Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO 28/2022
Fecha: 24-May-2023
DECISIÓN
- Sentado lo anterior, procede analizar los conceptos de violación planteados por el quejoso.
- En el caso que nos ocupa, se advierte que en su contestación de demanda el IMSS negó acción y derecho a la parte actora en relación con: I) la existencia del vínculo laboral con los diversos patrones precisados en el escrito inicial; II) en relación con la cantidad de semanas cotizadas; y III) el monto del salario diario promedio que adujo.
- Para demostrar tal excepción, ofreció como prueba la hoja de certificación de derechos extraída de la información electrónica reportada por los patrones en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), con la cual afirmó acreditaba que el actor únicamente contaba con trescientas setenta y seis (376) semanas de cotización reconocidas, un salario promedio en las últimas doscientas cincuenta semanas por un monto de $112.01 (ciento doce pesos 01/100 M.N.) y que la última fecha en que tuvo registro de cotización a su nombre se remontaba al dos de septiembre de dos mil trece, con conservación de derechos hasta el diecinueve de junio de dos mil quince.
- En respuesta a lo anterior, con la finalidad de controvertir dichos datos y demostrar que contaba con dos mil doscientas sesenta y un (2,261) semanas cotizadas y con un salario promedio en las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización de $1,232.00 (mil doscientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), la parte actora ofreció la prueba de inspección y solicitó que la misma se practicara en su expediente personal en posesión del IMSS; prueba que fue admitida con el apercibimiento al Instituto demandado de tener por presuntivamente ciertos los hechos al no exhibirlo, en términos del numeral 828 de la ley laboral.
- Una vez desahogada dicha prueba, en el laudo dictado la autoridad responsable restó valor probatorio a la hoja de certificación de derechos ofrecida por el IMSS al razonar que al no haber exhibido de forma física los documentos que forman parte del expediente personal del accionante y sólo haber sido presentados de manera electrónica al exhibir la información del SINDO y/o del Catálogo de Avisos Originales (CAO), ello era insuficiente dado que de admitirse desnaturalizaría la prueba en comento y al no existir prueba en contrario, debía tenerse por cierto lo alegado por la accionante.
- También determinó que con fundamento en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en la citada hoja de certificación de derechos se omitió asentar las semanas cotizadas con cada una de las personas empleadoras en tanto que sólo se anotaron los días cotizados faltando al principio de transparencia; de igual forma, asentó que el certificado adolecía de otras irregularidades que le restaban valor probatorio.
- Ahora, el IMSS, al dar contestación a la demanda sostuvo que era improcedente, al no exhibir el accionante en juicio el estado de cuenta individual de ahorro para el retiro, así como la resolución de negativa de pensión, como lo exige el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo.
- La excepción opuesta por el Instituto en su demanda es procedente, pues como se vio en párrafos precedentes esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.), de rubro: “ CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ” y la diversa 2a./J. 52/2017 (10a.), de título: “ CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA ”, sostuvo que la solicitud de negativa de pensión era un requisito de procedibilidad conforme al artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.
- Atento a ello, se concluye que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral debió prevenir al actor para que subsanara la irregularidad en comento, es decir, exhibiera el documento que contuviera la resolución de negativa de pensión de vejez reclamada.
- Empero, aunque resulta fundado el argumento referente a la omisión de la responsable de prevenir al actor, lo que resultaría suficiente para ordenar la reposición del procedimiento; este argumento deviene inoperante atendiendo a los principios de mayor beneficio, acceso a la justicia, veracidad y realidad, que rigen el proceso del derecho del trabajo, atendiendo a la causa de pedir del Instituto quejoso y privilegiando la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales, como lo dispone el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, se analizarán otros conceptos de violación planteados en la demanda de amparo.
- En este sentido, se aprecia que la junta responsable razonó que la inspección ocular arrojó una presunción en favor de la parte actora ante la omisión del Instituto de exhibir su expediente personal, misma que no fue desvirtuada con prueba alguna, en tanto el certificado de derechos exhibido por el Instituto carecía de valor probatorio por vicios propios, a saber, ante la falta de firma y nombre del “responsable de localización”.
- Es fundado el concepto de violación expresado por el IMSS en torno a que son incorrectos dichos razonamientos.
- Como afirmó el quejoso, la hoja de certificación de derechos tiene valor probatorio pleno para acreditar las semanas y el salario promedio de cotización, salvo prueba en contrario. Sin que la presunción generada por la prueba de inspección respecto del expediente físico del actor resulte suficiente para destruir su validez.
- En efecto, para restar la eficacia probatoria de la hoja de certificación de derechos era necesario que la parte actora aportara una prueba directa, no una mera presunción, empero, únicamente ofreció copia certificada de las bases para la integración del número de seguridad social; copia certificada de su acta de nacimiento y la inspección sobre su expediente personal, elementos probatorios que ofreció para desvirtuar el número de patrones, el salario y semanas cotizadas al régimen obligatorio; y toda vez que no fue exhibido dicho expediente físico, la autoridad le restó eficacia probatoria a la hoja de certificación de derechos.
- El Instituto demandado por su parte ofreció la confesional e interrogatorio libre; la documental consistente en el certificado de derechos; la instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana.
- En vista de lo anterior, la actualización de la presunción derivada de la prueba de inspección y su valor probatorio se encuentran íntimamente relacionados con los hechos que se pretendían acreditar, así como con los datos asentados por la persona fedataria en torno a la materia para la cual fue ofrecida, de tal modo que el alcance de aquélla dependerá del conjunto de pruebas aportadas y permitidas por la ley, pues en el caso de los procedimientos especiales de seguridad social en los que se demande el otorgamiento o modificación de la pensión por vejez y/o cesantía en edad avanzada, en el cual se presenten altas discrepancias entre las semanas cotizadas y el salario diario promedio registrados por el IMSS y el aducido por el accionante, no resulta suficiente la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se haya ofrecido la prueba de inspección.
- Lo anterior, porque la circunstancia de no haber exhibido los documentos físicos solicitados al desahogar la prueba de inspección no puede dar lugar a tener por ciertos los hechos que la parte actora pretendía demostrar, pues de la diligencia de inspección no se aprecia que el IMSS hubiese sido omiso en exhibir el expediente del actor, sino que, por el contrario, puso a la vista del fedatario público el expediente electrónico del trabajador y la información con la que contaba. Por ende, la circunstancia de que dicho medio de convicción no se haya desahogado en los términos “tal y como fue ofertada” por la parte trabajadora no significa que, por ese hecho, deba considerarse como prueba directa para las pretensiones de los actores.
- Consecuentemente, no era conducente que la autoridad responsable tuviera por ciertos los extremos que se pretendían acreditar con el mencionado medio de convicción. Máxime que la obligación de exhibir la información solicitada para el desahogo de la prueba no puede traducirse en la indebida exigencia de exhibir documentos relativos a relaciones laborales no reconocidas ante dicho ente asegurador o un salario de cotización distinto al que tiene registrado.
- Además, no pueden pasarse por alto las particularidades que presentan dichos casos, como se plasmó anteriormente, es decir el carácter de ente asegurador con que interviene el IMSS, que la información relativa a las altas, bajas, modificaciones de salarios y semanas de cotización deriva de la información que la parte patronal o sujetos obligados proporciona al instituto; que dada la fecha de ingreso del actor el instituto ya no cuenta con documentación física; y el valor probatorio con que cuenta la hoja de certificación de derechos, la cual tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades.
- Asimismo se ha afirmado que el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones "SINDO" del Instituto Mexicano del Seguro Social, es una base de datos sobre la cual es permisible ofrecer y desahogar la prueba de inspección, acorde a lo previsto en el numeral 776, fracciones V y VIII, de la ley en comento, y su valoración, en cada caso concreto, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional , la que para ello debe examinar todo el material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.
- En este sentido, el valor probatorio de estos documentos deriva siempre de su conexión con otros medios de convicción aportados por las partes, en particular aquellos que por sus cualidades prueben de mejor manera los hechos debatidos o, en caso de objeción, cualquier otro aportado por las partes para desvirtuar las objeciones y, en su caso, los datos asentados en la prueba de inspección atendiendo al resultado objetivo de su contenido.
- Consecuentemente, cabe concluir que la prueba de inspección que verse sobre la pantalla del SINDO, que se alimenta con la información administrativa y estadística que el instituto de seguridad social recibe de los sujetos obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, el comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario o cualquier otra circunstancia que modifique los datos proporcionados al instituto, merece valoración, aunque cada caso concreto queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, la que deberá examinar su contenido, relacionado con el demás material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.
- Entonces, contrario a lo que se determinó en el laudo, el Instituto demandado sí demostró las semanas y el salario promedio de cotización del actor. Sin que tal determinación cambie por las consideraciones que sostuvo la Junta en el laudo, en el sentido de que “el certificado de derechos es contradictorio y confuso con la información que del mismo se desprende, ya que menciona que la parte actora cotizó un total de 376 trescientas setenta y seis semanas y posteriormente establece lo siguiente: “LEY 1973 SEMANAS RECONOCIDAS AL.”, luego señala: “LEY 1997 SEMANAS COTIZADAS”; y en los apartados correspondientes a semanas reconocidas en la ley 1973 y ley 1997, no le reconoce semana alguna”.
- Lo anterior, porque de acuerdo con los datos de afiliación contenidos en el propio certificado, se aprecia que el actor fue inscrito el dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y dos, empezó a cotizar del cinco de diciembre de mil novecientos ochenta al dos de septiembre de dos mil trece, lo que evidencia que la Ley del Seguro Social que aplica en su caso y a la luz de la cual se reconocen las semanas, es la de 1973, que estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, máxime que bajo esa ley el actor solicitó su pensión.
- Por otro lado, contrario a lo que sostuvo la Junta, en el certificado sí se asentaron las semanas cotizadas por el actor, es decir, trescientas setenta y seis semanas cotizadas, y si bien no se plasmó en el apartado correspondiente, se hizo en el espacio dedicado a “OBSERVACIONES”.
- Tampoco demerita el valor probatorio del certificado de derechos, que se asienten los días cotizados y no las semanas de cotización, por dos razones.
- La primera, como antes se destacó, porque las semanas se asentaron en el área de observaciones, y la segunda, porque el propio formato de certificado de derechos tiene un apartado que dice “días cotizados”, por ello, atento a lo que en él se requiere, se anotaron los días y no las semanas de cotización, como se advierte de la siguiente reproducción:
- Con base en lo anterior, del certificado de derechos que quedó reproducido en su integridad, en la parte que aquí interesa, se advierte que el actor cotizó los siguientes días:
- Ahora bien, en términos del artículo 25 de la Ley del Seguro Social anterior a la vigente o 20 de la ley actual, las cotizaciones al seguro social se miden en semanas cotizadas que se obtienen dividiendo entre siete los días de cotización acumulados, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará como otra semana, completa.
- En ese sentido, la suma de esos días arroja el resultado de dos mil seiscientos treinta y dos (2,632), que divididos entre siete días de la semana, hacen un total de 376 – el sobrante no suma porque no es mayor a tres- esto es, las semanas que señaló el Instituto en la contestación de demanda y que se reflejan en el certificado de derechos.
- Las restantes consideraciones contenidas en el laudo tales como que el certificado de derechos omite asentar las semanas cotizadas con cada una de las patronales; que la hoja indexada no forma parte del certificado de derechos; aunado a que carece de los registros patronales que corresponden a cada salario anotado; por ello, carece de valor probatorio, son desacertadas.
- La postura que antecede se asume teniendo en cuenta lo que con relación al valor del certificado de derechos determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 13/2002, en la que sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advertía que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan, es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas.
- A efecto de establecer si la persona asegurada tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el Instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular, esta Sala concluyó que en congruencia con lo anterior, aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el Instituto en su carácter de demandado, constituía la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que fuera necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos.
- Si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado Instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados fueran alterados, lo que desde luego no impedía la posibilidad de que la persona trabajadora pudiera desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos eran inciertos.
- Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de rubro: “ SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS ” .
- Es decir, el certificado de derechos es el documento oficial de control e información utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado ante el Instituto, así como el salario que tiene registrado ante este tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, a efecto de establecer si tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero.
- Adicionalmente, aun cuando no se ha admitido con tal valor a la hoja indexada, ésta sí puede constituir un documento complementario, ya que su contenido refleja la información que conserva el Instituto en relación con las modificaciones que sufrió el salario, de acuerdo con las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, y que por la estructura del certificado no es posible que las variaciones se asienten en el mismo, para ello es necesaria la hoja indexada, máxime que para obtener el salario promedio de cotización se precisa de una operación aritmética difícil de desarrollar en el certificado.
- En el caso, la hoja indexada sí corrobora lo asentado en el certificado de derechos y en la contestación de demanda en cuanto a que el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización fue de “$112.01”, como enseguida se desarrolla.
- Previo al desglose de la operación, vale decir que la autoridad responsable desestimó la hoja indexada al razonar que carece de registro patronal, sin embargo, al ser complementaria del certificado de derechos, es fácil advertir que hasta el último patrón “SOLQUI, S.A. DE C.V.” cotizó dos mil seiscientos treinta y dos (2,632) días, en tanto que para obtener el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas, únicamente se requieren mil setecientos cincuenta (1,750) días; por tanto, es viable advertir que en la hoja indexada se tomó el último de los patrones registrado en la hoja de certificación de derechos, lo que además se corrobora con lo asentado respecto a la fecha de baja y el último salario registrado con ese patrón.
- Dicho lo anterior, el cálculo del salario base de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización o mil setecientos cincuenta días, obtenido de la hoja indexada a la que remite el certificado de derechos en el espacio destinado a observaciones se representará para mejor comprensión, en el siguiente cuadro períodos de aseguramiento, días transcurridos y salario.
- Ahora, del cuadro anterior se tomarán los días transcurridos por cada período de aseguramiento multiplicados por el salario diario de cotización .
- Enseguida la suma total de los salarios $196,029.73 debe dividirse entre 1,750 días o 250 semanas de cotización, para obtener el salario promedio, que se representa como sigue: $196,029.73/1750= $112.01.
- De lo anterior, se sigue que, con la hoja indexada complementaria del certificado de derechos, el Instituto probó, como lo alega, la excepción de que el salario de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización era de $112.01 (ciento doce pesos 01/M.N.).
- Con independencia de lo anterior, también es fundado el concepto de violación aducido por el Instituto en el que refiere que son inverosímiles las semanas y salario promedio de cotización .
- En efecto, resulta poco creíble que la parte actora hubiera cotizado las semanas y con el salario que asevera en su demanda, dado que no aportó probanza alguna que justificara su dicho y sobre todo, que recordara con tal precisión los nombres de sus personas empleadoras, los salarios que percibió a lo largo de su vida y las semanas de cotización en cada uno de los centros de trabajo, sin que para ello hubiera sustentado tal narrativa en algún medio probatorio y menos lo hubiera exhibido, pues constituye una máxima de la experiencia que la memoria humana tiene dificultades para recordar detalles específicos de hechos acontecidos tantos años atrás.
- En el laudo, la Junta responsable restó valor probatorio al certificado de derechos, considerando que la información que contenía no era fidedigna debido a que lo calificó como inconsistente, además, porque a su criterio fue desvirtuado con la inspección ocular, al no exhibir el Instituto los documentos materia de la inspección, tales como altas, bajas y modificaciones al salario, lo que se estima ilegal.
- Como se vio en párrafos precedentes si bien la carga de la prueba para justificar las semanas cotizadas correspondía al Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que esta regla no puede tener aplicación cuando la falta de cumplimiento de ese débito procesal conduce a resultados absurdos, ilógicos o inverosímiles , por no corresponder o ser excesivas las semanas de cotización, supuesto en el cual, tanto las autoridades laborales, como los Tribunales de amparo, tienen la obligación de resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.
- Sirve de apoyo a lo aquí expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.), que se aplica por analogía, y se lee: “ SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN ” .
- En el caso, de la demanda se tiene que la parte actora manifestó que su vida laboral inició a partir del diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y dos y concluyó hasta el siete de marzo de dos mil veinte, lapso en el que acumuló 2,266 (dos mil doscientas sesenta y seis semanas), lo que equivale a cuarenta y tres años laborados de manera ininterrumpida.
- Para sustentar lo anterior manifestó que trabajó para diversas empresas hasta el año dos mil veinte.
- De esa manera, se advierte que el actor afirmó haber alcanzado en su vida laboral dos mil doscientas sesenta y seis semanas de cotización, en otras palabras, cuarenta y tres años de manera casi ininterrumpida, que las mismas no se generaron en un sólo empleo, que durante ese tiempo trabajó para diversas empleadoras, aduciendo que al concluir la relación laboral para un patrón a los pocos días ya era empleado de otro, y todas las personas empleadoras cumplieron con su obligación de darlo de alta desde el primer día.
- Ahora bien, puesto que no existe ni una sola prueba directa que corrobore lo dicho por el actor en la demanda, sino que únicamente ofreció, en lo que resulta relevante, la inspección en documentos en físico de alta, bajas y modificaciones al salario, documentos que el Instituto no estaba obligado a exhibir conforme a la ya citada jurisprudencia 2a./J. 39/2002 (10a.), de rubro: “ SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS” , en el presente caso, la cantidad de semanas cotizadas por el actor se torna inverosímil.
- Ciertamente resulta significativo que el actor fuera omiso en exhibir cualquier otra prueba directa, como una copia del alta patronal, al menos en los años en que el Instituto así manejaba los registros, sin perder de vista que, no siendo el Instituto Mexicano del Seguro Social el patrón del actor, no se le puede exigir que exhiba ningún documento que corresponda a relaciones laborales del actor, de las que no lleva el control directo.
- Además, el certificado de derechos insertado en páginas precedentes registra los patrones que lo inscribieron y cotizaron.
- De ahí que en apego a la verdad material deducida de la razón se advierte que de las constancias de autos no existen elementos que permitan afirmar la verosimilitud del dicho del actor en relación con las personas empleadoras aducidas, como de las semanas cotizadas manifestadas en su demanda.
- Tomando en cuenta la decisión alcanzada en la presente ejecutoria, en la cual se consideró fundado el primer concepto de violación, esta Segunda Sala estima que resulta innecesario analizar el resto del segundo concepto de violación, el cual se hizo consistir esencialmente en que el laudo reclamado es ilegal, pues la responsable admitió la prueba de inspección ocular y ordenó que la información que fue requerida se exhibiera en el domicilio del Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que ello era inaplicable en atención al contenido del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo.
- Además, de que afirmó que al tratarse de una prueba en la que la parte patronal está obligada a conservar y exhibir dichos documentos en juicio, la junta al preparar su desahogo debió requerir a los patrones para que los exhibieran, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, los hechos que se pretendían probar se tendrían como presuntivamente ciertos, salvo prueba en contrario.
- Se llega a la anterior conclusión, pues si bien el argumento descrito se hace valer como una violación procesal acaecida durante el trámite del juicio laboral, específicamente, durante la etapa de admisión de pruebas, es claro que a ningún resultado práctico conduciría resolver sobre el mismo, ya que aunque tal planteamiento se declarara fundado, lo cierto es que ello no mejoraría la concesión del amparo que en el apartado respectivo de la presente ejecutoria será fijado en favor del quejoso, al haberse resuelto en líneas precedentes que la presunción derivada del desahogo de la prueba de inspección, en el caso en estudio, no desvirtuó el valor probatorio pleno con que cuenta la hoja de certificación de derechos aportada por el Instituto demandado.
- Asimismo, conforme al principio de mayor beneficio que rige en el juicio de amparo, el órgano que conoce del mismo puede alterar el estudio de los conceptos de violación, en caso de que advierta que el estudio de un determinado argumento redundará en la concesión de la protección constitucional que en mayor medida beneficiará los intereses del impetrante de amparo, lo cual en el caso concreto ocurre al haberse analizado el concepto de violación formulado respecto de la violación de fondo cometida por la responsable al dictar el laudo reclamado y no el relativo a la violación procesal relativa a la indebida admisión de la prueba de inspección.
- Sustenta dicha decisión, la jurisprudencia P./J. 3/2005 y la tesis aislada 2a. XVII/2019 (10a.), emitidas por el Tribunal Pleno y esta Segunda Sala, de rubros:
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