ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. El veintiséis de junio de dos mil veinte, Jorge Robledo Gómez, por conducto de su apoderado legal, presentó demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien reclamó el reconocimiento de 2,261 (dos mil doscientas sesenta y un) semanas laboradas, las cuales no le fueron reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social y que sí fueron laboradas y cotizadas con la última prestación de servicios; el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada al 90% de la pensión de vejez en términos del artículo 171 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, a que tiene derecho en los términos de los artículos 143, 144 y 145, de la Ley del Seguro Social abrogada; el pago mensual que se le debió cubrir conforme al artículo 146 de dicha ley, el cual se debió entregar de forma retroactiva y con los incrementos o actualizaciones salariales que a partir de la fecha se hayan generado, es decir, a partir del día veintiséis de noviembre de dos mil dieciséis, fecha y año en el cual cumplió 60 años de edad; el pago de las asignaciones familiares conforme a la Ley del Seguro Social, así como todas las prestaciones en especie y dinero que resultaran a su favor; el pago retroactivo de la pensión por cesantía en edad avanzada, así como el retroactivo de las asignaciones familiares, correspondiente a partir del día veintiséis de noviembre de dos mil dieciséis, conforme al artículo 899-C, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y conforme a la jurisprudencia que lleva por rubro: “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUÉLLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA”.
- En los hechos narró haber laborado desde el diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y dos, como se advertía de su número de seguridad social y hasta el siete de marzo de dos mil veinte; destacó que laboró para veinticuatro empresas y personas empleadoras, señalando el nombre y domicilio de cada una de ellas, así como los periodos laborados y los puestos que había tenido, a saber, operador de zapatero, albañil y supervisor de almacenista; este último adujo haberlo desempeñado aproximadamente por cuatro años.
- A su demanda acompañó como pruebas una documental privada consistente en copia de las “Bases para la Integración de Números de Seguridad Social”, una copia de su acta de nacimiento y la presuncional legal y humana.
- Del asunto correspondió conocer a la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, la cual mediante auto de seis de julio de dos mil veinte, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 2136/2020.
- Contestación. El Instituto Mexicano del Seguro Social esencialmente negó el derecho al actor para obtener sus pretensiones; a mayor abundamiento adujo que, conforme a lo establecido en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el actor se encontraba obligado a exhibir en juicio la resolución de negativa de pensión; también sostuvo que su contraparte únicamente contaba con 376 (trescientas setenta y seis) semanas de cotización reconocidas y un salario promedio en las últimas doscientas cincuenta semanas por un monto de $112.01 (ciento doce pesos 01/M.N.).
- Como pruebas de su parte, exhibió la hoja de certificación de derechos extraída del Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (en adelante SINDO) del cual se desprendía que la última fecha en que tuvo registro de cotización a nombre del actor fue el dos de septiembre de dos mil trece, con conservación de derechos hasta el diecinueve de junio de dos mil quince.
- Asimismo, estimó que era falso que el actor hubiera cotizado dos mil doscientas sesenta y un semanas y no exhibiera ningún documento para acreditarlo.
- Objeción de pruebas. En la audiencia de ley, la parte actora objetó el contenido del certificado de derechos aportado por el Instituto y, para demostrar su objeción, ofreció la prueba de inspección ocular con el fin de verificar la información contenida en dicho sistema, asimismo solicitó de manera expresa que se inspeccionaran “LOS DOCUMENTOS Y/O FORMATOS “AFIL 02” PARA LAS ALTAS QUE PRESENTÓ EL ACTOR ANTE LAS PATRONALES QUE COTIZÓ, LOS FORMATOS “AFIL 04” PARA LAS BAJAS QUE PRESENTÓ EL ACTOR ANTE LAS PATRONALES QUE SE COTIZÓ, LOS FORMATOS "AFIL 03” PARA LAS MODIFICACIONES SALARIALES QUE PRESENTÓ EL ACTO (SIC) ANTE LAS PATRONALES QUE COTIZÓ Y EL FORMATO “SU63 CONSTANCIA DE SEMANAS COTIZADAS”, que “SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE PERSONAL DEL ACTOR”.
- El IMSS controvirtió la pertinencia de la prueba de inspección, pues indicó que era ente asegurador, mas no patrón y que tampoco estaba obligado a conservar documento alguno sobre las altas y bajas de sus asegurados, conforme al artículo 3 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
- Laudo. En resolución de catorce de enero de dos mil veintiuno la junta responsable consideró que la carga de la prueba le correspondía al IMSS, conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.
- Lo anterior, en aras de garantizar una igualdad real en el proceso mediante la tutela y protección de la parte actora, relevándola de la carga de la prueba, máxime que, conforme a los artículos 240 de la Ley del Seguro Social anterior y 251 de la ley en vigor, así como lo dispuesto en los artículos 4, 6, 7, 10, 13, 14 y 15, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el demandado era quien poseía los documentos con la información idónea para acreditar el tiempo de cotización, al corresponderle el registro e inscripción de las personas trabajadoras al régimen obligatorio, altas y bajas de éstas así como el registro de los salarios y sus modificaciones.
- Atento a ello, la junta razonó que la inspección ocular a cargo del Instituto respecto del expediente personal del actor, que omitió presentar el demandado, generaba una presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna en contrario, considerando que el certificado de derechos exhibido por el Instituto carecía de valor probatorio por vicios propios.
- Al respecto, sostuvo que analizando el referido certificado de derechos, se desprendía que en él se omitió asentar las semanas cotizadas con cada una de las personas empleadoras en tanto sólo se anotaron los días cotizados, faltando al principio de transparencia; asimismo asentó que carecía de nombre y firma en el apartado que correspondía al “responsable de la localización”, aunado a que la información que contenía era contradictoria y confusa ya que mencionaba que la parte actora cotizó un total de 376 semanas y posteriormente establecía la leyenda “Ley 1973 semanas reconocidas al” luego señala “Ley 1997 semanas cotizadas” y en los apartados correspondientes a semanas reconocidas en la Ley 1973 y 1997, no le reconocía semana alguna.
- También señaló que no pasaba desapercibido que había una hoja denominada cálculo de salario promedio que contenía las operaciones efectuadas para arribar a éste, sin embargo, el documento oficial y válido para establecer el salario promedio era el certificado de derechos, lo que demeritaba su valor probatorio; aunado a que de la hoja indexada se desprendía que carecía del nombre de los patrones y de los registros patronales de los periodos ahí señalados, mismo que se tomó como base para el cálculo de las últimas 250 semanas, por lo cual dicha hoja era contradictoria con el propio certificado exhibido, máxime que ni los artículos 258 C y 258 D de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, ni de lo dispuesto en los artículos 78 fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advertía que dicha hoja formara parte del certificado de derechos.
- Así, con base en la presunción derivada de la prueba de inspección, determinó que toda vez que el Instituto no presentó la documentación solicitada sin acreditar una imposibilidad material o jurídica, debían tenerse como presuntivamente ciertos los hechos tratados de probar, es decir, las 2,261 (dos mil doscientas sesenta y un) semanas cotizadas y el salario de $ 1,232.20 (mil doscientos treinta y dos pesos 20/100 M.N.) diarios que la parte trabajadora señaló en su demanda, por lo que lo condenó a otorgar a la parte actora la pensión de cesantía en edad avanzada con base en la cuantía básica del 90% (noventa por ciento), a partir del siete de marzo del dos mil veinte, dada la procedencia de la excepción de prescripción interpuesta por la demandada; finalmente condenó al pago de los incrementos de la pensión, aguinaldo y ayuda asistencial.
- Amparo directo. Inconforme con dicho laudo, el treinta de marzo de dos mil veintiuno el IMSS, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo directo en su contra, de la cual, por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el cual mediante proveído de veintiuno de junio de la misma anualidad la registró bajo el expediente 361/2021 y reconoció el carácter de tercero interesado a Jorge Robledo Gómez y la admitió a trámite.
- Los conceptos de violación esgrimidos por el instituto quejoso son esencialmente los siguientes:
- Se violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que la Junta responsable determinó tener por acreditadas las semanas cotizadas y los salarios promedios del actor, con base en la inspección ocular, además de que la prueba ofertada por el actor carece de elementos mínimos y esenciales, pues omite referir cuáles fueron los patrones y los periodos cotizados con cada uno.
- La Junta responsable determinó acreditar un número falso y doloso de semanas cotizadas y salario promedio, ello con base en la inspección ocular, lo cual resulta incorrecto, pues la responsable tuvo por desvirtuado el certificado de derechos y así condenando a pagar una dolosa e ilegal pensión con un número de semanas y salario promedio inflados y ficticios, repercutiendo directamente en el patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social.
- Sostiene que se viola en su perjuicio el artículo 899-D de la ley laboral, por tratarse de un procedimiento especial de seguridad social y no debió admitirla como si se tratara de un procedimiento ordinario laboral.
- Conforme al citado artículo, sólo estaba obligado a exhibir los documentos que la ley establece, por lo que al ofrecer como prueba el certificado de derechos a través del SINDO (Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones), y señalar la imposibilidad física y material de proveer el expediente personal físico del actor que contuviera las altas, bajas y registro de salarios en el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por ésta, dicho certificado tiene pleno valor probatorio, por las razones siguientes:
- Lo dispuesto en los artículos 784, 804, y 899-D, de la Ley Federal del Trabajo, debe verse en conjunto con las disposiciones de carácter obligatorio contenidas en lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 , del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y concluir que resulta materialmente imposible exhibir los movimientos afiliatorios de los trabajadores en el local de la Junta de forma impresa, ya que se encuentran contenidos de forma electrónica en el SINDO desde mil novecientos setenta y dos, fecha en que supuestamente inició a cotizar, de manera que el Ejecutivo Federal promulgó un decreto en el que se dispuso que dicha información se almacenaría de esta manera, siendo obsoleto que guarde de manera física la documentación de casi diecisiete millones de asegurados vigentes y otro tanto de millones de pensionados, razón por la cual es absurdo, ilógico y humanamente imposible que todos los movimientos afiliatorios se hagan como si se tratase de nóminas.
- Que atendiendo a las jurisprudencias 2a./J. 80/2014 y 2a./J.19/2013, de rubros: “ ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. EL EMPLEO DE ABREVIATURAS DE USO COMÚN EN LOS FORMATOS IMPRESOS CERTIFICADOS POR FUNCIONARIO FACULTADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CON INFORMACIÓN PROVENIENTE DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO), NO LES RESTA EFICACIA PROBATORIA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL” y “ PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA SOBRE LA PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO ”, la inspección resulta ilegal, dejando al IMSS en estado de indefensión al exigir que se presenten los documentos físicos inexistentes, además de que dicha inspección versa sobre el hecho de que la información que fue requerida por el actor se encuentra contenida de forma electrónica.
- Soslaya que se aplicó incorrectamente el artículo 899-E, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el certificado de derechos es el documento oficial de control e información utilizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, para saber si se tiene derecho a percibir las prestaciones en especie o en dinero que el Instituto proporciona, de ahí que si la documental fue ofrecida por el IMSS y no fue objetada en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, habida cuenta que no se ofreció elemento de convicción alguno tendiente a demostrar tal extremo, es evidente que resulta incorrecta la determinación de la Junta al no darle el valor que le correspondía a dicha prueba, al referir que dicha inspección ocular fue ofrecida para desvirtuar la hoja de certificación de derechos, no obstante, dicha prueba no fue objetada por el actor; en ese sentido, la Junta concluyó que al no haber exhibido los documentos, objetos de inspección, se tenían por ciertos los hechos.
- Insiste en que se transgrede el artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que los Institutos demandados están obligados a señalar los salarios promedios, más no así los día a día cotizados de toda la vida laboral de los trabajadores, en esa virtud, la responsable priva de valor probatorio al certificado de derechos, sin considerar que es una certificación por parte de un funcionario del orden federal, en la cual da fe de los salarios generados, sin que ello lo obligue a acompañar periódicamente semana por semana los salarios cotizados, para arribar al salario promedio de cotización de los últimos cinco años de los cuales desconoce e ignora su existencia, por el sólo hecho de que la inspección fue sobre hechos afirmativos; por tanto, es ilógico que se tengan relaciones laborales desconocidas e inciertas de terceros ajenos a juicio de las cuales se negó lisa y llanamente, ya que correspondía al actor acreditar la existencia de dichas relaciones laborales.
- La Junta responsable sostuvo que la hoja de certificación de derechos carecía de valor probatorio debido a que existen incongruencias en el cálculo de semanas en un periodo específico y en la sumatoria total de semanas, de igual manera, señaló que el referido certificado no le aportaba certeza jurídica porque se señalan periodos de la Ley de 1997 y la de 1973; lo anterior, se considera un argumento totalmente absurdo ya que contrario a lo sustentado por la Junta el certificado de derechos expresamente señala las semanas y salarios generados por el actor, por lo cual no existe motivo de confusión ni obscuridad, además de que dichos formatos son utilizados por el IMSS y hay dos tipos de pensión las que les aplica la Ley de 1997 y la de 1973, de manera que se toma en cuenta el salario de las últimas 250 semanas de la Ley de 1973 y no las últimas 500 semanas de la Ley de 1997.
- En esa medida, es que estima que se tratan de salarios en términos de la Ley de 1973 y no como dolosamente lo pretende la Junta, además de que se señaló claramente la forma en que los salarios cotizados por el actor de sus últimas semanas cotizadas fueron contabilizados ello conforme a la hoja indexada.
- De ahí que, resulte incorrecta la apreciación de la Junta responsable, puesto que en el certificado de derechos en su hoja anexa, se estableció el cálculo promedio de las últimas 250 semanas cotizadas, pues es así que la Junta responsable introdujo elementos ajenos a la Ley Federal del Trabajo para no admitir dicho medio de prueba.
- La Junta responsable también desestimó el valor probatorio de la hoja indexada por la falta de firma o rúbrica del Titular de la Subdelegación; no obstante, dicha hoja es parte de la certificación de derechos, en la cual se reitera el salario promedio, por lo que, contrario a ello, sí cuenta con la firma del Subdelegado así como los periodos en los que cotizó complementándose con los nombres de los patrones. Asimismo, refirió la Junta que tampoco merecía valor convictivo la hoja de certificación, bajo la premisa de que carece de firma por el “responsable de la localización”, lo anterior, resulta incorrecto puesto que dicho certificado se encuentra debidamente firmado por el Subdelegado de dicho instituto.
- La ilegal determinación de la Junta de no tener por desahogada la inspección ocular con los datos reales de la parte actora en el sistema SINDO, trasciende al laudo condenatorio, puesto que con ello decide tener por cierto el total de las semanas cotizadas y salario que el actor reclamó. En otra parte, la responsable hace una incorrecta apreciación de los días reportados por el IMSS, aduciendo que el certificado no cumple con los requisitos legales aplicables, bajo el argumento de que existe un error, porque no se especificaron las semanas de cotización para tal o cual patrón y en su lugar se señalaron los días; ello, resulta incorrecto ya que la ley no obliga a señalar semana a semana de cotización, dado que éstas se contabilizan en días y al final se dividen entre siete, tal como se prevé del artículo 25 de la Ley del Seguro Social de 1973.
- Agrega que la Junta responsable estableció que el certificado de derechos carecía de valor probatorio toda vez que no se acompañó documentó que acreditara el descuento por retiro de AFORE por desempleo; ello carece de sustento legal, en virtud de que el certificado de derechos está fehacientemente certificado por la autoridad competente, además de que en términos del artículo 899-C el actor está obligado a exhibir su estado de cuenta de la AFORE, de tal suerte que sí lo hubiera exhibido éste hubiera concordado con el certificado de derechos.
- Refiere que la Junta tuvo por cierto que el actor inició a cotizar desde 1972 sólo por el número de seguridad social y con base en ello determinó que el trabajador cotizó de forma ininterrumpida, lo cual resulta absurdo, ya que de la certificación de derechos se acredita la fecha de alta, siendo en 1972, es decir, cuando se generó el número de afiliación, en esa medida, el manual de base para demostrar cómo se integra el número de afiliación no es prueba de que existió una relación de trabajo obrero patronal, ni siquiera para demostrar que el asegurado estuviera aportando al régimen pensionario contemplado en la Ley del Seguro Social de 1973, de ahí que, dicho análisis por parte de la responsable sea doloso e incorrecto; máxime que del artículo 240 de la referida ley, se advierte que cualquier mexicano puede solicitar su inscripción mediante un número de afiliación, sin que ello implique que exista una relación de trabajo, ni el reconocimiento de semanas cotizadas.
- Que al negar lisa y llanamente la existencia de los supuestos y falsos patrones que el actor adujo en sus hechos, correspondía a éste acreditarlo, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 48/2013 de rubro: “ CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE” , máxime que, al no demandarlos, no formaron parte del juicio, aunado a que no aportó elemento alguno para acreditar las relaciones de trabajo aducidas en la demanda.
- Por último, reitera que el fallo de la Junta es infundado y contrario a derecho, toda vez que determinó que el actor se encuentra con derecho al pago de una pensión con base en las semanas cotizadas que señaló, es decir, 2,261 (dos mil doscientas sesenta y un semanas); lo anterior, es incorrecto ya que, únicamente cuenta con 376 semanas, registradas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; máxime que también le reconoció erróneamente un salario de $1,232.20 (mil doscientos treinta y dos pesos 20/M.N.), siendo el salario correcto de $112.01 (ciento doce pesos 01/M.N.), tal como se desprende del sistema SINDO y de la certificación de derechos.
- Amparo adhesivo. El dieciséis de junio de dos mil veintiuno, Jorge Robledo Gómez, por conducto de su apoderado especial, promovió amparo adhesivo, el cual fue admitido mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil veintiuno, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
- Los conceptos de violación esgrimidos por el tercero interesado son esencialmente los siguientes:
- En efecto, el adherente alega que en todo momento la responsable llevó un debido proceso en términos de lo dispuesto en los artículos 899, 880, fracción II, 893, 895, fracción II, 899 C y 899 D de la Ley Federal del Trabajo; que el ofrecimiento y admisión de pruebas se realizó en términos de los preceptos 880 fracción II y 895 fracción II, pues no existe obligación expresa en ley que determine que sólo en la demanda se pueden ofrecer pruebas cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 778, 880 fracción II y 895 fracción II, aunado a que nunca existió prevención alguna o requerimiento por la responsable por concepto de obscuridad o defecto alguno aún y cuando se trata de un procedimiento especial.
- Sostiene que fue correcta la valoración que efectuó la responsable respecto de la presunción generada por la falta de exhibición del expediente personal del asegurado, por lo que se desvirtúa el valor de la hoja de certificación de derechos exhibido por su contraparte; que al instituto le correspondía la carga de la prueba respecto de las patronales con las que laboró el actor, las semanas cotizadas y el salario cotizado desde que obtuvo su número de seguridad social hasta que fue dado de baja de forma permanente; que acreditó el salario con que cotizó en las últimas 250 semanas mediante la prueba de inspección, respetando el principio de proporcionalidad y equidad.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . Seguidos los trámites de ley, en sesión virtual celebrada el veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el citado Tribunal Colegiado dictó resolución en la cual resolvió someter a consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer de dicho juicio de amparo y su adhesivo.
- En sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós, esta Segunda Sala determinó ejercer su facultad de atracción para resolver el juicio de amparo directo 361/2021.
- Trámite ante la Suprema Corte . En acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal radicó la demanda que nos ocupa y la registró con el número de amparo directo 28/2022. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- En proveído de nueve de septiembre de dos mil veintidós la Ministra Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- Resulta innecesario el estudio de la oportunidad y de legitimación de quien interpone el amparo, en virtud de que ello ya fue analizado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- No se hicieron valer causas de improcedencia, ni se advierte de oficio que se actualice alguna.
- FIJACIÓN DE LA LITIS
- Conforme a lo hasta aquí expuesto, la controversia consiste en determinar si en los procedimientos especiales de seguridad social relativos al otorgamiento y modificación de pensiones por vejez y/o cesantía en edad avanzada la presunción derivada de la prueba de inspección es suficiente para desvirtuar el valor probatorio de la Hoja de Certificación de Derechos contenida en el SINDO y exhibida por el IMSS; y, en relación con lo anterior, determinar si los criterios emitidos por esta Segunda Sala respecto de las cargas probatorias impuestas a la parte patronal resultan igualmente aplicables al IMSS cuando actúa como ente asegurador, aunado a dilucidar si el criterio de verosimilitud podría extenderse a excesivas discrepancias en salarios base de cotización o semanas cotizadas, tendiendo a una resolución razonable.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- ESTUDIO DEL AMPARO PRINCIPAL
- En atención al contenido del artículo 189 de la Ley de Amparo , que alude al estudio de los conceptos de violación que impliquen un mayor beneficio a la parte quejosa, en primer término, esta Segunda Sala precisa que procederá al estudio de los motivos de disenso argüidos, bajo la perspectiva del indicado principio y atendiendo a la causa de pedir expresada en la demanda de amparo.
- En efecto, tratándose del juicio de amparo directo, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio jurídico, pudiéndose omitir el estudio de aquellos que, aun en el caso de resultar fundados, no mejoren lo alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a inconstitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados, conforme a la jurisprudencia P./J. 3/2005, de rubro: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ” .
- En relación con la causa de pedir que debe ser apreciada por los órganos jurisdiccionales al resolver sobre una controversia que se somete a su jurisdicción, esta Segunda Sala ha considerado que al estudiar una demanda de amparo no debe examinarse de manera aislada, sino considerarse en su conjunto; por tanto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que con tal contenido aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo jurídico, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.
- En relación con el mismo tópico, también ha establecido que los quejosos no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de la Ley de Amparo no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano deba analizarlos.
- Los indicados criterios son visibles en las jurisprudencias P./J. 3/2005 y P./J. 68/2000 emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, de rubros “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ” y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR ”.
- Por otra parte, resulta relevante mencionar que el juicio laboral de donde emana el presente amparo es uno de naturaleza especial, que versa sobre un conflicto que la ley de la materia denomina como “individuales de seguridad social”, previstos en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo , los cuales tienen por objeto reclamar, entre otros, el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social.
- Como es posible apreciar, en los indicados procedimientos especiales de seguridad social, el Instituto Mexicano del Seguro Social interviene en su carácter de ente asegurador que organiza y administra las prestaciones establecidas en la referida Ley del Seguro Social; motivo por el cual cuando resuelve sobre la procedencia de alguna prestación en dinero o especie solicitada por algún derechohabiente, de no estar de acuerdo con la resolución que emita, los destinatarios de sus decisiones pueden acudir ante los órgano jurisdiccionales, en la vía referida, para controvertirlas a fin de lograr la revocación o modificación de sus determinaciones.
- En atención a lo anterior, es claro que al intervenir en su carácter de ente asegurador en los indicados conflictos individuales, el IMSS se somete a la jurisdicción laboral y actúa en igualdad procesal como todo particular que es demandado para resolver si la pretensión que se le atribuye se encuentra justificada o no, razón por la cual se llega a la conclusión de que el carácter con el que interviene justifica la aplicación del principio de mayor beneficio al estudiar sus conceptos de violación, pues para resolver sobre el reclamo realizado en el juicio de amparo es necesario atender al tipo de acción ejercitada en el juicio de origen, así como a la causa de pedir expresada por el quejoso, tal como se mencionó previamente.
- Finalmente, previo al análisis concreto de los argumentos del quejoso, resulta importante recordar que esta Segunda Sala ya ha establecido que las Juntas pueden dictar el laudo sin sujetarse a las reglas utilizadas por los órganos judiciales, por no ser un tribunal de derecho sino de arbitraje, pero deben fallar con base en la verdad que resulte de las actuaciones del juicio, por lo que están constreñidas a examinar las actuaciones habidas y a hacer constar en autos ese análisis.
- Además, en los mismos precedentes, se dejó en claro que la apreciación en conciencia de las pruebas sólo tiene aplicación dentro de los límites fijados en la litis y deben descansar en la lógica y el raciocinio; asimismo, se precisó que “verdad sabida y buena fe guardada” es una clásica expresión forense usada para dar a entender que un pleito o una causa debe sentenciarse sin atender a las formalidades del derecho, en otras palabras, debe prevalecer la verdad buscada en aplicación de una justicia objetiva, acorde con la realidad de los hechos debatidos en el conflicto; por último, se puntualizó que pueden preguntar a los testigos y a las personas que intervengan en audiencias; examinar documentos, objetos y lugares, así como hacerlos reconocer por peritos; y, en general, practicar cualquier diligencia que a su juicio sea necesaria para esclarecer la verdad.
- Lo anterior tiene sustento en la tesis aislada 2a. LXXII/2013 (10a.), de rubro “ LAUDO. EL ARTÍCULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012) ” .
- En ese orden de ideas, queda justificado que el estudio de los conceptos de violación que a continuación se realizará estará sustentado en los principios de mayor beneficio, acceso a la justicia, veracidad y realidad que rigen en el proceso del derecho del trabajo , atendiendo a la causa de pedir del quejoso y privilegiando la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales, tal como lo dispone el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal .
- En tal sentido, debe destacarse que el Instituto quejoso hace valer violaciones tanto procesales –acontecidas en la tramitación del juicio laboral–, como de fondo cometidas en el dictado del laudo reclamado-valoración probatoria realizada por la junta responsable-; en ese escenario, tal como se mencionó en el párrafo anterior, es claro que la causa de pedir expresada por la parte quejosa, se encuentra encaminada a evidenciar que el laudo combatido no se dictó a verdad sabida y buena fe guardada, de conformidad con los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo .
Marco normativo
- Finalmente, antes de emitir los pronunciamientos de fondo respectivos, debe precisarse el marco normativo que servirá de base para analizar las bases mínimas a que debe sujetarse.
- El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho que tiene toda persona al trabajo digno y socialmente útil, y que, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley. Además, dispone que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases previstas en el propio precepto.
- El referido numeral contiene las bases constitucionales y los principios a partir de los cuales se desarrolla y protege el derecho del trabajo, entre los que destacan, desde luego, el equilibrio en las relaciones de trabajo, la justicia y la seguridad social.
- Los principios constitucionales de seguridad social se encuentran señalados en las fracciones XIV, XV y XXIX del apartado A del precepto constitucional aludido , garantizan la creación de un sistema de seguridad social para los trabajadores que los proteja contra los riesgos de trabajo (enfermedades y accidentes), la cesantía involuntaria, vejez e invalidez; que les asegure un retiro digno; que provea atención médica, así como servicios de seguridad social como guarderías y cualquier otro encaminado al bienestar de los trabajadores.
- La Ley del Seguro Social constituye el ordenamiento legal que desarrolla y concretiza los principios de seguridad social previstos en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la primera Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 1 definía al Seguro Social como un servicio público nacional, de carácter obligatorio; en el 2 señalaba que la ley comprendía los seguros de enfermedades no profesionales y maternidad; invalidez, vejez y muerte; y cesantía involuntaria en edad avanzada; además, en el numeral 3 imponía la obligación de asegurar a los trabajadores que prestan a otra persona un servicio, en virtud de un contrato de trabajo, ya sea en empresas privadas, estatales, de administración obrera o mixtas.
- El doce de marzo de mil novecientos setenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos cuarenta y tres, ordenamiento que estuvo en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y establecía la finalidad de la misma .
- El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos setenta y tres; legislación que entró en vigor el uno de julio de mil novecientos noventa y siete.
- En la referida ley, los artículos 1, 2, 6, 11, 12, fracción I, 13, 15, fracciones I, II, III y IV, 77, primer párrafo, 88, primero y segundo párrafos, 149, primero y segundo párrafos, y 186 , cuyo contenido es relevante destacar pues lo estipulado en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y lo dispuesto en la legislación en vigor a partir del uno de julio de ese mismo año, son coincidentes en que los principios de la seguridad social tienden a garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo; además de reiterar que el régimen obligatorio comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y guarderías y prestaciones sociales.
- De igual manera, en la ley en vigor (artículo 12), se establece que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo presten a otras un servicio remunerado, personal y subordinado, en forma permanente o eventual, es decir, las que se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo; con excepción de los trabajadores en industrias familiares, independientes, ejidatarios, comuneros, colonos, pequeños propietarios, patrones personas físicas y trabajadores de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios, quienes pueden ser inscritos al régimen obligatorio de manera voluntaria.
- En ese sentido, en ambas legislaciones se impuso a los patrones, entre otras obligaciones, la de inscribir a su personal en el instituto, determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al instituto.
- Las anteriores consideraciones están plasmadas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2ª./J 30/2014, de rubro: “ SEGURO SOCIAL. SI EL PATRÓN DEMANDADO OMITIÓ INSCRIBIR AL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO POR UN PERIODO DETERMINADO, NO ES PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE SE CONDENE AL OMISO AL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES RESPECTIVAS PERO, EN EL CASO DE COMPARECER ÉSTE AL JUICIO, EN EL LAUDO DEBERÁ CONDENÁRSELE A SU ENTERO” .
- Por otra parte, es conveniente destacar que, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil doce, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, mismas que entraron en vigor al día siguiente.
Conflictos individuales de seguridad social
- Dentro de las nuevas disposiciones que rigen a la ley en comento, en el capítulo XVIII, sección primera, se encuentran las relativas a los conflictos individuales de seguridad social, entre ellas, las contenidas en los artículos 899-A, 899-B, 899-C, y 899-D , de las cuales se advierte que podrán ser planteados por las personas trabajadoras, aseguradas, pensionadas o sus beneficiarias, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social.
- Las demandas relativas a dichos conflictos habrán de contener la información precisada en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo .
- Asimismo, los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona promovente.
Requisitos de procedibilidad
- De la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo se puede apreciar que la intención de la persona legisladora al adicionar la sección de los conflictos individuales de seguridad social fue la de dotar de una mayor rapidez a la solución de ese tipo de procedimientos que a la de los ordinarios, por tanto, es inconcuso que dichos requisitos no pueden entenderse como simples formalidades de la demanda, sino como condiciones para la procedibilidad de la acción entablada.
- En tal sentido, como un medio para alcanzar dichos fines, el legislador federal estableció en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo la obligación del accionante de exhibir la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, disposición que fue interpretada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y respecto de la cual estableció que la exhibición de dicha constancia sí es un requisito que se debe cumplir necesariamente desde la presentación de la demanda, como se estableció en la ejecutoria que dio lugar a la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.), de rubro: “ CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ”.
- En ella se destacó que el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo disponía cuáles eran los requisitos que las demandas relativas a los conflictos de seguridad social, definidos en términos del diverso artículo 899-A de la ley en cita, constituyen los hechos de la demanda que presenta la parte actora, en los que se deben fundar sus acciones en materia de seguridad social, y sin esos requisitos de procedibilidad, no podría configurarse la acción .
- Dentro de la finalidad de señalar los requisitos y aportar los elementos a que se refiere el artículo 899-C, queda inmersa la necesidad de que la autoridad del trabajo al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos en materia de seguridad social.
- Además, conforme al sistema procedimental que regula los conflictos de seguridad social, en el ejercicio de las diversas acciones no es necesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de la acción correspondiente y, para determinarlos, deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para su procedencia.
- De esta forma, es claro que las demandas en las que se reclamen prestaciones de seguridad social, como lo son el otorgamiento de las pensiones de vejez o cesantía en edad avanzada, o la modificación de su monto, deberán observar necesariamente los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 899-C que le sean propios a las referidas pretensiones, además de expresar la información relativa a las cotizaciones al régimen de seguridad social al que estuvieron inscritos durante su vida laboral, tales como el número de semanas cotizadas y el salario promedio de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas.
- Esas consideraciones también están contenidas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 , en la que se determinó que los requisitos establecidos en ese artículo no son meros datos informativos que la parte actora debe proporcionar en su demanda, sino que constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes en el proceso laboral.
- Al respecto, esta Segunda Sala consideró que dicho precepto legal 899-C no viola el derecho de acceso a la justicia a que hace referencia el artículo 17 constitucional, porque permite lograr el equilibrio entre las partes y salvaguardar los principios de economía, concentración y sencillez que deben imperar en los procedimientos laborales, incluyendo los especiales de seguridad social.
- A mayor abundamiento, es importante mencionar que si bien el accionante de un juicio especial de seguridad social, en el cual se demande el otorgamiento y/o modificación de una pensión a cargo del IMSS, tiene la obligación de exhibir la constancia relativa al otorgamiento o negativa de pensión, se precisa que la misma debe ser acatada siempre que la autoridad referida la emita dentro de un plazo razonable, pues en caso de que exceda el tiempo que a continuación se precisa sin que emita la aludida resolución, generaría una afectación a los derechos humanos de seguridad social y acceso a la justicia al impedir al solicitante acceder a la pensión que considera debe gozar e instaurar la demanda correlativa para exigirlo.
- En relación con el indicado concepto de plazo razonable, es importante destacar que esta Segunda Sala al emitir la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) , puntualizó que para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento laboral que haga procedente el juicio de amparo indirecto, a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes, la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de protección constitucional procede cuando transcurren más de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, tomando en cuenta que es el período máximo tolerado en la Ley Federal del Trabajo para que el juicio permanezca inmóvil.
- De forma adicional, se detalla que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocido como Pacto de San José, establece:
“(…)
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…)”
- En relación con dicha previsión, debe puntualizarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Ticona Estrada y otros vs. Bolivia”, en la sentencia relativa al Fondo, Reparaciones y Costas, señaló que: el “plazo razonable” se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva. Asimismo, dicho tribunal internacional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.
- Así también, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán vs Colombia”, señaló que respecto al principio del plazo razonable es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. Similar criterio ha mantenido en casos como “Masacre de Pueblo Bello vs Colombia”, “Caso Anzualdo Castro vs. Perú”, “Favela Nova Brasilia vs. Brasil”.
- Así pues, dentro del contenido del plazo razonable encontramos entonces que el mismo depende de la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado (principio dispositivo de las partes) y la conducta de las autoridades judiciales; estos componentes servirán entonces de parámetros para determinar la vulneración del principio de plazo razonable como arista de la tutela judicial efectiva en la tramitación de un proceso, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el indicado tribunal internacional de derechos humanos.
- Tomando en cuenta lo anterior, queda claro que si bien se ha establecido que para la procedencia del juicio especial de seguridad social, en los casos señalados, la parte actora tiene la obligación de exhibir la constancia relativa al otorgamiento o negativa de pensión por ser un requisito de procedibilidad, se estima que la indicada resolución debe ser acompañada a la demanda en la que se reclamen dichas prestaciones, salvo que una vez presentada la solicitud respectiva ante el Instituto éste no otorgue una respuesta al derechohabiente en un plazo razonable.
- En el caso en estudio, si bien no es posible atender en su totalidad a los criterios judiciales reseñados dado que el IMSS no ostenta una naturaleza jurisdiccional sino administrativa, se estima que dicho plazo razonable debe fijarse de conformidad con el previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , es decir, que dicho Instituto cuenta con el lapso máximo de tres meses para resolver sobre el otorgamiento o la negativa de la pensión solicitada, mismos que deberán computarse a partir de que le sea presentada la solicitud respectiva (ya sea de forma escrita o electrónica), entendiéndose que en caso de exceder dicho plazo sin que sea emitida la resolución condigna, se entenderá negado el otorgamiento del beneficio pensionario solicitado.
- La razonabilidad del indicado plazo se justifica debido a que el Instituto cuenta con una importante carga de trabajo administrativa al prestar el servicio de seguridad social a poco más de veinte millones de derechohabientes, además de que, al ostentar una naturaleza de organismo descentralizado, es claro que le resulta aplicable la indicada legislación federal. Asimismo, se estima que el indicado plazo es suficiente y razonable para que el aludido Instituto pueda valorar todos los elementos que tenga disponibles en sus sistemas informáticos y los que pudiere hacerle llegar el solicitante a efecto de resolver de manera definitiva e informada sobre la petición que le hubiere sido formulada.
- Por tanto, en el supuesto de que el derechohabiente o solicitante del beneficio pensionario no obtenga una respuesta en el lapso de tiempo indicado, debe entenderse que el mismo le ha sido negado, hipótesis en la cual estará en posibilidad de iniciar el procedimiento especial de seguridad social que se encuentra previsto en la Ley Federal del Trabajo, sin que sea necesario exhibir la resolución de negativa de pensión prevista en la fracción VI del artículo 899-C de la indicada legislación laboral, lo cual deberá precisar en los hechos que detalle en su demanda, acompañando la solicitud respectiva en la que conste de manera fehaciente la fecha de su presentación, a fin de que el órgano jurisdiccional que conozca de la misma esté en aptitud de valorar su admisión.
Prevención a la persona asegurada
- Por otra parte, en caso de que la autoridad laboral aprecie alguna irregularidad en la demanda, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, pues en caso de que la parte actora sea el trabajador o trabajadora o alguno de sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de tres días .
- Asimismo, conviene puntualizar que en aquellos casos en que el tribunal de amparo advierta que la autoridad responsable omitió prevenir a la parte actora para que exhiba los documentos y ofrezca las pruebas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no necesariamente deberá conceder el amparo a efecto de que se reponga el procedimiento, sino que, en todo caso, atendiendo al texto vigente del artículo 17 constitucional, párrafo tercero, deberá privilegiar la solución de fondo sobre formalismos procedimentales.
- De manera que, cuando la parte actora haya omitido ofrecer y exhibir alguna de las pruebas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el Tribunal Colegiado deberá apreciar si es o no necesario reponer el procedimiento a efecto de prevenirlo para que lo haga, pues en el caso de que se trate de un documento relacionado con un hecho que no fue controvertido por el demandado, sería ocioso ordenar la reposición.
- Lo mismo sucedería en el caso de que la autoridad responsable hubiese omitido prevenir a la persona trabajadora o aunque lo hubiese hecho, pero a efecto de satisfacer requisitos diversos a los previstos en las mencionadas fracciones VI, VII y VIII, y en el sumario se encuentren agregadas y desahogadas las pruebas necesarias para la procedencia de la acción en virtud de que fueron exhibidas y ofrecidas en la etapa probatoria, pues sería innecesario ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que la autoridad prevenga a la persona asegurada para que ofrezca medios de convicción que ya fueron propuestos y presentados en autos. Lo anterior, toda vez que el ofrecimiento de nuevos elementos probatorios es excepcional y sólo procede cuando están dirigidos a desvirtuar los medios de convicción aportados por el demandado o cuando tienen el carácter de supervenientes.
- Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 58/2017, que a continuación se transcribe:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS.
- DECISIÓN
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES
- VI. ESTUDIO DEL AMPARO ADHESIVO
- VII. EFECTOS DE LA CONCESIÓN
