DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS DE CARGO EN EL PROCESO PENAL. RAZÓN POR LA CUAL NINGUNA CONDENA PUEDE DEPENDER DEL DICHO DE UN TESTIGO NO SOMETIDO A LA CONFRONTA DEL PROCESO, INCLUSO CUANDO SE HA DEMOSTRADO, CON BUENAS RAZONES, QUE FUE IMPOSIBLE LOCALIZARLE
Además, los apelantes aducen que no debieron considerarse en la sentencia los testimonios que en sede ministerial rindieron Policías Municipales “A” y “B”, porque en el proceso no pudieron ser interrogados por la defensa, ello con base en la tesis 1a. XLIX/2017 de esta Primera Sala, de título: “ ” .
Para contestar dicho agravio, el tribunal se segunda instancia observó que dicho criterio aislado no le es obligatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y que los testimonios deben ser valorados como indicios, al estar corroborados con otras pruebas, como el parte de novedades, la declaración de la víctima indirecta e incluso el reporte de novedades del inculpado Persona “A”.
Además, consideró inaplicable dicha tesis porque en el caso específico el Ministerio Público no fue negligente en su obligación, pues la labor de localización de esos testigos inició debido a que el juez de la causa consideró necesario realizar careos procesales con los imputados de manera previa a la reconstrucción de hechos. Por ese motivo, solicitó información al Secretario de Seguridad Pública de Anáhuac, al Instituto Nacional Electoral, a la Comisión Federal de Electricidad, al Instituto Mexicano del Seguro Social, a la Coordinación General de Plataforma México y otras autoridades .
De dichas gestiones se giraron exhortos a jueces en los Estados de Hidalgo, Veracruz, Guerrero y Coahuila, sin que haya tenido algún éxito dicha búsqueda . Así, entendió que no es atribuible al ministerio público la negligencia de que habla el criterio invocado por la defensa y que dicho agravio es infundado .
- Por otra parte, en relación con la acreditación del tercer componente del delito, relativo a que dolosamente se propicie el ocultamiento de la persona detenida, consideró que quedó demostrado conforme a los razonamientos de la sentencia de primera instancia, a través de la prueba circunstancial y no así de pruebas directas. Lo anterior, porque existe el señalamiento directo del señor Víctima Indirecta en cuanto a que elementos de la Secretaría de Marina detuvieron a su hijo y posteriormente no registraron dicha detención, ni brindaron información sobre su paradero.
En este punto, también dio contestación al agravio relativo a que la prueba circunstancial fue integrada sin pruebas suficientes y el relativo a que los servidores públicos siempre van a tratar de ocultar pruebas que los incriminen. Al respecto, consideró que, en casos como en la especie, no es admisible exigir una prueba directa para demostrar el hecho o la participación de alguien en su comisión.
En el caso específico, el juez de la causa consideró que cuenta con el hecho conocido de la detención del señor Víctima Directa, a través de las declaraciones de su padre, lo cual cuenta con valor de indicio; además de los testimonios de los policías municipales, que corroboran esa versión y tienen el mismo valor. Además, de que en el expediente no obra ningún registro de la detención de la víctima, por lo que al efectuar un engarce lógico, resulta evidente que los procesados pretendieron dolosamente ocultar esa situación.
- Con ello, consideró que se integraron los elementos del delito de desaparición forzada de persona previsto en el artículo 215-A del Código Penal Federal, precisando que en este punto no tomó en consideración las declaraciones de Testigo “B”, “D”, “E” porque no advirtieron el momento en el que el señor Víctima Directa hubiese sido detenido; tampoco la formulada por la señora Testigo “A”, pues en su declaración ante el juez de la causa manifestó no recordar nada .
- Por lo que hace a la acreditación de la responsabilidad, coincidió en que está plenamente demostrada en los términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal, pues cada uno de los sentenciados aportaron un segmento del hecho delictivo que se tradujo en la privación de la libertad del señor Víctima Directa y en propiciar su ocultamiento.
Dicha responsabilidad está demostrada con los testimonios de Víctima Indirecta, Testigo “F”, “G”, “H”, Policía Municipal “A”, “B” y “C”; la inspección ocular con el carácter de reconstrucción de hechos y la copia simple del parte informativo suscrito por Policía Municipal “A” y “B”
Con base en esas probanzas, consideró correcto lo decidido por el juez instructor, en cuanto a tener como hecho cierto que Personas “A”, “B”, “C”, “D”, como coautores, el tres de agosto de dos mil trece, entre las catorce y quince horas, sobre la avenida Juárez en su cruce con la calle Urrea, en Colombia, Nuevo León, detuvieron al señor Víctima Directa se llevaron su vehículo tipo Mustang y propiciaron su ocultamiento al no registrar su detención, no proporcionar información sobre su paradero, ni haberlo puesto a disposición de alguna autoridad.
Declaró infundados los agravios relativos a que no está demostrada con pruebas fehacientes la participación de los sentenciados, ello debido a que: existen contradicciones en los testimonios del señor Víctima Indirecta y los señores Testigo “F” y “G” respecto del lugar de la detención; la víctima indirecta no reconoció a ninguno de los marinos con excepción del Persona “A”; no existen registros de las llamadas que adujo el señor Víctima Indirecta; la víctima indirecta se enteró de la detención por el dicho de los policías municipales; no existe certeza sobre el número de vehículos oficiales que participaron en la detención; logró acreditarse que la hoja de incidencias del día tres de agosto fue arrancada de la libreta de bitácoras de la comandancia de la policía municipal; el oficio 1/2013, elaborado diez días después de la detención supuestamente estaba firmado por Policías Municipales “A” y “B”, pero se demostró que únicamente fue firmado por el primero de ellos, quien falsificó la firma del segundo; existe un audio y video de una reunión entre el Capitán Persona “A” y el señor Policía Municipal “C”, donde lo amenazó diciéndole que ya le debía una, con lo que da a entender que los policías armaron un escenario para perjudicar a los marinos.
Al respecto, consideró que muchas de las contradicciones a las que hacen referencia los apelantes resultan ser con la declaración que algunas personas proporcionaron ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; sin embargo, ellas no pueden tomarse en consideración, por tener una naturaleza distinta.
En cuanto al agravio relativo a que el señor Testigo “G” no estableció cuáles elementos de la Marina realizaron la detención, pero sí pudo identificar que la persona que llevaban detenida era el señor Testigo “B”, concluyó que ello no es ninguna contradicción pues nunca aseveró que le constara que quien iba en la batea de la camioneta era el señor Víctima Directa.
Por otra parte, en cuanto a que el señor Testigo “H” debe ser considerado como testigo de oídas porque no presenció la detención, afirmó que en la sentencia de primera instancia nunca se le tuvo con dicha calidad, sino que se valoró su dicho en cuanto a que se encontraba en su domicilio cuando observó que iba saliendo del pueblo una patrulla, seguida de agentes de la Marina y de un vehículo Mustang, además de que observó que el señor Víctima Indirecta estaba desesperado porque habían detenido a su hijo; lo cual fue adminiculado con el testimonio de este último, por lo que si bien es cierto no le constaron los hechos, a su dicho no se le dio calidad de imputación, sino como una declaración que corrobora otro testimonio.
En relación con la falsificación de la firma del señor Víctima Directa por parte del señor Policía Municipal “A” en la denuncia de hechos, observó que dicho medio de prueba no fue tomado en consideración en la sentencia de primera instancia, por lo que es ocioso pronunciarse sobre el mismo; máxime que en dicho documento únicamente se plasman hechos anteriores a la detención del señor Víctima Directa.
También respondió el agravio en el que la defensa adujo que no se tomó en cuenta la inspección judicial sobre la libreta de bitácoras de la policía municipal y que el oficio número de oficio contiene una firma falsificada. En ese sentido, consideró que esos elementos no son suficientes para desvirtuar que los hechos no se llevaron a cabo el tres de agosto, ni abona en nada a demostrar la inocencia de los sentenciados; lo mismo sucede con lo alegado en cuanto a que el Secretario de Seguridad Pública de Anáhuac no informó de la detención al Presidente Municipal.
Sobre el audio y video de una reunión entre Persona “A” y Policía Municipal “C”, donde este último supuestamente lo habría amenazado, con lo cual la defensa intentó establecer que los policías municipales armaron un escenario para perjudicar a los militares, el tribunal de alzada señaló que esa prueba no fue tomada en cuenta por el juez de la causa, además de que no abona en nada para exculpar a los sentenciados de su participación en los hechos que se les imputan, pues sus rencillas personales no guardan relación con los hechos imputados.
Los agravios relacionados con la pretensión de demeritar la declaración del señor Víctima Indirecta, así como destacar su actuación antes y después de los hechos delictivos, fueron declarados también infundados, porque atendiendo al principio de inmediatez procesal es posible concluir que lo que refirió es que su hijo fue detenido a una cuadra de la comandancia de policía, por lo que sus declaraciones no son mendaces, sino que pudieron presentar inconsistencias debido a lo traumático de los hechos, máxime que esas contradicciones no versaron sobre aspectos esenciales.
Por ello, consideró que la versión del señor Víctima Indirecta es cierta, porque no quedó demostrado que existiera algún motivo personal para incriminar falazmente a los sentenciados y ya que sería ilógico que una persona quisiera hacer algo de esa naturaleza sin ningún motivo, máxime que en términos de la Ley General de Víctimas, debe presumirse la buena fe de sus declaraciones.
En otro orden de ideas, señaló que con independencia de que exista o no registro de las llamadas entre el señor Víctima Indirecta y su hijo, ellas se refieren a circunstancias anteriores a su detención, lo cual en nada incide con que haya sido testigo de los hechos.
La defensa también alegó una supuesta contradicción en la declaración del señor Testigo “F” con la de los policías municipales, pero de dicho testimonio es posible entender que a quien vio el testigo en la batea de la camioneta era a Testigo “B”, quien también fue detenido el día de los hechos, por lo que no hay contradicciones, sino elementos ocurridos en momentos distintos de la narración de cada testigo.
Tampoco consideró que le asistiera la razón a la defensa al argumentar que el señor Víctima Indirecta se enteró de la detención de su hijo por el dicho de los policías municipales, pues esa es una apreciación subjetiva que no desvirtúa su versión, ni la torna inverosímil.
En esas condiciones, consideró demostrado que el señor Persona “A” participó activamente en la detención del señor Víctima Directa, además de que en esos hechos estuvieron presentes los señores Persona “D” y “E” estaban en la unidad que tripulaban, mientras que el señor Persona “B” la condujo, mientras que más adelante dicho vehículo fue conducido por el señor Persona “C”. Además de que su coautoría se evidenció porque a partir de la detención y durante su ocultamiento, ninguno de ellos la registró, proporcionó información sobre su paradero, ni lo puso a disposición de alguna autoridad.
Ello sin soslayar las declaraciones de los sentenciados en sede ministerial, así como las declaraciones preparatorias y sus ampliaciones, pues en ellas narran circunstancias que no guardan relación con el hecho delictivo, sino que se dirigen a referir que son víctimas de una escenificación maliciosa que les fue fincada por los policías municipales porque habrían detenido a una persona involucrada con la delincuencia organizada, pero señaló que para desvirtuar su responsabilidad, no basta con negar la acusación o argumentar una versión de los hechos, sino que es necesario que una vez que ha sido vencida su presunción de inocencia, debía acreditar esa versión, que no fue apoyada con prueba alguna.
Además, consideró que la participación de los sentenciados en la comisión del delito fue dolosa, pues son personas con la madurez suficiente para entender sus conductas y saber que actuaron de manera contraria al marco jurídico vigente, por lo que el magistrado de apelación hizo suya la conclusión del juez de la causa al considerarlos responsables del delito de desaparición forzada, además de señalar que no se acreditó alguna causa de exclusión, ni se demostró que obraran por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual e inminente; ni que actuaran en cumplimiento a un deber o en ejercicio de un derecho. Mucho menos se probó que la conducta se ejecutara bajo la existencia de un error invencible.
- En el apartado de individualización de la pena, declaró infundado el agravio relativo a que la pena fue impuesta por el juez de la causa sin abordar el grado de participación, agravantes o atenuantes, pues a todos les impuso la misma sanción, sin analizar la figura de la autoría indeterminada. Al respecto, observó que el juez de primera instancia sí se refirió al grado de participación de los sentenciados desde el capítulo de responsabilidad, en el cual consideró que todos la cometieron dolosamente a título de coautores, porque todos estuvieron presentes durante la detención y su posterior ocultamiento.
En relación con el alegato de la figura de la “autoría indeterminada”, ello se presenta cuando varios sujetos intervienen en la comisión de un delito y por insuficiencia de pruebas no se sabe quién es el autor, lo que no es más que un supuesto de insuficiencia probatoria que no se actualiza en este caso, pues sí existen pruebas de las cuales pudo verificarse la intervención de los sentenciados en la comisión y perpetración del delito.
Ahora bien, en cuanto al ejercicio de individualización de la sanción, observó que los artículos 215-A, 215-B y 215-C del Código Penal Federal vigente en la época de los hechos establecía penas de cinco a cuarenta años de prisión, destitución del cargo e inhabilitación de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo público.
También apuntó que, con base en dichos preceptos, le impuso a los sentenciados la pena de veintidós años, seis meses de prisión e inhabilitación por diez años, pues los ubicó en un grado medio de culpabilidad al ponderar lo siguiente:
- El grado de peligrosidad a que fue expuesto el bien jurídico protegido es de los más graves, inclusive considerado delito de lesa humanidad, por lo que el daño fue exorbitante en la esfera de derechos no sólo del desaparecido. El magistrado de apelación consideró que esa conclusión fue acertada.
- Respecto a la naturaleza de la acción u omisión, el juzgador primario expuso que la conducta es de acción, además de que utilizaron los medios proporcionados por el Estado para la protección de la ciudadanía, dándole un fin perverso, con lo cual también coincidió el tribunal de segunda instancia.
- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado fueron elementos ya analizados en la integración del delito.
- La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito también fue precisada en cuanto a que fueron coautores y servidores públicos.
En este punto, la defensa formuló un agravio en cuanto a que la calidad específica de los sujetos activos es un elemento del delito y no una agravante de la responsabilidad penal que deba incidir en la graduación de la pena, lo cual el magistrado de apelación consideró fundado , pues el juez de la causa consideró nuevamente, al individualizar la pena, la calidad específica de los sentenciados, lo que constituye un doble reproche.
- También consideró desacertado que en la individualización el juez de la causa haya tenido en cuenta las peculiaridades de los imputados, porque conforme al derecho penal del acto, lo que debe tomarse en consideración es la conducta desplegada, no así los aspectos personales de los sentenciados.
A la luz de lo anterior, consideró equivocado que el juez de distrito haya ubicado a los sentenciados en un grado medio de culpabilidad y los ubicó en un punto intermedio entre la mínima y el punto equidistante entre la mínima y la media y les impuso las penas de nueve años, cuatro meses, quince días de prisión, destitución del cargo e inhabilitación por tres años, cuatro meses, quince días para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
- En el apartado relativo a la reparación del daño, consideró acertadas todas las consideraciones de la sentencia de primera instancia. Entre ellas, que resulta ilegal que se haya condenado a los sentenciados al pago de una indemnización por la muerte del señor Víctima Directa, pues en el caso específico se les juzgó por su desaparición forzada, no así por el delito de homicidio; por lo que tampoco es admisible que se les haya condenado por el pago de gastos funerarios, por las mismas razones. En consecuencia los absolvió del pago de tales conceptos.
- Consideró que los sentenciados no tienen derecho a los beneficios sustitutivos ni suspensivos de la pena; confirmó la suspensión de sus derechos políticos y civiles; así como la amonestación.
- Por último, declaró extinguida la acción penal ejercida en contra de Persona “E” y decretó el sobreseimiento de la causa, debido a su fallecimiento el seis de marzo de dos mil veinte y reiteró que el resto de los sentenciados son responsables por el delito de desaparición forzada de personas, modificando el grado de culpabilidad e imponiéndoles las penas ya descritas.
- Juicio de amparo directo (expediente 172/2022). En contra de la resolución anterior, los sentenciados promovieron un juicio de amparo directo. Del asunto conoció inicialmente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en donde fue registrado con el número de expediente 172/2022. En su demanda, los quejosos formularon seis conceptos de violación en los que, en síntesis, expresaron lo siguiente:
- En su primer concepto de violación aducen que el Tribunal del conocimiento no observó el principio de legalidad, en cuanto a su base fundamental de tipicidad, previsto en el artículo 14 constitucional, respecto del delito de desaparición forzada establecido en el artículo 215 del Código Penal Federal. Consideran que fueron sentenciados por el simple hecho de portar un uniforme de la Secretaría de Marina, sin que se hubiere demostrado la conducta ilícita que se les imputa, pues su condena tuvo como base únicamente en una denuncia mendaz.
Consideran que el elemento del delito relativo a “propiciar” o “mantener” dolosamente el ocultamiento de una persona no fue acreditado con ningún medio de prueba.
La autoridad responsable realizó un ejercicio argumentativo presuncional o indiciario erróneo para otorgar valor demostrativo a los testimonios que sirvieron de sustento a la sentencia recurrida, a pesar de que este tipo de argumentaciones no pueden servir para suplir la insuficiencia de pruebas.
Al respecto, señalan que ni de la denuncia de hechos, ni de la declaración ministerial del señor Víctima Indirecta es posible apreciar alguna prueba que refiera la acción concreta del quejoso para propiciar o mantener el ocultamiento de una persona detenida, por lo que no es posible acudir a la prueba circunstancial para acreditar dicho elemento.
Consideran también que deben observarse las diversas contradicciones sustanciales en los testimonios del señor Víctima Indirecta para hacer evidente que su versión de los hechos es inverosímil, pues a pesar de que los hechos ocurrieron en la calle principal del poblado de Colombia, a plena luz del día, no hay fotos, videos o testigos ajenos a los que presentó al proceso que puedan acreditar que efectivamente sucedieron.
En específico, aduce que las contradicciones en las que incurrió el señor Víctima Indirecta son las siguientes:
- Dijo que su hijo vivía con él y después que vivía en otra casa.
- En una declaración señaló que su hijo llegó a la casa donde viven juntos y detrás de él un muchacho con el que había peleado y en otra que le llamó para pedirle que se vieran en la comandancia de la policía municipal.
- La detención aconteció cuadras antes de la comandancia de la policía.
- En una declaración dice que vio cuando personal de la Marina intercepta a su hijo y en otra que llegando a la comandancia de la policía ve cómo lo detienen, en otra ocasión dice que vio como se llevan a su hijo y su vehículo con rumbo desconocido.
- Hay contradicciones en cuanto a quién le pide su número telefónico, si la policía municipal o el señor Persona “A”.
- En una declaración dice que le llaman de la comandancia para que se presente con su hijo, mientras que en otra que el señor Persona “A” le pide que vaya al puesto de control.
- En varios momentos dice que el señor Persona “A” le comentó que en la Base de Operaciones no tienen a su hijo; que cuando se presentó le mencionó que lo estaban investigando y regresara más tarde; que posteriormente le dijeron que no habían realizado la detención; que le pidieron un número telefónico y que se retirara.
- Hay inconsistencias en el número de veces que aduce haber ido a la Base de operaciones y si fue solo o acompañado.
Otra de las contradicciones en este caso es que los policías municipales refirieron que tomaron nota de la denuncia del señor Víctima Directa el día dos de agosto de dos mil trece, cuando los hechos acontecieron el día tres, por lo que surge la duda de en realidad cuándo sucedió la detención.
Además, en relación con la acreditación del mismo elemento del delito, se soslayó que en su declaración la víctima señaló que vio como un oficial de la Marina subió al automóvil de su hijo y lo condujo con rumbo desconocido, por lo que nunca tuvo certeza de que hubieran sido elementos de esa institución los que realizaron la detención; máxime que en el interrogatorio de trece de diciembre de dos mil diecisiete no pudo brindar ninguna característica de los elementos que realizaron la detención.
Aducen también que no debe tenerse en cuenta una posible afectación causada por los hechos traumáticos para justificar las contradicciones del señor Víctima Indirecta, porque no se le practicaron exámenes psicológicos, estuvo asistido de un abogado y cuenta con conocimientos en la rama del derecho.
Hacen diversas manifestaciones respecto de las contradicciones que aducen que existen en las versiones del señor Víctima Indirecta para señalar que su narración tiene tendencias fantasiosas.
- En su segundo concepto de violación, aseveran que se escenificó un hecho criminoso para crear una realidad de la cual son ajenos, con lo que se viola su presunción de inocencia y que generó un efecto corruptor en el proceso.
En este punto, reiteran que existen inconsistencias en el testimonio del señor Víctima Indirecta respecto del lugar en el que adujo que sucedió la detención de su hijo, lo cual le resta credibilidad y pone en evidencia que se conduce con mendacidad. Insiste en reiterar que hay tres versiones sobre los hechos: la de la denuncia escrita, la de su declaración ante el ministerio público el siete de septiembre de dos mil trece y la de la reconstrucción de hechos.
Fue incorrecto que el tribunal unitario otorgara un valor probatorio a los testigos de cargo y considerar que generaban convicción de veracidad, pues del pliego de agravios se advierte que existen razones suficientes para dudar de la veracidad de las declaraciones de las pruebas testimoniales ofrecidas y desahogadas, sin que haya identificad narrativa entre estas y el denunciante.
El tribunal de la causa desatendió el principio de exhaustividad, al haber dotado de valor a datos controvertidos y probados como falsos para justificar una sentencia ilegal.
El tribunal responsable violó en su perjuicio el principio de valoración racional de la prueba, pues tergiversó la información proporcionada por los testigos y no explicó de manera razonada y jurídica por qué la ponderación de su contenido fue correcta. Agrega que el Tribunal fue omiso en valorar las declaraciones del personal de la Secretaría de Marina, quienes negaron haber visto una persona detenida, ni tampoco un vehículo civil.
- En el tercer concepto de violación señalan que se violó el principio de igualdad, porque la autoridad responsable no analizó que la imputación está basada en una escenificación de la cual los militares son ajenos.
Consideran lo anterior porque, desde su perspectiva, el señor Víctima Indirecta brindo información falsa sobre llamadas telefónicas que hizo o recibió el día de los hechos; nunca se acreditó ese día el señor Víctima Directa haya acudido a las instalaciones de la Policía Municipal porque la denuncia de hechos fue falsificada; y los documentos elaborados por los policías municipales contienen firmas falsas o no existen en original.
- En el cuarto concepto de violación aducen que se violó el principio de valoración racional de la prueba, pues el magistrado responsable tergiversó la información proporcionada por los testigos y no explicó de manera razonada y jurídica el por qué la ponderación de su contenido fue correcta.
En síntesis, señalan que las versiones de los testigos militares son coincidentes en que era imposible mantener oculta una persona o vehículo en la Base de operaciones, por lo que no puede corroborarse que la versión del señor Víctima Indirecta y la acusación se sustenta en premisas falsas.
- Como quinto concepto de violación argumentan que se violó el debido proceso por no tener certeza sobre la fecha y hora de la detención de la víctima; además de que intervinieron sin justificación terceros ajenos al juicio, como el Comité contra la Desaparición Forzada de Personas de la Organización de las Naciones Unidas.
- En el mismo sentido, en su sexto concepto de violación , aseveran que se violó el principio de presunción de inocencia, porque la condena tuvo como fundamento principal la denuncia hecha por el señor Víctima Indirecta, además de que nunca se aclaró la duda respecto de la fecha en que sucedieron los hechos, máxime que el tribunal responsable justificó la incomparecencia de los policías municipales para ser interrogados, lo que los deja en estado de indefensión; aunado a que le restó valor probatorio a la declaración de la señora Testigo “A”, con lo que se evitó contradecir más a su esposo.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción (expediente 611/2022). Mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil veintidós ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los quejosos, por propio derecho, solicitaron que se ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo 172/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.
- Ante la falta de legitimación de los quejosos, en la sesión privada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá decidió de oficio hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. La cual fue resuelta en la sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés en el sentido de ejercer la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo promovido por los sentenciados .
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo 5/2023 y lo turnó para su estudio a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Por acuerdo de cinco de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto y el envío de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, en términos de los dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, primer párrafo, Tercero y Quinto del Acuerdo General Plenario 1/2023 publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año , al tratarse de un amparo directo que por su interés y trascendencia fue atraído para su conocimiento en la sesión de la Primera Sala de esta Suprema Corte de primero de marzo de dos mil veintitrés.
- Además, la demanda de amparo directo se promovió en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Unitario de Circuito, que resolvió el recurso de apelación tramitado en una controversia de naturaleza penal, la cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala. Finalmente, atendiendo a las condiciones generales del caso, no se advierten méritos que justifiquen la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS DE CARGO EN EL PROCESO PENAL. RAZÓN POR LA CUAL NINGUNA CONDENA PUEDE DEPENDER DEL DICHO DE UN TESTIGO NO SOMETIDO A LA CONFRONTA DEL PROCESO, INCLUSO CUANDO SE HA DEMOSTRADO, CON BUENAS RAZONES, QUE FUE IMPOSIBLE LOCALIZARLE
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- R E S U E L V E:
