CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expeditez a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa -efectiva en relación con el problema planteado-; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso -que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda-, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga .
Carga probatoria
- Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente.
- Asimismo, en las fracciones II y III del numeral 899-D indicado se señala que, en todo caso, a los citados organismos les corresponde probar su dicho cuando exista controversia, entre otros, sobre el número de semanas cotizadas y promedios salariales de cotización de los promoventes.
- La referida carga de la prueba recae en el Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser éste quien posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones.
- Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia número 2a./J. 27/98, de rubro: " SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL " .
Valor probatorio de la Hoja de Certificación de Derechos
- El artículo 15 de la Ley del Seguro Social establece las obligaciones de la parte empleadora y de su lectura queda en evidencia que son ellas quienes proporcionan los datos esenciales respecto de los elementos estructurales de toda relación laboral.
- En efecto, la parte patronal es quien lleva a cabo el registro e inscripción de las y los trabajadores en el IMSS, hace del conocimiento las altas y bajas, así como todas aquellas modificaciones vinculadas con ellos, como lo es precisamente el salario.
- Incluso, por disposición expresa los patrones se encuentran obligados a comunicar tales movimientos en un plazo no mayor a cinco días hábiles. La parte patronal debe tener los registros de nóminas, días trabajados y salarios percibidos por sus empleados. Toda esa información debe proporcionarse al IMSS a través de los formatos autorizados para tales efectos en el entendido que, de no hacerlo, no se atenderá la solicitud.
- Dichos formatos pueden ser impresos o bien, utilizando las herramientas tecnológicas autorizadas por el IMSS.
- Otro aspecto que debe recordarse es que, en términos del artículo 38 de la Ley del Seguro Social, cuando la persona empleadora realiza el pago de salarios a sus trabajadores o trabajadoras, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir, es decir, se convierte en una mera retenedora de las cuotas y deberá determinar y enterar al Instituto las cuotas obrero-patronales, en los términos establecidos por esta ley y sus reglamentos.
- Además, la parte patronal debe presentar ante el Instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes que se trate, y realizar el pago respectivo a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente; incluso, el propio IMSS, en apoyo a aquéllos, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al Instituto y, en su caso, por sus personas trabajadoras en los términos de la citada ley; dichas cédulas presentadas tienen carácter vinculante.
- Tan es así que para el caso de que no se cubran los importes por concepto de las cuotas obrero - patronales, el IMSS podrá hacer uso de sus facultades de comprobación como autoridad fiscal.
- Con base en lo anteriormente relatado es de concluirse que la información de las y los trabajadores que engrosa la base de datos de los sistemas informáticos del IMSS es proporcionada por los patrones, la que, con posterioridad puede ser materia de fiscalización por parte de dicho Instituto.
- Además, se tiene certeza de que la información fue ingresada por la persona empleadora en virtud de que los sujetos obligados deberán utilizar como llave pública de sistemas criptográficos, el número patronal de identificación electrónica, el cual se tramitó previamente conforme a los lineamientos de carácter general emitidos por el Consejo Técnico del IMSS y que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación; es por lo que el número patronal sustituye la firma autógrafa .
- Ahora bien, la información contenida en el sistema informático, para ser exhibida en los juicios en los que el IMSS es parte, es aportada a través del documento denominado hoja de certificación de derechos. En tal sentido, el mismo tiene el carácter de prueba documental y constituye un acto administrativo, por lo que goza de la presunción de legitimidad, en cuanto contiene datos fieles de los documentos originales que se trasladan a una base de datos, de los cuales provienen.
- Asimismo, la indicada hoja de control e información sirve al IMSS para la determinación de las semanas que una o un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, así como para conocer si tiene derecho o no a percibir las prestaciones en dinero o en especie que el instituto otorga.
- Así pues, los datos que contienen los certificados de derechos consisten, entre otros, en el nombre, número de afiliación, sexo, fecha de nacimiento y estado civil de la persona asegurada; los números de registro de cada parte patronal que inscribió a aquélla en el régimen obligatorio, su nombre, las fechas de alta y baja; el grupo de cotización y el número de semanas cotizadas con cada uno.
- Tales datos deben estar ordenados en forma cronológica, asentando el total de las semanas cotizadas y reconocidas hasta un periodo determinado. Asimismo, constan los datos del registro o continuación del régimen obligatorio o voluntario, con las fechas de alta y baja en este sistema, y las semanas de cotización dentro de él, así como la fuente de información y su fecha de elaboración.
- También se ha determinado que en los casos en que dicho documento sea aportado por el IMSS en su carácter de demandado en un juicio laboral, este es la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que además se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, dado que el documento en el que se asientan los datos correspondientes, es precisamente la hoja de certificación de derechos, máxime que si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues de lo contrario no tendría razón de ser la exhibición de la misma.
- Lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que la persona trabajadora pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que los mismos sean inciertos.
- Toda vez que la información que contiene el referido certificado de derechos, la concentran y manejan los propios servidores públicos del IMSS, éste tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades, ya que la función la realiza en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa y al tratarse de una institución de protección social y de interés público, debe estimarse que su actuar es de buena fe, por lo que los documentos que certifica gozan de presunción de legitimidad.
- En consecuencia, el certificado de derechos elaborado por el instituto mencionado, aportado como prueba por el mismo, en su carácter de demandado en un juicio laboral, tiene plena eficacia probatoria salvo prueba en contrario para acreditar los datos que en él se contienen.
- Así, en caso de que los certificados de derechos contengan datos falsos e incorrectos, a juicio de la contraparte del instituto en un juicio laboral, tales como la falta de alguno o algunos patrones o semanas cotizadas, puede objetar tales certificaciones.
- Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de rubro: “ SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS ” .
Valor probatorio de la presunción de la prueba de inspección
- De conformidad con los artículos 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente al momento de la presentación de la demanda, la parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretende acreditar. Admitida la prueba, la autoridad señala día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, se le apercibirá que en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de la Ley.
- Por su parte, el diverso numeral 899-D de la ley laboral establece que los organismos de seguridad social deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con la ley, tiene obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente.
- Asimismo, en relación con los documentos que el IMSS tiene obligación de conservar, los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, la información que el patrón y los demás sujetos obligados presenten en forma impresa, relativa a la inscripción de los trabajadores, modificaciones salariales y bajas, entre otros datos, podrá ser conservada por el Instituto en medios magnéticos, digitales, electrónicos ópticos, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, pudiendo expedir certificaciones de la información así conservada.
- Además, de una consulta al portal de internet del IMSS, se advierte que al expedir el documento titulado “Lineamientos para la certificación de semanas cotizadas” el proceso que realiza para la certificación de semanas cotizadas proviene de dos fuentes: registros documentales y registros contenidos en bases de datos informáticas.
- Conforme a los citados lineamientos, el proceso de certificación de semanas cotizadas ante el instituto tiene dos tipos de fuentes: registros documentales y registros informáticos. Los registros documentales se refieren a periodos de cotización de mil novecientos cuarenta y cuatro a mil novecientos ochenta y uno y la información se encuentra concentrada en diversas Delegaciones del IMSS, así como en el archivo histórico de las Oficinas Centrales de la Ciudad de México, lugares en los que, además de los avisos originales, también se encuentran fuentes de información contenida en microfilm, microfichas, visirecord , argollas y tarjetas sumarias.
- En cambio, los registros informáticos, se refieren a los trabajadores asegurados permanentes de mil novecientos ochenta y dos a la fecha y trabajadores eventuales de mil novecientos noventa y siete a la fecha. En este caso, las certificaciones se obtienen del Sistema de Certificación Automatizada (SC01) o del Sistema de Semanas Cotizadas (SISEC), los cuales obtienen información de movimientos afiliatorios que aparecen en el SINDO (Sistema Integral de Derechos y Obligaciones).
- En este sentido, si bien la prueba de inspección puede ser ofrecida a efecto de acreditar la objeción al certificado de derechos exhibido por el IMSS, en términos de lo previsto en los artículos 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, su ofrecimiento y desahogo debe realizarse en relación con los documentos e información que obra en poder del Instituto, que como ya se precisó, tratándose de trabajadores con periodos de cotización anteriores a mil novecientos ochenta y dos, para trabajadores permanentes y de mil novecientos noventa y siete para trabajadores eventuales, se encuentra almacenada en registros documentales y de los mencionados años en adelante, en registros informáticos cuya información deriva del SINDO.
- En caso de que se ofrezca la prueba de inspección ocular sobre la base de datos que genera el sistema computarizado que en la práctica se lleva en el instituto, si bien no tiene el carácter de documento en un sentido estricto a que se refiere el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, se ubica en las fracciones V y VIII, último apartado, del artículo 776 de la norma en cita, ya que se trata de la prueba sobre medios electrónicos, cuyo contenido o información se visualiza tanto en pantalla como en impresiones, y es facultad de la autoridad jurisdiccional apreciarla en su contexto y darle el valor que le corresponda.
- A este respecto, conviene tener presente que la autoridad laboral está obligada a analizar todas las pruebas rendidas por las partes, incluso aquellas que no sean de las enunciadas por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
- Lo anterior, sin embargo, no significa que en todos los casos el referido medio de prueba baste para acreditar lo pretendido por su oferente, ya que el valor probatorio de la prueba de inspección sólo puede derivar del resultado objetivo de su desahogo , de las reglas de valoración de las pruebas y las objeciones que la contraparte considere pertinentes, relacionadas no sólo con su contenido, sino también con su autenticidad.
- De esta manera , la presunción derivada de la inspección que se ofreció como prueba para desvirtuar el certificado de vigencia de derechos no constituye un medio de convicción que deba valorarse aisladamente, pues su alcance convictivo está estrechamente relacionado con la controversia entablada entre las partes, los hechos que se pretenden acreditar, así como con los datos asentados por la persona fedataria en torno a la materia para la cual fue ofrecida y el resto del material probatorio aportado por las partes, de tal modo que el alcance probatorio de aquélla dependerá del conjunto de pruebas aportadas y permitidas por la ley.
- De manera específica, en el caso de los procedimientos especiales de seguridad social en los que se demande el otorgamiento o modificación de la pensión por vejez y/o cesantía en edad avanzada, en el cual se presenten altas discrepancias entre las semanas cotizadas y el salario diario promedio registrados por el IMSS y el aducido por la parte accionante, no resulta suficiente la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se haya ofrecido la prueba de inspección.
- Es decir, para considerar que la presunción derivada de la prueba de inspección tiene eficacia para desvirtuar el valor probatorio del certificado de derechos expedido por el IMSS, no es suficiente que en el desahogo de aquélla el fedatario público haga constar que el referido Instituto omitió exhibir los documentos relativos a las altas y bajas de los asegurados, movimientos afiliatorios y demás documentación señalada por el accionante, pues tal proceder implicaría considerar que el Instituto asegurador se encuentra obligado a exhibir documentación con la que no cuenta y sancionar su omisión con la presunción de su existencia.
- En este sentido, la referida presunción no tiene eficacia para desvirtuar el certificado de derechos exhibido por el IMSS, sino que la autoridad laboral deberá realizar un ejercicio valorativo en el que tome en cuenta lo aducido por las partes en la demanda y en la contestación, así como las manifestaciones relacionadas con el ofrecimiento, objeción y desahogo de la inspección, pues no podría pretenderse que el Instituto exhiba documentación relativa a las semanas de cotización que, por cualquier causa no imputable al instituto, nunca fueron registradas, o bien, que se pretenda que exhiba los documentos físicos de los movimientos afiliatorios que únicamente se encuentran registrados en el sistema informático SINDO.
- Lo anterior, por las particularidades que presentan dichos casos, a saber: I) el carácter de ente asegurador del IMSS, es decir, la calidad procesal con la que interviene es diferente a la establecida en los juicios ordinarios en los que dicha presunción opera en perjuicio de la parte patronal; II) la información relativa a las altas, bajas, modificaciones de salarios y semanas de cotización, deriva de la información que la parte patronal o sujetos obligados proporciona al instituto; III) a partir de mil novecientos ochenta y dos el instituto ya no cuenta con documentación física de las personas aseguradas; y IV) la Hoja de Certificación de Derechos es expedida por una institución de protección social y de interés público que goza de la presunción de buena fe; por las anteriores razones cabe afirmar que dicha prueba tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades.
- En efecto, el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones "SINDO" del Instituto Mexicano del Seguro Social, es una base de datos que en la práctica forma parte de un programa o sistema computarizado que, de acuerdo a los avances de la ciencia, dicho instituto emplea para registrar las altas, bajas e inscripciones de las personas aseguradas, sobre la cual es permisible ofrecer la prueba de inspección, acorde a lo previsto en el numeral 776, fracciones V y VIII, de la ley en comento, y su valoración, en cada caso concreto, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, la que para ello debe examinar todo el material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica y de la razón.
- Consecuentemente, cabe concluir que la presunción generada con la prueba de inspección ofrecida sobre un expediente físico de la persona trabajadora, por sí sola, no resulta suficiente para destruir el valor probatorio de la hoja de certificación de derechos expedida con base en la información contenida de manera electrónica en el SINDO.
- En primer lugar, porque el instituto respecto de los años previos a mil novecientos ochenta y dos en adelante, ya no cuenta con documentación física de las personas aseguradas, en tanto que la información anterior a ese año se encuentra contenida en diversas fuentes documentales concentradas esencialmente en las delegaciones y subdelegaciones del IMSS, mientras que la información posterior aparece en el mencionado sistema informático. Por tanto, el ofrecimiento del periodo a inspeccionar debe realizarse atendiendo a los periodos mencionados y en los lugares donde se concentre la información.
- En segundo lugar, porque se alimenta con la información administrativa y estadística que el instituto recibe de los sujetos obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores, el comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario o cualquier otra circunstancia que modifique los datos proporcionados. En tercer lugar, al ser el instituto un órgano de seguridad social de interés público goza de la presunción de buena fe.
- Por tanto, para destruir la plena validez de la hoja de certificación de derechos, la presunción derivada de la falta de exhibición del expediente físico al desahogar inspección debe de estar robustecida con prueba directa tales como la “hoja rosa” expedida por el IMSS, entre otros, y, de no ser así, no destruiría el valor pleno de la hoja de certificación de derechos y, por ende, merecería valor probatorio pleno.
- Lo anterior, pues es necesario que las partes con intereses contrapuestos al instituto objeten o demuestren la falsedad o incorrección o, por lo menos, hagan dudar de la credibilidad de los documentos que contengan datos e información aportados por el propio instituto.
- En congruencia con la conclusión alcanzada, toda vez que se ha establecido que no es suficiente la actualización de la presunción prevista en los artículos 828 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo y generada por la omisión de exhibir los documentos físicos o impresos en el desahogo de la prueba de inspección a fin de desvirtuar el valor probatorio de la Hoja de Certificación de Derechos expedida por el IMSS, resulta importante destacar que no resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 89/2018, de rubro: “ PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL TRABAJADOR CONTRA EL CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI ÉSTE ALEGA QUE EL ACTOR NO COTIZÓ SEMANA ALGUNA, EN VIRTUD DE QUE SÓLO SE REALIZÓ UN TRÁMITE PRE-AFILIATORIO, Y EN EL DESAHOGO DE AQUÉLLA OMITE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE LO SUSTENTEN, A PESAR DE ESTAR APERCIBIDO, DEBEN TENERSE POR CIERTOS LOS HECHOS QUE EL TRABAJADOR PRETENDE PROBAR ” .
- Es así, pues el aludido criterio hace referencia exclusivamente al supuesto que se encuentra contemplado en el mismo, es decir, al relativo a que el Instituto Mexicano del Seguro Social afirme en juicio que la parte accionante no cotizó semana alguna, al haberse realizado únicamente un trámite pre-afiliatorio y, en contraposición, la persona trabajadora exprese que sí cuenta con un determinado número de semanas cotizadas.
- En tal sentido, resulta inconcuso que únicamente cuando en un determinado juicio laboral se presente dicho escenario, será aplicable la jurisprudencia indicada en el párrafo que antecede, sin que el criterio jurídico contenido en ella sea aplicable a casos como el que se analiza en la presente ejecutoria, al presentar diferencias importantes en cuanto a los hechos que le dieron origen.
- En cambio, no cabe aplicar dicho criterio, en aquellos casos en los que la parte actora manifieste contar con un número determinado de semanas cotizadas al régimen obligatorio y el IMSS conteste que, si bien tiene registro de algunas de ellas (es decir, no niega tener registro de semanas cotizadas en favor del derechohabiente), resultan significativamente menores al que se solicitó reconocer, en cuyo caso deberá emplearse el criterio que se establecerá en la presente sentencia.
- Asimismo, también conviene destacar que tampoco resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2014 (10a.), de rubro: “ SEGURO SOCIAL. SI EL PATRÓN DEMANDADO OMITIÓ INSCRIBIR AL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO POR UN PERIODO DETERMINADO, NO ES PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE SE CONDENE AL OMISO AL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES RESPECTIVAS PERO, EN EL CASO DE COMPARECER ÉSTE AL JUICIO, EN EL LAUDO DEBERÁ CONDENÁRSELE A SU ENTERO ” ; porque de la revisión de los hechos que dieron origen a los asuntos de los cuales derivó dicho criterio es posible apreciar que resultan considerablemente diferentes a los que se presentan a análisis en el presente amparo directo.
- Ello, pues tal criterio está dirigido a aquellos juicios en que la pretensión de la parte actora consiste en el reconocimiento de mayor número de semanas de cotización atribuibles a la omisión de la patronal de inscribirla ante el Instituto por un periodo determinado (semanas, meses o años), además que de los medios de convicción desahogados tampoco se pueda considerar probado que las relaciones de trabajo referidas en el escrito de demanda se encuentren acreditadas, a fin de estimar que tal situación generó la actualización de dicha obligación de seguridad social.
- En tal sentido, queda evidenciado que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la referida tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2014 (10a.), pues los hechos a los que se encuentra sujeta no se configuran ni han quedado plenamente justificados en el caso a estudio; además que los patrones señalados en la demanda de origen en este caso no tienen el carácter de demandados , lo cual imposibilita determinar en juicio si incurrieron o no en la omisión de inscribir a la persona trabajadora, motivo por el cual tampoco podrían resultar condenados a enterar al IMSS las cuotas obrero patronales relativas.
- Por último, esta Segunda Sala considera, como ya se razonó, que la presunción derivada de la prueba de inspección es insuficiente para desvirtuar la validez del certificado de derechos por las particularidades que respaldan su expedición, a saber, porque el IMSS no es patrón, sino ente asegurador; porque la información con la que cuenta es aportada por la parte patronal; porque a partir de mil novecientos ochenta y dos ya no conserva documentos físicos de las y los asegurados y porque, al ser un órgano de seguridad social e interés público goza de la presunción de buena fe.
- De modo que para poder considerar como ciertos los hechos que se pretenden probar cuando la persona trabajadora aduzca que existen discrepancias entre las semanas de cotización y/o el salario diario promedio con los que cuenta, en contraposición a lo expresado por el Instituto, deben atenderse a la totalidad de las pruebas, es decir, tanto a las aportadas por la parte actora al presentar la demanda como las ofertadas por la parte demandada –observando el principio de adquisición procesal-, entre ellas, a la inspección desahogada en el SINDO y no a la sola circunstancia de no haber exhibido los documentos físicos solicitados al desahogar dicha prueba, ya que en los supuestos fácticos destacados no pueden tenerse como presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden acreditar, pues el instituto solamente tiene la carga de probar el salario promedio y las semanas de cotización, lo que no debe confundirse con aspectos ajenos a dicho débito, como es la indebida exigencia de probar las relaciones laborales no reconocidas ante dicho ente asegurador o haber cotizado con un monto mayor al registrado por el Instituto.
- Máxime que de ofrecerse la prueba de inspección, tanto la Ley del Seguro Social como su Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, facultan a conservar en el sistema computarizado (SINDO) la información, que puede ser consultada en pantalla (soporte original) o bien en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, incluyendo sus impresiones, por lo que al formar parte del acervo probatorio del juicio, constituye prueba directa que debe ser valorada para efectos de resolver y por tanto, la presunción derivada de la inspección no tiene el alcance de desvirtuarlo.
- De ahí que se estime que el criterio expresado en la jurisprudencia 2a./J. 176/2009, de rubro: “ CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA” , no es aplicable a estos casos, en razón de que derivó de una contradicción de tesis en la que los tribunales contendientes analizaron el supuesto de que en la diligencia de desahogo de la prueba de inspección, el IMSS omitiera exhibir información necesaria para el desahogo de ésta, destacando que en uno de los casos incluso exhibió documentación referente a un asegurado distinto.
- Sin embargo, el caso que aquí se analiza se refiere a los supuestos en los que la discrepancia entre las semanas de cotización y/o el salario diario promedio aducidos por el accionante y los manifestados por el instituto demandado se debe a que éste niega su existencia, y en el desahogo de la prueba de inspección, únicamente exhibe la información que sí reconoce tener, tal como aparece en la base informática SINDO.
- Así, como ya quedó establecido en los párrafos precedentes, esta Segunda Sala estima que, cuando se desahoga la prueba de inspección y se allega al sumario lo que obra en el SINDO, no se actualiza la presunción establecida en los artículos 828 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la prueba ofrecida por el asegurado para desvirtuar el certificado de derechos.
- Ello, toda vez que en el juicio laboral la parte asegurada ofrece la prueba de inspección para controvertir el contenido del certificado de derechos, por estimar que en su contenido existen errores u omisiones en la integración de los conceptos que contiene (específicamente tanto en las semanas de cotización como en el salario diario promedio que se tiene registrado) y, por ende, no se podrían tener presuntivamente ciertos los hechos tratados de probar con la prueba de inspección, por la sola omisión de exhibir los documentos físicos –pero sí electrónicos- materia de ésta.
- Lo anterior, si consideramos que el ofrecimiento y desahogo de la prueba de inspección, debe realizarse tomando en cuenta que los documentos e información que obra en poder del Instituto demandado atiende a dos periodos diferentes -antes de mil novecientos ochenta y dos y posteriores a dicha data, registrados en el SINDO-, entre otros aspectos.
- De ahí que, en los casos donde se presenten discrepancias entre las semanas de cotización y/o el salario diario promedio aducidos por el accionante y los manifestados por el instituto demandado, deberán tener valor probatorio las pruebas directas que se presenten, tanto por el accionante al momento de presentar su demanda como por la demandada, para combatir la información que se encuentre plasmada en el certificado de derechos, atendiendo al principio de adquisición procesal.
- De esa manera, la sola circunstancia de que, al momento del desahogo de la prueba de inspección, no se hubieran exhibido los documentos físicos que sustentan la información contenida en el SINDO, no actualiza la presunción de tener por ciertos los hechos aducidos por el actor, de conformidad con los razonamientos expuestos previamente.
- Consecuentemente, para otorgar valor probatorio a la prueba presuncional en términos de los artículos 828 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, su resultado se debe concatenar con otros medios de prueba que corroboren el dicho de la parte accionante, a fin de que la autoridad laboral pueda tener por desvirtuado el valor probatorio del indicado documento público del certificado de derechos expedido por el IMSS.
- Cabe mencionar, la prueba directa que en su caso ofrezca la parte trabajadora debe ser suficiente, como se dijo, para desvirtuar el contenido de la hoja de certificación de derechos, por lo que en casos como el presente, que existe discrepancia entre el salario y las semanas de cotización que aparecen registradas respecto de las que el trabajador alega que en realidad le corresponden, la prueba o pruebas que se ofrezcan deben ser indubitables.
- Por ende, la referida prueba de inspección y la presunción derivada de la misma deben estar concatenadas con otros medios de prueba que corroboren el dicho de la parte accionante, a fin de que la autoridad laboral pueda desvirtuar el valor probatorio del indicado documento público.
Prueba confesional
- En el caso de los procedimientos especiales de seguridad social en los que se demande el otorgamiento o modificación de la pensión por vejez y/o cesantía en edad avanzada, en que se presente controversia respecto del número de empleadores o grandes discrepancias de semanas cotizadas y el salario diario promedio registrados por el IMSS y el aducido por la parte accionante, es válido que las partes puedan ofrecer otros medios de prueba orientados a probar su acción o excepción.
- En efecto, en tales casos las partes pueden ofrecer cualquiera de los medios probatorios previstos en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, entre otros, la prueba confesional a cargo de su contraparte o, en su caso, la documental. Ello, porque de conformidad con el diverso numeral 777 de la ley laboral, las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.
- De esta manera, el IMSS podrá ofrecer la prueba confesional a cargo de la parte asegurada, por lo que la autoridad laboral deberá admitirla siempre que el desahogo de dicho medio de convicción se oriente a acreditar las discrepancias señaladas.
Inverosimilitud
- En principio vale decir que si bien la carga de la prueba para justificar las semanas cotizadas corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo , esta circunstancia no puede tener aplicación cuando la falta de cumplimiento de ese débito procesal conduce a resultados absurdos, ilógicos o inverosímiles, por no corresponder o ser excesivas las semanas de cotización, supuesto en el cual, tanto las autoridades laborales, como los Tribunales de amparo, tienen la obligación de resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.
- Así, cuando se reclama el otorgamiento de una prestación de seguridad social, como en la especie, las autoridades jurisdiccionales, tanto ordinarias como de control constitucional, deben analizar lo afirmado por el asegurado en torno a las semanas de cotización y el salario promedio diario, a fin de establecer si las mismas se fundan en circunstancias acordes a la realidad de los hechos y, por ende, si su dicho es apto o no para demostrar ese aspecto, aun cuando la parte demandada no justifique sus excepciones o incluso no los controvierta.
- Sirve de apoyo a lo aquí expuesto, el criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 8/2015, en la cual estableció que las autoridades jurisdiccionales laborales están facultadas para realizar un juicio de verosimilitud cuando el salario indicado por el trabajador o la trabajadora en su demanda, acorde a la categoría que ocupaba, resulte excesivo; mismo que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.), que se aplica por analogía, de título: “ SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN ” .
- Sin que sea óbice a su aplicación que en ese criterio se haga referencia a la obligación de analizar la verosimilitud del salario ordinario indicado por la persona trabajadora, aun cuando la parte patronal no dé contestación a la demanda laboral, pues lo que aquí se recoge es su argumento toral en cuanto a la verosimilitud de los hechos en que se funda la reclamación, que resulta excesivo por lo que se refiere a las semanas de cotización.
Hecho notorio
- A mayor abundamiento, se destaca como hecho notorio la práctica reiterada en varios Estados que se respalda con las manifestaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el sentido de que son decenas de miles de juicios laborales en esta situación y quienes incurren en estas conductas ilegales se sustentan en criterios jurisprudenciales generados con otra intención, obligando a replantearse los alcances de tales criterios, como se vio en párrafos precedentes.
- En efecto, tal como se advierte del documento titulado “Análisis de las demandas laborales de “ajuste de pensión” y “otorgamiento de pensión” contra el IMSS, radicadas principalmente en las Juntas de Conciliación y Arbitraje números 17, 18, 19, 20 y 25 con residencia en Guadalupe, Nuevo León, Guadalajara, Jalisco y Saltillo, Coahuila , se desprende que al observar la estadística reportada por los sistemas digitales de expedientes laborales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se detectó que la mayoría de las demandas correspondían al rubro de prestaciones de seguridad social, específicamente relativas al “ajuste de pensión” y “otorgamiento de pensión”; asimismo, que la mayoría de las demandas pertenecían a once despachos en específico que generan publicidad digital y física ofreciendo sus servicios a personas aseguradas y pensionadas, prometiendo aumentos considerables al monto de la pensión obtenida o por obtener.
- Asimismo, se reporta que el número de demandas activas a nivel nacional, con corte a septiembre de dos mil veintidós, ascienden en total a 123,437 (ciento veintitrés mil cuatrocientas treinta y siete), las cuales se concentran en las Juntas de Conciliación y Arbitraje números 17, 18,19, 20 y 25 previamente señaladas .
- Destacando que la prueba principal con la que se han obtenido laudos favorables y confirmados a través de los Tribunales Colegiados de Circuito es la prueba de inspección que debe ser practicada en el expediente físico de la persona asegurada y/o pensionada. También, se advierte que existe una excesiva discrepancia entre el salario aducido y las semanas laboradas, frente a las registradas en el IMSS y que se rigen por la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, la cual fue derogada en mil novecientos noventa y siete.
- Tales circunstancias fueron las que motivaron la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, para conocer del presente asunto, al afirmar que existían “miles” de casos que se encontraban en la misma situación, reclamándose al IMSS salarios inverosímiles y miles de semanas cotizadas que no se acreditan más que con una presunción derivada de la omisión del instituto de exhibir la totalidad de los documentos materia de la inspección ocular y sin mayor sustento que la narrativa de los hechos; además de que nunca se llama a juicio a los patrones.
Vista al Ministerio Público
- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, la administración de justicia a favor de las personas gobernadas debe impartirse de manera pronta, completa e imparcial ya que ha de garantizarse la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales con el propósito de no entorpecer la pronta solución de los juicios o la ejecución de las resoluciones, por lo que es inconcuso que debe garantizarse en todo momento e instancia que la administración de justicia se ajuste a esas notas fundamentales.
- En ese sentido, los artículos 15, 121, 209, 237, fracción III y 271 de la Ley de Amparo facultan a los órganos jurisdiccionales de amparo para que, con independencia de la intervención del Ministerio Público Federal como parte en los juicios de la materia, hagan del conocimiento de este último los hechos que podrían ser constitutivos de delitos.
- Luego, el artículo 261 de la Ley de Amparo tipifica delitos especiales en que pueden incurrir la persona quejosa, abogada o tercera interesada.
- Además, el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece la obligación ineludible de las autoridades en ejercicio de sus funciones públicas -y hasta de las partes que intervengan en el proceso- de denunciar y hacer del conocimiento de la representación social la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito.
- En ese orden, si de las actuaciones dentro del juicio de amparo se advierte la realización de alguna de las conductas constitutivas de delito, esto es, que las personas promoventes en el juicio, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para otro, declaren falsamente ante una autoridad judicial o jurisdiccional o realicen cualquier otro acto o manifestación tendente a incurrir al error, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se deberá dar vista al Ministerio Público Federal, para que actúe en consecuencia.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS.
- DECISIÓN
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES
- VI. ESTUDIO DEL AMPARO ADHESIVO
- VII. EFECTOS DE LA CONCESIÓN
