o.A.C.20 C (10a.), de título y subtítulo: "CONCUBINATO, FINALIZA CON LA VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES, POR LO QUE ES INNECESARIA UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL.", incluso, ella siempre ha contado con una relación sentimental estable con distinta persona.
b) La parte actora no demostró la desigualdad económica y social, ya que nunca discutió que se le hubiera prohibido trabajar o estudiar. En cambio, él se encuentra en estado de desequilibrio económico como se aprecia de sus recibos de nómina al estar laborando para proporcionar los alimentos a los demandados pese a que ella es comerciante y cuenta con pareja sentimental, no se encuentra enferma o con alguna discapacidad, no perdió el seguro médico ni se dedicó a las labores del hogar, sino su madre, mientras que él cuenta con una familia que mantener por lo que se vulnera el derecho de igualdad entre hombres y mujeres.
c) Que la persona tercera interesada gozó de una pensión alimenticia provisional por cuatro años, por lo que debe entenderse que ya gozó de la pensión compensatoria; por lo que se le obstaculiza su derecho de acceso a un nivel de vida adecuado.
d) La resolución reclamada vulnera el artículo 22 de la Constitución General que prohíbe el tormento de cualquier especie; pero la modificación del fallo le impide acceder a una vida digna lo que actualiza un tormento económico y emocional.
3. Ahora, se procede al estudio de los conceptos de violación en términos de los artículos 76(22) y 189 de la Ley de Amparo;(23) es decir, se procede a analizar los conceptos de violación en atención a su prelación lógica, analizando en primer orden aquellos que, de resultar fundados, redunden en la mayor satisfacción a las pretensiones de la quejosa,(24) para lo cual serán abordados en atención a la cuestión efectivamente planteada.
4. En primer lugar, el concepto de violación resumido en el inciso A) resulta ineficaz ya que la condena al pago de la pensión compensatoria no deriva del hecho de que existía la relación de concubinato, sino precisamente de su culminación.
5. En efecto, es de recordar que la responsable indicó que no compartía el criterio sustentado por su a quo, porque la acción se había ejercido tomando el hecho de que había existido un concubinato y que a la fecha de la presentación de la demanda, la relación había dejado de existir por dejar de hacer vida en común como se había confesado, incluso, en la contestación de la demanda, por lo que la acción que debía analizarse era la de compensación económica y que, desde ese punto de vista, no importaba que no se hubiere demostrado la cohabitación actual como marido y mujer; consideración que se estima ajustada a derecho.
6. Lo anterior, en primer lugar, porque se constata que en la demanda ordinaria civil de origen se adujo como causa de pedir que, aun cuando habían formado una relación familiar, la cohabitación había finalizado previamente a la presentación de la demanda. En efecto, en lo que interesa al caso, la parte actora en el proceso de origen señaló lo siguiente:
"En términos del presente escrito en la vía ordinaria civil, por mi propio derecho, y en representación de mi menor hijo **********, vengo a demandar al C. **********, con domicilio en ********** domicilio en el que se le puede notificar personalmente y emplazar a juicio, para el pago y cumplimiento de las siguientes:
- Considerando
- Prestaciones
- Contestación A Prestaciones
- Contestación A Los Hechos De La Demanda Y Hechos De La Reclamación
- Lo Resaltado Es Propio
- Tipo Aislada
- Página
- Ii O De Tenerla No Satisfaga Sus Necesidades Más Apremiantes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Todos Hacen Referencia Al Nombre De La Persona Quejosa
- Nombre De La Persona Tercerointeresada
- Artículo Protección A La Familia
- Artículo Derecho A La Propiedad Privada