AMPARO DIRECTO 183/2022. 27 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 183/2022. 27 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.

Fecha: 17-Mar-2023

Lo Resaltado Es Propio

10. Con esta transcripción, resulta evidente que el aquí demandado confesó que la relación concubinaria (familiar) que había formado con la C. **********,(29) llegó a su fin por haber dejado de cohabitar en abril de dos mil diecisiete, es decir, aproximadamente un año antes de la presentación de la demanda; por ello, es que este Tribunal Colegiado de Circuito constata la legalidad de tener por demostrada: 1) la existencia de la relación concubinaria y 2) que ésta había llegado a su fin.

11. Por tanto, lo aducido en el concepto de violación A) en comento, relativo a que no se demostró la relación familiar, ya que al estar él casado y ella contar con diversa relación sentimental se excluye el concubinato conforme a la normatividad civil del Estado, que no conviven bajo el mismo techo como marido y mujer e, incluso, justifica sus argumentos en un criterio que se refiere a la forma de terminar el concubinato es infundado.

12. Ello, porque en las consideraciones apuntadas es intrascendente que actualmente no exista la relación familiar, ya que la condena realizada en su persona, parte del hecho que existió un concubinato pero éste ya finalizó; por tanto, si ese hecho fue demostrado con la confesión de parte, se desvirtúa en sí mismo lo señalado en torno a que la convivencia nunca tuvo la intención de generar una convivencia constante y estable.

13. Por su parte, el concepto de violación resumido en el inciso B) resulta infundado, ya que la procedencia de la pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria deriva del hecho que la actora del juicio ordinario civil de origen demostró haber sufrido un costo de oportunidad con el rol asumido durante el tiempo que duró la relación familiar y no propiamente de que cuente con algún tipo de necesidad alimentaria.

14. En efecto, en primer lugar, es oportuno manifestar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante PS-SCJN) ha considerado que, derivado del artículo 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(30) el derecho de familia debe ser concebido como un medio para la protección de los derechos humanos de todas las personas que conforman una familia, por lo que procurar la efectividad de estos derechos debe ser la finalidad básica y esencial de toda norma emitida por el legislador en materia familiar y, por consiguiente, de los y las operadoras jurídicas.(31)

15. Dentro del cúmulo de instituciones del derecho de familia se encuentra la pensión compensatoria, la cual conceptualmente es distinta a la figura clásica de los alimentos.

16. En efecto, tanto los y las cónyuges en el caso de matrimonio como de las parejas de hecho que viven en concubinato, la legislación familiar establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio o de la convivencia.

17. Sin embargo, ante el quebrantamiento material de la relación es posible que surja una obligación distinta a la de otorgar alimentos que rige durante la vigencia de la relación familiar, misma que se fundamenta en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre la pareja al momento de disolverse la relación en cuestión.

18. Lo anterior es así, pues la existencia de una relación de pareja continuada en el tiempo produce un conjunto de intereses personales y patrimoniales que hacen indispensable la intervención del derecho para evitar situaciones de discriminación o injusticia. En consecuencia, el presupuesto básico para que surja el derecho a la pensión compensatoria estriba en que: derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.(32)

19. De esta forma, es dable afirmar que la separación familiar no elimina las relaciones jurídicas de sus integrantes, sino que sólo las transforma, pues los presupuestos jurídicos que rigen para decretar el pago de alimentos en el marco de una relación familiar son sustancialmente modificados cuando ocurre la separación familiar y ésta es la causa por la cual se solicita el pago de alimentos compensatorios, porque en ese supuesto ya no sólo se involucra el pago de alimentos para la subsistencia de la persona, sino su derecho a beneficiarse por igual de la riqueza acumulada y durante la relación familiar contemplado en el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(33)

20. En consecuencia, ante las asimetrías de poder que redundan en esquemas de inequidad de derechos permitidas por el derecho privado, es indispensable que el Estado intervenga al momento de verificarse la separación familiar a efecto de que pueda distribuirse dicha riqueza conforme a los estándares de los derechos humanos y se garantice que su transformación no sea fruto de actos de violencia o prácticas discriminatorias.

21. Ahora bien, de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y 1 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, deriva el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, así como el de acceso a la justicia en condiciones de igualdad; derivado de los cuales, se exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género.

22. La perspectiva de género que constituye un método de análisis oficioso que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género –y que no necesariamente se encuentran presentes en todos los casos–, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja histórica que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad.(34)

23. En ese sentido, tratándose del derecho a la pensión compensatoria, debe considerarse la especial situación de desventaja histórica en que se ha colocado a las mujeres y los múltiples fenómenos sociales que lleva aparejado (asimetrías de poder, tratamiento estereotipado, vulnerabilidad, propensión a la violencia, entre otros) al momento de valorar si en cada caso concreto existe el desequilibrio económico.

24. Asimismo, la PS-SCJN ha señalado que el otorgamiento de los alimentos debe realizarse con base en la perspectiva de género, para visibilizar que, en casos en donde la madre se haga cargo de un hijo o hija en común, no es posible obviar que la defección total o parcial del padre al pago de los alimentos pone en cabeza de la madre una doble carga: la prestación de servicios para el cuidado personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para su manutención, de manera que termina por minar sus derechos y su integridad personal.(35)

25. Por tanto, en caso de que los concubinos acuerden (o consientan) la fijación de un esquema familiar en el que alguna persona se dedique preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, mientras que sobre el otro recaiga la obligación de otorgar todos los medios necesarios para el mantenimiento del hogar, debe entenderse que se genera un desequilibrio económico en perjuicio de quien se dedicó a las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos, es decir, el desequilibrio económico sucede una vez que la separación familiar se produce por razón del sistema de género.