AMPARO DIRECTO 183/2022. 27 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.
Fecha: 17-Mar-2023
Tipo Aislada
"PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNA UNIÓN DE CONCUBINATO, A FAVOR DE LA PERSONA QUE SE HUBIERA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS. Esta Primera Sala ya ha señalado que tratándose tanto de los cónyuges en el caso de matrimonio como de las parejas de hecho que viven en concubinato, la legislación civil o familiar de nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio o de la convivencia. En este sentido, al igual que como sucede en las relaciones matrimoniales, ante el quebrantamiento de una relación de concubinato es posible que surja una obligación distinta a la de otorgar alimentos durante la vigencia de la relación, misma que se fundamenta en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre la pareja al momento de disolverse la relación en cuestión. En efecto, tomando en consideración que las parejas de hecho unidas en concubinato persiguen los mismos fines del matrimonio en cuanto a la constitución de una familia, esta Primera Sala considera que no es posible negar a este tipo de uniones las medidas mínimas de protección familiar, entre las que se encuentra y destaca la figura de pensión compensatoria, sin que sea obstáculo el hecho de que los integrantes no hubieran querido asumir los vínculos jurídicos derivados del matrimonio. Lo anterior es así, pues la existencia de una relación de pareja continuada en el tiempo produce –al igual que en el matrimonio– un conjunto de intereses personales y patrimoniales que hacen indispensable la intervención del derecho frente a la disolución de la misma para evitar situaciones de desequilibrio o injusticia, por lo que es claro que las obligaciones alimentarias que tienen por objeto suprimir estas situaciones no pueden ser consideradas como parte de aquellas que surgen exclusivamente de las relaciones de matrimonio. Así las cosas, en caso de que los concubinos acuerden la fijación de un esquema familiar en el que uno de ellos se dedique preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, mientras que sobre el otro recaiga la obligación de otorgar todos los medios necesarios para el mantenimiento del hogar en los términos anteriormente expuestos, generándose a partir de la disolución de la relación un desequilibrio económico en perjuicio de alguno de los integrantes, es claro que se cumplen los requisitos mínimos indispensables para que proceda la condena al pago de una pensión compensatoria por el tiempo estrictamente necesario para reparar esta situación de desventaja."
27. En efecto, para explicar dicha afirmación es necesario acudir en primer término a la explicación marxista sobre explotación laboral en el sistema capitalista.
28. Bien, Marx explica que las sociedades capitalistas se fundan en la eliminación de la innata jerarquía de clases y sus privilegios, para instaurar un régimen de libertad legal e igualdad de las personas. Las personas nacen libres e iguales para contratarse, no existe mecanismo legal que obligue a trabajar para un empleador o en empleo determinado; sin embargo, no se eliminó la dominación de clases y, precisamente, la teoría de la explotación marxista clarifica ello. 29. De acuerdo con Marx, el beneficio o plusvalía es la base del poder y la riqueza capitalista. En el mercado, cada mercancía tiene un valor, el cual depende de la función del tiempo de trabajo necesario para su producción. La fuerza de trabajo es la única mercancía que en el proceso a través del cual se consume, produce nuevo valor. De esta forma, el beneficio o plusvalía del capital sucede cuando el valor de la mercancía supera al del trabajo empleado y esa plusvalía o beneficio corresponde en propiedad al dueño del capital y no a quien materialmente pudo haber trabajado para generar la mercancía (derecho a apropiarse del fruto del trabajo ajeno).
30. La injusticia del sistema capitalista radica en que las personas ejercen su trabajo bajo el control de otra gente, de acuerdo con sus fines y en su beneficio; así, a través de la propiedad privada de los medios de producción y de los mercados que asignan trabajo y capacidad para comprar bienes, se transfiere sistemáticamente el poder de unas personas a otras, aumentando así el poder de estas últimas.
31. La idea central del concepto de explotación es, por tanto, que la opresión tiene lugar a través de un proceso sostenido de transferencia de los resultados del trabajo de un grupo social en beneficio de otro. Es decir, dentro de la teoría marxista, la dominación de clases existe porque el derecho a apropiarse del producto del trabajo ajeno existe.
32. Además, en la teoría de explotación de clases, Marx expuso que la explotación determina y, a su vez, es determinada por relaciones estructurales (de tipo político, económico, social y jurídico) entre los grupos sociales. Es decir, son las reglas sociales las que definen qué es el trabajo, quién hace qué y para quién, cómo se recompensa el trabajo y cuál es el proceso social por el cual las personas se apropian de los resultados del trabajo; todo lo cual opera para determinar las relaciones de poder.(36)
33. Bajo esta semántica, cualquier esquema social que permita el derecho a apropiarse del producto del trabajo ajeno, en clara desproporción de la remuneración que reciba quien emplea la energía productiva, constituye una explotación, lo que se encuentra proscrito al tenor del artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(37)
34. Esta teoría de la dominación de la clase trabajadora por la clase burguesa o capitalista explica también la dominación social de la mujer por el hombre en el ámbito familiar, pues el esquema de explotación del capitalismo se sostiene, a su vez, en uno de explotación de género.
35. En efecto, el concepto de explotación traslapado al tema de las relaciones familiares y la histórica división del trabajo de acuerdo con el rol social conduce a entender que la división familiar tradicional es un esquema de explotación económica, política y cultural en contra de la mujer.
36. En principio, porque la división sexual del trabajo genera que las mujeres se encuentren en un peldaño más abajo que los hombres explotados por el capital (marginación), con lo cual los hombres se ven indirectamente beneficiados porque no tienen que competir en el mercado laboral contra las mujeres.
37. En segundo lugar, porque el rol familiar de las mujeres, consistente en proporcionar a los hombres, niñas y niños cuidado emocional, físico y servicial, así como encargarse de la manutención del hogar sin recibir una remuneración económica y, en cambio, recibir relativamente pocos pagos en especie (un lugar donde vivir y su subsistencia mínima), pero ese esquema genera el derecho a un tercero de apropiarse del producto del trabajo de la mujer, quien no se beneficia del producto de su trabajo por no recibir contraprestación económica y en cambio deja a su pareja con el tiempo y energía para desarrollar y ejecutar un plan de ingresos en el ámbito público.
38. En efecto, el trabajo en el hogar y el cuidado de los hijos se ha considerado socialmente como un menial labor, pero se le equipara como una obligación de las mujeres que viven en pareja o como madres, incluso, en los casos en que se considera se realiza por terceras personas, no genera mayores ingresos, empero esas reglas de valor fueron determinadas por la propia sociedad.
39. Esta histórica marginación sexual que relegó a las mujeres al llamado trabajo reproductivo y que encubría la explotación de su trabajo sin remuneración alguna a cambio, condujo a la feminización de la pobreza, es decir, el llamado "trabajo reproductivo" fue un concepto diseñado para justificar que el trabajo de la mujer no fuera remunerado, pero que esa explotación sexual fue una de las condiciones fundamentales para que el trabajo remunerado de los hombres se mantuviera como formación social; por lo que, en realidad, el trabajo reproductivo era fundamental y altamente productivo.
40. En este sentido, en este esquema de relaciones familiares, quien tradicionalmente se ve beneficiado del producto del trabajo en el hogar y de crianza que realizan las mujeres, es el hombre, puesto que, al no realizar dichas actividades y aun así gozar del producto de dicha labor, puede desarrollar y ejecutar un plan de ingresos en el ámbito público.
41. A la postre, el plan de ingresos que forma parte del proyecto de vida del hombre genera derechos, riqueza e, incluso, estatus social. Este cúmulo de riqueza y prerrogativas que se genera por los hombres se ha considerado como producto de su propio trabajo, por la propia regulación social y, por tanto, de su entera propiedad; no obstante, la legislación social ampara a la familia del hombre que se encuentre bajo su dependencia, para acceder y disfrutar del plan de ingresos que alcanza el hombre. Ejemplos de esto, lo constituye el pago de alimentos, la seguridad social, el patrimonio de familia, entre otros.
42. Este esquema de acumulación de riqueza y derechos tiene como premisa básica la explotación de la mujer, pues la base para que el hombre pueda realizarse en el plano público-económico lo constituye la permisión social de apropiarse o beneficiarse sistemáticamente del producto del trabajo de la mujer en el ámbito familiar o privado.
43. De esta forma, cuando se disuelve un matrimonio bajo este esquema de operatividad y la mujer (o cualquier otra persona) deja de poder acceder a las prerrogativas, derechos y fuente de riqueza a través de la dependencia de la relación familiar, es cuando se cristaliza su estado de explotación, porque en ese momento se vuelve visible quién se apropió del producto de su trabajo.
44. En ese tenor, con independencia de que haya sido o no su objetivo, el esquema de regulación social hizo una jerarquización de clases, en donde se colocó en una categoría inferior a la mujer, haciendo depender su acceso a un plan de ingresos económicos, a que continúe vigente su relación familiar. Así, este Tribunal Colegiado de Circuito reconoce, entonces, a este esquema como una discriminación en contra de la mujer, al ser este grupo social quien históricamente se ha visto sometido bajo esta lógica.
45. Si bien actualmente, cada vez más son las mujeres que pueden posicionarse en el mercado laboral, esto no ha significado que, en su mayoría, las mujeres dejen de realizar actividades para la manutención del hogar y crianza de los hijos en sus diversos grados. Con lo que, en realidad, realizan una doble jornada, una visibilizada como relación laboral con sus implicaciones y otra no, pero no por ello se les ha dejado de explotar en el ámbito privado. Tiene aplicación al caso la siguiente tesis:
- Considerando
- Prestaciones
- Contestación A Prestaciones
- Contestación A Los Hechos De La Demanda Y Hechos De La Reclamación
- Lo Resaltado Es Propio
- Tipo Aislada
- Página
- Ii O De Tenerla No Satisfaga Sus Necesidades Más Apremiantes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Todos Hacen Referencia Al Nombre De La Persona Quejosa
- Nombre De La Persona Tercerointeresada
- Artículo Protección A La Familia
- Artículo Derecho A La Propiedad Privada