VI. ESTUDIO DE FONDO
- Consideraciones previas sobre el delito de desaparición forzada de personas y los estándares sobre la acreditación de ese delito
- De manera previa al estudio de fondo de la sentencia reclamada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera pertinente expresar algunas consideraciones sobre el delito de desaparición forzada de personas, ello con el objeto de estar en condiciones de analizar este caso desde una perspectiva comprensiva de la gravedad y las particularidades de este fenómeno, el cual constituye una violación múltiple de varios derechos humanos, cuya prohibición ha alcanzado el carácter de jus cogens en el derecho internacional , pues coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas y que además es particularmente grave cuando se acredita que forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado . Dichas afirmaciones fueron expresadas por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 3165/2016 .
- En el mismo sentido, esta misma Suprema Corte ha profundizado en la noción de que la desaparición forzada de personas es una de las más graves y crueles violaciones de derechos humanos, pues implica una vulneración de diversos derechos conexos, como la libertad e integridad personal, la vida, el reconocimiento de la personalidad jurídica, y el de identidad; además de que viola los derechos de acceso a la justicia, a la verdad e integridad personal de los familiares.
- En efecto, al resolver el amparo en revisión 51/2020, esta Primera Sala observó que tanto a nivel internacional como nacional se ha reconocido el derecho que toda persona tiene a no ser sujeta a esta práctica . Además, el consenso sobre la gravedad de la conducta de referencia ha llevado a la comunidad a reconocer su prohibición incluso en instrumentos especializados en dicha materia como la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas , la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas .
- En el mismo precedente, la Primera Sala señaló, entre otras cuestiones, que con la práctica de la desaparición forzada de personas el Estado usa su posición de manera abusiva, para eliminar cualquier rastro de las personas a quienes debe proteger, dejando una estela de violaciones de derechos humanos y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado su práctica como una de las más graves y crueles violaciones de derechos humanos, porque no sólo implica una privación arbitraria de la libertad, sino que pone en riesgo la integridad personal, la seguridad y la propia vida de la persona detenida, lo que la coloca en un estado de completa indefensión, por lo que el Estado debe tomar todas las medidas necesarias para evitar este tipo de hechos, investigar y sancionar a los responsables de su comisión .
- Dicho lo anterior, conviene ahora realizar algunas precisiones respecto del estándar probatorio que esta Suprema corte de Justicia de la Nación considera que debe utilizarse para acreditar la desaparición forzada como un delito en un proceso penal.
- De inicio, y como lo hicieron las personas juzgadoras de primera y segunda instancia, es importante recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido, en muy diversos precedentes, que la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición forzada de personas, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita corroborar el secuestro, el paradero y la suerte de la víctima .
- En ese sentido, dicho tribunal internacional ha considerado que en este tipo de casos, dada su naturaleza clandestina, es admisible que la desaparición de una persona sea demostrada mediante pruebas testimoniales y circunstanciales indirectas, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, ello porque las pruebas documentales y testimoniales directas no son las únicas que pueden fundamentar una decisión de esta naturaleza. De esa manera, ha entendido también que puede darse un alto valor probatorio a las declaraciones de testigos, en atención a todas las dificultades que de una desaparición forzada derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios indirectos y circunstanciales debido a la propia naturaleza del delito .
- Adicionalmente, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara en señalar que la jurisdicción internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la jurisdicción penal a nivel interno, en la que sí es exigible probar la responsabilidad de los acusados más allá de toda duda razonable e identificarlos individualmente.
- Sin embargo, también ha tenido en consideración que uno de los elementos característicos de una desaparición forzada es precisamente la negativa de reconocer una detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada, por lo cual resulta altamente cuestionable descartar la declaración de testigos con base en la negativa de los oficiales superiores de la dependencia donde se dice que estuvo detenida la persona desaparecida. En ese sentido, el propio tribunal interamericano ha concluido que no es lógico ni razonable investigar una desaparición forzada y supeditar su esclarecimiento a la aceptación o confesión de los posibles responsables o de las autoridades involucradas, o a la identidad o concordancia de sus declaraciones con la de los testigos que afirman conocer de los hechos .
- Ahora bien, ya desde el referido amparo en revisión 51/2020, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto de las diferencias que existen respecto del estándar probatorio aplicable para tener por acreditada la desaparición forzada en procedimientos como el juicio de amparo, en contraste con un proceso penal.
- En dicho precedente, la Primera Sala especificó que la promoción de un juicio de amparo por la desaparición forzada de una persona tiene la finalidad de acreditar la existencia de esa violación de derechos y el establecimiento de medidas que tiendan a lograr la localización con vida de la persona desaparecida, a fin de respetar el derecho de acceso a la justicia, a un recurso judicial efectivo, a la verdad y a la reparación de las personas desaparecidas y sus familiares.
- En consecuencia, cuando se promueve un juicio de amparo en el que se reclama como acto destacado una desaparición forzada, su objeto de estudio se circunscribe a la determinación de la existencia de la conducta desde la vertiente de violación a derechos humanos y no como delito; por lo que el estándar de acreditación es atenuado, por lo que bastarán indicios que permitan sostener razonablemente su existencia.
- En contraste, en el precedente de referencia esta Primera Sala también precisó que cuando se trata de la acreditación de un delito , el Ministerio Público tiene la obligación de iniciar una investigación penal en la cual debe acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de la persona imputada .
- A la luz de las anteriores consideraciones, esta Primera Sala concluye que en este tipo de casos, en los que debido a su complejidad y gravedad en muchas ocasiones no es posible tener una prueba directa o fehaciente, como un video, una fotografía o alguna otra con el mismo nivel de precisión para tener por acreditados los elementos del delito y la responsabilidad penal, sí resulta admisible el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundamentar una decisión al respecto, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes con los hechos del caso.
- Sin embargo, a pesar de las complejidades apuntadas, ello de ninguna manera implica que en el proceso penal sea aplicable el estándar probatorio atenuado antes descrito, sino que subsiste en sus términos la obligación a cargo de la autoridad investigadora de acreditar más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad penal de las personas acusadas de su comisión, lo anterior teniendo en consideración que en este tipo de casos está en juego la libertad personal de las personas frente a la máxima expresión del poder punitivo del Estado.
- Es entonces a la luz de la comprensión de la complejidad y naturaleza del fenómeno de la desaparición forzada de personas y de las consideraciones antes expuestas que esta Primera Sala debe analizar si la sentencia reclamada vulnera o no los derechos humanos de los quejosos.
- Estudio relativo a la acreditación de los elementos del delito
- Como ha sido precisado en el apartado de antecedentes de esta decisión, el tribunal unitario responsable realizó un estudio oficioso de la sentencia de condena de primera instancia. En ese sentido, inició con el análisis de la acreditación de los elementos del delito.
- De inicio, debe recordarse que la causa penal cuarto número de expediente, el Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, fue instruida en contra de los señores Personas “A”, “B”, “C”, “D” por el delito de desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A y sancionado por los diversos 215-B primer párrafo y 215-C del Código Penal Federal. En esa ocasión, el juez referido les dictó sentencia condenatoria y los sancionó, entre otras, con una pena de veintidós años y seis meses de prisión.
- Esa resolución fue posteriormente modificada por el tribunal responsable, únicamente en cuanto a la individualización de la pena, por lo que coincidió con el estudio de los elementos del delito.
- Ahora bien, los artículos de referencia, aplicables en la época de los hechos, disponen lo siguiente:
Artículo 215-A. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.
Artículo 215-B. A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión. (…)
Artículo 215-C. Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
- De dicha descripción típica, esta Primera Sala observa que la Sala responsable adecuadamente señaló que los elementos del delito de desaparición forzada de persona son, en esencia, los siguientes: a) un sujeto activo con calidad específica de servidor público; b) que independientemente de que haya participado privación legal o ilegal de la libertad de una o varias personas; y, c) dolosamente propicie o mantenga su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.
- En este punto, es pertinente recordar que en la resolución del amparo directo en revisión 3165/2016, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha precisado, en relación con el tipo penal de desaparición forzada de persona previsto en el artículo 215-A del Código Penal Federal, que únicamente puede ser cometido por una persona servidora pública y que las conductas típicas son de acción, a saber, la detención legal o ilegal de una o varias personas y, por otra parte, el propiciar o mantener dolosamente el ocultamiento de la persona detenida .
- Además, consideró que para que se actualice la responsabilidad penal individual en la comisión de este delito no es necesario que un mismo sujeto activo tenga que participar en la comisión de los dos elementos de acción relativos a la detención y al ocultamiento. Es decir, no es necesario para actualizar la responsabilidad penal individual que el sujeto activo intervenga en la detención de la víctima y necesariamente cometa, después, alguna de las conductas que propicien su ocultamiento .
- Establecido lo anterior, lo procedente es analizar si la determinación del tribunal responsable en cuanto a la acreditación de los elementos del delito respeta los derechos humanos de los quejosos.
- Primer elemento. Acreditación de la cualidad de servidor público de las personas sentenciadas . Esta Primera Sala observa que respecto de la acreditación de este elemento del delito los quejosos no formularon conceptos de violación, pues nunca han controvertido que todos son miembros de la Secretaría de Marina.
- Para probar tal condición, el tribunal responsable concluyó, en similares términos que el juez de la causa, que los sentenciados son servidores públicos, al desempeñar un empleo en la Administración Pública Federal centralizada, como es la Secretaría de Marina, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal .
- Lo anterior lo tuvo por probado con lo asentado por la ministerio público a cargo de la investigación en la que hizo constar que los ahora quejosos se identificaron con credenciales oficiales de la Secretaría de Marina que acreditaron que Persona “A” es Capitán de Corbeta del Cuerpo General de Infantería de Marina ; Persona “D” es Marinero del Cuerpo General de Infantería de Marina ; Persona “C” es Cabo de Servicio de Comunicaciones Navales Radio Operador ; y, finalmente, Persona “B” es Tercer Maestre del Servicio Administrativo de Intendencia Naval Chofer .
- En la sentencia reclamada, el tribunal unitario consideró acertado que a dichos documentos se les asignara valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales , con lo que se demostró que los ahora quejosos son servidores públicos y con ello también logró acreditarse el primer elemento del delito, lo cual esta Primera Sala considera ajustado a derecho.
- Segundo elemento. Acreditación de la detención legal o ilegal de una persona . En el mismo sentido que en el apartado anterior, el tribunal responsable coincidió con la sentencia de condena en cuanto a que este elemento del delito pudo acreditarse con diversos medios de prueba, los cuales, se sintetizan en la siguiente tabla:
- En este punto, el tribunal responsable consideró que los testimonios de referencia lograron satisfacer las exigencias del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y, en consecuencia, les dio valor de indicios.
- Además, señaló que el hecho de que los elementos de la policía municipal hubiesen señalado que los hechos narrados ocurrieron el dos de agosto de dos mil trece, mientras que los demás declarantes aseveraran que fue el día tres, es una inconsistencia irrelevante que no incide en el fondo de sus versiones.
- Al respecto, en una parte de sus conceptos de violación primero , quinto y sexto , los quejosos insisten en que no existe certeza sobre el día en que acontecieron los hechos, que dicha duda nunca fue aclarada y que ello viola su derecho a un debido proceso.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es correcta la determinación del tribunal responsable de darle valor probatorio indiciario a los testimonios de referencia, pues efectivamente cumplen con las exigencias del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y, por otra parte, que no asiste la razón a los quejosos en lo argumentado en los conceptos de violación de referencia, por lo que resultan infundados .
- En efecto, de las constancias que obran en los autos del presente asunto se desprende que los testigos de referencia son mayores de edad, con el criterio necesario para juzgar lo que observaron; su imparcialidad no quedó desvirtuada; el hecho de que se trata es posible conocerlo a través de los sentidos y lo observaron por sí mismos; además, de que sus declaraciones fueron claras, en una parte, en señalar que elementos de la Secretaría de Marina detuvieron al señor Víctima Directa y, en otra, en que observaron cómo un grupo de vehículos de esa institución y de la Policía Municipal de Anáhuac se dirigieron en el día y hora de los hechos con rumbo a la salida del poblado de Colombia, Nuevo León, acompañados del vehículo del detenido, el cual era manejado por un marino.
- Además, con independencia de que los elementos de la policía municipal de referencia hayan señalado en sus declaraciones y en los documentos que elaboraron, que la fecha en que acontecieron los hechos fue el día dos de agosto, ello efectivamente constituye una imprecisión que no tiene relevancia al tratarse de un dato que no se relaciona con la sustancia de lo que en este punto se pretende dilucidar: si elementos de la Secretaría de Marina detuvieron al señor Víctima Directa, quien desde entonces habría permanecido en calidad de desaparecido.
- En efecto, tal y como de manera correcta lo señala el tribunal responsable, cuando existe una pluralidad de testimonios que en el fondo de sus respectivas versiones son coincidentes, no debe darse mayor relevancia a que no exista precisión y exactitud absoluta en datos circunstanciales en cuanto a la fecha y la hora en la que acontecieron los hechos, pues la manera en que cada persona los percibió o incluso el simple paso del tiempo, pueden generar ciertamente que sus versiones tengan este tipo de variaciones.
- Adicionalmente, ha sido criterio de esta Primera Sala el señalar que la prueba testimonial no es una prueba tasada, sino circunstancial o indiciaria, porque la calificación en estudio no le otorga valor probatorio pleno, sino que se deduce la posibilidad de la libre valoración por parte de las personas juzgadoras, siempre que ese ejercicio sea debidamente fundado y motivado.
- Así, al valorar la prueba testimonial, es imprescindible que las personas juzgadoras aprecien el contenido de las declaraciones vertidas por el testigo, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, en uso de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de pruebas, la persona juzgadora deberá tener en cuenta todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo.
- Por lo que, el libre albedrío otorgado a las personas juzgadoras para apreciar en conciencia el material probatorio, no puede tener como consecuencia absoluta el efecto de negar valor probatorio alguno a las declaraciones que contengan errores o imprecisiones .
- En el caso específico, todos los testimonios antes narrados son coincidentes en una versión de los hechos: el señor Víctima Indirecta y los elementos de la policía municipal de Anáhuac, Nuevo León, presenciaron cómo elementos de la Secretaría de Marina detuvieron al señor Víctima Directa, lo subieron a una de sus unidades, se retiraron e incluso uno de los elementos castrenses manejó el vehículo del detenido.
- Además, los testimonios de los señores Testigos “F”, “G”, “H” dieron cuenta también de que un convoy formado por elementos de la policía municipal y de la Marina, seguido por el vehículo del señor Víctima Directa se dirigió hacia la salida del poblado de Colombia, Nuevo León, lo que complementa por lo narrado por el padre de la víctima y por los policías de referencia. De ahí que no sea necesariamente exigible que entre ellos hubiera uniformidad en datos circunstanciales como la fecha para tener por acreditada la mecánica de la detención de referencia.
- En suma, esta Primera Sala considera que la imprecisión en la que incurrieron los elementos de la policía municipal no tiene el alcance de soslayar los demás elementos en los que coincidieron los testigos en cuanto a sus versiones sobre cómo sucedió la detención del señor Víctima Directa, más aún cuando a su testimonio únicamente se le concedió valor probatorio indiciario.
- En el mismo sentido, son infundados los argumentos en los que los quejosos consideran que el tribunal responsable no debió haber otorgado valor probatorio al testimonio del señor Víctima Indirecta pues, desde su óptica, se condujo con mendacidad al variar sus declaraciones en ciertos elementos relativos a dónde vivía su hijo; a si el día de los hechos le llamó o no; el lugar exacto de la detención; si intercambió números telefónicos y llamadas con el Capitán Persona “A”; además del número de ocasiones que aduce haberse presentado en la base de operaciones a buscar a su hijo.
- Dado que el objeto de estudio del presente apartado se limita a la acreditación del primero de los elementos del delito, relativo a la detención del señor Víctima Directa, únicamente es procedente analizar las alegadas inconsistencias relacionadas con esas porciones de los testimonios del señor Víctima Indirecta.
- De inicio, resultan irrelevantes para este estudio las alegadas contradicciones en las que incurrió el señor Víctima Indirecta en la narración de cuestiones previas a la detención de su hijo, como los detalles sobre el lugar en donde habitaba y los tipos de comunicación que tuvieron de manera previa a su detención, ello porque no inciden en nada en el hecho que se pretendió acreditar durante el proceso penal.
- Además, de manera contraria a lo que argumentan los quejosos, si bien no existe ninguna prueba pericial en psicología o alguna otra que acredite fehacientemente que el señor Víctima Indirecta pudo haber expresado detalles inconsistentes sobre tales cuestiones debido a un estado mental o emocionalmente alterado, lo cierto es que, como bien lo apuntó el tribunal responsable, ello sí pudo haber obedecido a que vivía un momento de zozobra originado por haber presenciado la detención de su hijo y la intranquilidad originada por su posterior ocultamiento.
- Ese tipo de razonamiento no es ajeno a los criterios de esta Primera Sala, pues en otro tipo de casos, en los que resulta evidente que los actos cometidos tienen una naturaleza traumática, ha sido entendido que es usual que el recuento de los hechos pueda presentar inconsistencias o variaciones en cada oportunidad en que se solicita realizarlo .
- Además, es importante recordar que en el amparo en revisión 51/2020 (previamente citado), esta Primera Sala señaló que la desaparición forzada arrebata a las personas de la protección de la ley y somete a sus familias a actos equiparables a la tortura y tratos crueles e inhumanos al desconocer el paradero y destino de su ser querido, además de verse compelidos a implementar por cuenta propia acciones de búsqueda e investigación, así como diversos obstáculos institucionales .
- De ahí que resulten infundados los argumentos expresados por los quejosos en cuanto a que no quedó acreditado en autos que el señor Víctima Indirecta haya experimentado un estado mental alterado al momento de rendir sus testimonios, pues dada la naturaleza traumática de la desaparición forzada de su hijo, la cual incluso puede ser equiparada a un acto de tortura, es admisible presumir que efectivamente pudo haber incurrido en imprecisiones sin mayor relevancia durante todas las ocasiones en las que se vio en la necesidad de relatar los hechos que presenció ante distintas autoridades e instancias.
- Dicho ello, deben analizarse las versiones expresadas por el señor Víctima Indirecta respecto de los hechos relativos a la detención de su hijo, con el objeto de dilucidar si fue correcto la valoración que de ellas realizó el tribunal de apelación. Para tal efecto, conviene recordar los detalles de estas:
- Para un mejor entendimiento del punto desde donde el señor Del Bosque Gutiérrez aduce haber visto la detención de su hijo y el punto en el que se realizó esta, esta Primera Sala considera oportuno hacer referencia a la siguiente imagen, extraída de la citada diligencia de inspección ocular con carácter de reconstrucción de hechos, en la cual es posible apreciar el punto junto a la plaza, en las calles Juárez e Hidalgo, desde donde el señor Víctima Indirecta aduce haber observado la detención que se llevó a cabo cerca del cruce de las calles Juárez y Urrea :
- A la luz de lo anterior, esta Primera Sala considera que no les asiste la razón a los quejosos en cuanto consideran que el tribunal responsable debió restarle valor probatorio a los testimonios del señor Víctima Indirecta pues, según su opinión, habría variado sus versiones respecto de la detención de su hijo.
- Efectivamente, de las pruebas antes referidas es posible entender con claridad que el señor Víctima Indirecta fue consistente en señalar que dicha detención la pudo observar desde algún punto cercano a la plaza y a las instalaciones de la Policía Municipal, que después durante la reconstrucción de hechos pudo precisar que él se encontraba en el cruce de la calle Juárez e Hidalgo, mientras que la detención sucedió a una distancia aproximada de una cuadra, en el cruce de las calles Juárez y Urrea, por lo que no es de apreciarse alguna inconsistencia que conduzca a esta Primera Sala a considerar que no fue correcta la decisión del tribunal de apelación de darle valor probatorio indiciario a la versión que el señor Víctima Indirecta expresó respecto de la detención de su hijo. Más aun teniendo en consideración, como ya ha sido expresado, que la naturaleza traumática de este tipo de eventos puede generar variaciones circunstanciales cada vez que se repite un testimonio.
- Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que, ya desde la resolución del amparo en revisión 382/2015 , esta Primera Sala ha hecho referencia al principio de buena fe de las víctimas, el cual ordena darle credibilidad a su dicho en todos aquellos casos en los que no existan elementos contundentes para dudar de su declaración, lo cual resulta aplicable al caso concreto, pues de autos no es posible apreciar que haya quedado acreditado a través de medio de convicción alguno que el señor Víctima Indirecta ha rendido testimonios falsos.
- Además, el tribunal unitario correctamente robusteció la conclusión de que el tres de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las dos de la tarde, en la calle Juárez, casi esquina con Urrea, en Colombia, Nuevo León, a una cuadra de la comandancia de la policía municipal, el señor Víctima Indirecta observó cómo elementos de la Secretaría de Marina detuvieron a su hijo, ello con la copia simple del parte informativo elaborado por los elementos de la corporación municipal Policías Municipales “A” y “B”, en el que informaron a su superior jerárquico de la detención del señor Víctima Directa .
- Esta Primera Sala considera que el tribunal unitario acertadamente le dio el valor probatorio de indicio, en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues dicho documento por sí mismo, al no ser el original de su versión oficial, carece de valor probatorio pleno, por lo que resulta ajustado a derecho que en uso de su prudente arbitrio judicial únicamente le haya asignado dicho valoración.
- Ello sin soslayar los argumentos de los quejosos en cuanto a que quedó demostrado en autos que dicho documento que supuestamente fue elaborado por los policías municipales Policía Municipal “A” y “B” contiene únicamente firmas estampadas por el primero de ellos, pues tal circunstancia no es suficiente para desvirtuar la existencia del informe, ni que los hechos hayan sucedido de la forma precisada en este.
- A la luz de todo lo anterior, esta Primera Sala considera que no viola los derechos humanos de los quejosos la conclusión a la que llegó el tribunal unitario, en el sentido de compartir lo aseverado en la sentencia de primera instancia en cuanto a que de la valoración de las pruebas aquí reseñadas es posible concluir que el señor Víctima Directa fue detenido el día tres de agosto de dos mil trece por elementos de la Secretaría Armada, cerca del cruce de las calles Juárez y Urrea, en Colombia, Nuevo León, para después ser trasladado a la Base de operaciones de dicha institución.
- Lo anterior porque a partir de los indicios descritos integró debidamente la prueba circunstancial, autorizada y prevista en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales , la cual a juicio de esta Primera Sala no es incompatible con el principio de presunción de inocencia y cuyo uso es fundamental en este tipo de casos, en los que se pretende demostrar la probabilidad de los indicios, mismos que no son constitutivos en sí mismos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia, se pueden inferir hechos delictivos y la participación de los acusados .
- Antes de continuar con el estudio sobre la acreditación del siguiente elemento del delito, una vez que esta Primera Sala ha observado que de manera correcta se tomó en cuenta el testimonio y los documentos elaborados por Policía Municipal “A” y “B”, en su calidad de policías municipales de Anáhuac, Nuevo León, para arribar a la conclusión antes referida, debe entonces analizarse también la parte del sexto concepto de violación formulada por los quejosos en el sentido de que el hecho de que no hayan podido ser interrogados ante el juez de la causa vulnera sus derechos humanos, además de que ello es contrario al contenido de la tesis de XLIX/2017 de esta Primera Sala de rubro: “ DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS DE CARGO EN EL PROCESO PENAL. RAZÓN POR LA CUAL NINGUNA CONDENA PUEDE DEPENDER DEL DICHO DE UN TESTIGO NO SOMETIDO A LA CONFRONTA DEL PROCESO, INCLUSO CUANDO SE HA DEMOSTRADO, CON BUENAS RAZONES, QUE FUE IMPOSIBLE LOCALIZARLE ” .
- Esta Primera Sala considera que es infundado el argumento de los quejosos, porque si bien es cierto que el derecho a interrogar testigos en el proceso existe por la necesidad de permitir al inculpado cuestionar la veracidad de la acusación que pesa en su contra y toda vez que no es legítimo que en un asunto se llegue a una convicción de culpabilidad cuando un proceso no ha logrado ofrecer igualdad de armas a las partes; también lo es que en el caso específico la conclusión sobre los detalles de la detención del señor Víctima Directa no se sustentaron únicamente en el dicho de los testigos de referencia, sino a través de la valoración de todas las pruebas que aquí han sido reseñadas.
- Sin perjuicio de lo anterior, también es pertinente recordar que esta misma Primera Sala ha reconocido la posibilidad de que exista una excepción al derecho a interrogar a testigos en el proceso penal, que únicamente puede actualizarse cuando se haya probado fehacientemente que se ha intentado localizar activamente a los testigos y que se ha hecho un esfuerzo de buena fe para lograr tal comparecencia. Así, a pesar de que se compruebe dicho esfuerzo, un testimonio que no pudo ser contradicho en sede judicial no puede ser valorado cuando es posible advertir que sin él, la acusación simplemente colapsa .
- Aunado a que la conclusión sobre la acreditación de la detención del señor Víctima Directa por elementos de la Secretaría de la Marina no descansa única y definitivamente en los testimonios de los policías municipales de referencia, es también importante precisar, como lo hizo el tribunal responsable, que durante el proceso se hizo un esfuerzo importante por localizarlos, recabando información de la Policía Municipal de Anáhuac y solicitando datos para su ubicación a diversas autoridades como al Instituto Nacional Electoral, a la Comisión Federal de Electricidad, al Instituto Mexicano del Seguro Social, a la Coordinación General de Plataforma México y otras autoridades.
- Aunado a dichas gestiones, se giraron exhortos a jueces en los Estados de Hidalgo, Veracruz, Guerrero y Coahuila, sin que dicha búsqueda haya tenido éxito .
- Así, esta Primera Sala concluye que el hecho de que en el proceso no haya sido posible contradecir a los policías municipales de referencia no afectó sus derechos a la igualdad y a la defensa adecuada, pues la conclusión sobre la acreditación de este elemento del delito descansó también sobre otras pruebas y toda vez que en autos quedó demostrado que durante el proceso se realizó un esfuerzo importante y de buena fe para localizarlos, sin éxito, por lo que resulta infundado lo argumentado por los quejosos.
- Tercer elemento. Acreditación del ocultamiento doloso de la persona bajo cualquier forma de detención. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la determinación del magistrado responsable relativa a la acreditación de este elemento del delito tampoco es violatoria de los derechos humanos de los quejosos.
- En efecto, dicho magistrado responsable coincidió con el juez de la causa en su precisión de que, dada la naturaleza del delito que nos ocupa, no puede exigirse su comprobación a través de la prueba directa, sino mediante la prueba circunstancial que contempla el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales.
- Lo anterior, es consecuente con lo que ha sido precisado en el apartado “b)” del estudio de fondo de esta misma resolución, en el sentido de que, dada la complejidad y gravedad del fenómeno de la desaparición forzada, en muchas ocasiones no es posible tener una prueba directa, con un alto nivel de precisión, para acreditar los elementos del delito y la responsabilidad penal, por lo que resulta admisible el uso de la referida prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para sustentar una decisión al respecto.
- En ese sentido, esta Primera Sala considera que, de manera contraria a lo aseverado por los quejosos en su primer concepto de violación , en el caso específico sí quedó acreditado el elemento del delito en estudio porque, como bien lo señaló el magistrado responsable, existe el señalamiento directo del señor Víctima Indirecta, en cuanto a que su hijo fue detenido por elementos de la Marina y trasladado a sus instalaciones, señalamiento que cuenta con la presunción legal de buena fe a la que se refiere el artículo 5 de la Ley General de Víctimas .
- Lo cual puede a su vez corroborarse con el testimonio de los policías municipales ya referidos, así como el de los señores Testigo “F”, “G”, “H” quienes de manera puntual coincidieron en que observaron cómo un convoy de diversas corporaciones, seguido del automóvil del señor Víctima Indirecta, se dirigió hacia la Base de operaciones de la Marina, ello sin que dicha detención hubiese sido registrada, se hubiere informado a sus familiares sobre el paradero del detenido, ni se haya puesto formalmente a disposición de alguna autoridad.
- En consecuencia, el engarce lógico de dichos indicios que realizó el tribunal de apelación no viola los derechos humanos de los quejosos, porque de ellos es posible concluir que pretendieron dolosamente ocultar al señor Víctima Directa después de su detención, pues incluso cuando su padre acudió a buscarlo, le indicaron que personal de la Marina no participó en esos hechos y negaron conocer su paradero.
- En las relatadas condiciones, esta Primera Sala considera ajustada a derecho la conclusión del tribunal de apelación hasta este punto, en cuanto a que alguien, en su calidad de servidor público de la Secretaría de Marina, el tres de agosto de dos mil trece, entre las catorce y quince horas, antes de llegar a la comandancia de la Policía Municipal en Colombia, Nuevo León, específicamente sobre la avenida Juárez en su cruce con la Calle Urrea, detuvo al señor Víctima Directa, cuando tripulaba su vehículo particular; y, con posterioridad, lo trasladaron a las instalaciones de su base de operaciones donde dolosamente, teniendo conocimiento de su presencia en ese lugar, propiciaron su ocultamiento al no registrar su detención, proporcionar información sobre su paradero, ni haberlo puesto a disposición de alguna autoridad.
- Lo anterior, a pesar de que el parámetro de regularidad del derecho a la libertad personal los obligaba a ello, por lo que la falta de cumplimiento a dichos deberes permite inferir válidamente que se realizó un esfuerzo para ocultar a la víctima .
- Con los elementos anteriores, efectivamente fue conformada la estructura jurídica de los elementos que conforman el delito de desaparición forzada de personas.
- En ese sentido, resulta infundado lo argumentado en el primero, segundo y cuarto conceptos de violación en cuanto a que la autoridad responsable realizó un ejercicio argumentativo presuncional o indiciario erróneo, a pesar de que este tipo de prueba no puede suplir la insuficiencia de otros medios de convicción; además que no explicó de manera razonada y jurídica por qué la ponderación del contenido de las pruebas fue correcta.
- Similares argumentos también fueron expresados a manera de agravio por los ahora quejosos en el recurso de apelación y la autoridad responsable explicó que, contrario a lo señalado, el tercero de los elementos del delito se configuró con base en la prueba circunstancial o indiciaria, consistente en el concatenamiento de distintos hechos conocidos, de donde válidamente se infiere su integración, pues en este tipo de casos no existe una prueba directa para demostrar el delito.
- Así, señaló que en este caso se cuenta con el hecho conocido de que los elementos de la Secretaría de Marina detuvieron al señor Víctima Directa, con base en el testimonio de su padre, quien fue categórico en señalarlos como quienes lo interceptaron y detuvieron. Dicha prueba ameritó el valor de un indicio, en términos del artículo 285, en relación con el 289 del Código Federal de Procedimientos Penales.
- En ese punto, también incluyó los testimonios de los policías municipales, que corroboraron la detención de la víctima del delito, misma detención que no fue registrada, posteriormente fue negada y nunca se puso a disposición de alguna autoridad al señor Víctima Directa.
- Así, efectuó un engarce lógico de esos indicios que permitieron llegar a la conclusión de que los sujetos activos pretendían dolosamente realizar el ocultamiento de la víctima, pues incluso cuando su padre fue a preguntar por él, negaron su detención.
- Además, señaló que el juez de la causa correctamente determinó no tomar en cuenta las declaraciones de Testigo “B”, “D” y “E”, porque de ellas no es posible advertir que las mismas hubieran presenciado el momento en el que el señor Víctima Directa fue detenido.
- También explicó que no fue posible valorar la declaración rendida ante el Ministerio Público de la señora Testigo “A” , pareja sentimental del señor Víctima Indirecta, porque al rendir su declaración ante el juez de la causa expresó no recordar nada, por lo que al constituir una retractación de lo que ya había expresado, fue imposible valorar su testimonio.
- De ahí lo infundado de los conceptos de violación en estudio, porque la autoridad responsable sí explicó y justificó la manera en que integró la prueba circunstancial para llegar a su conclusión, la cual tuvo como base el engarce de los indicios de referencia.
- Una vez señalado lo anterior, toda vez que la determinación en cuanto a la acreditación de los elementos del delito no resulta violatoria de los derechos humanos de los quejosos, lo procedente es continuar con el estudio sobre la verificación de la responsabilidad penal de los sentenciados.
- Análisis de la acreditación de la responsabilidad penal
- Aunque en los conceptos de violación no fueron expresados argumentos dirigidos directamente a cuestionar las consideraciones expresadas respecto de la acreditación de la responsabilidad penal de los ahora quejosos, dada la naturaleza penal del asunto esta Primera Sala procede a realizar un estudio oficioso de esta sección de la determinación para verificar que no sea contraria a sus derechos humanos.
- De inicio, debe recordarse que el tribunal responsable consideró correcto que el juez de la causa haya determinado ubicar a los sentenciados en la fracción III, del artículo 13, del Código Penal Federal. Es decir, los consideró coautores en la comisión del delito, porque aportaron un segmento del hecho delictivo que se tradujo en la privación de la libertad del señor Víctima Directa y en su posterior ocultamiento.
- En ese sentido, consideró plenamente demostrada la responsabilidad penal de los aquí quejosos con base en un análisis de los testimonios de los señores Víctima Indirecta, Testigo “F”, “G”, “H” Policías Municipales “A”, “B” y “C”; además de la inspección ocular con carácter de reconstrucción de hechos y la copia simple del parte informativo suscrito por los policías Policías Municipales “A” y “B”.
- Para la acreditación de la responsabilidad penal en este caso, es pertinente recordar que de la declaración del señor Víctima Indirecta, ratificada en sede ministerial , puede apreciarse que con motivo de las acciones que realizó para localizar a su hijo, el señor Persona “A” lo atendió, le entregó una tarjeta de presentación y le comentó que lo estaban investigando, que volviera en unos momentos; lo cual hizo y después le negaron en forma grosera que elementos de la Marina hayan llevado a cabo esa detención.
- A esa declaración, el tribunal responsable le asignó correctamente el valor de indicio, pues el testimonio del señor Víctima Indirecta cumplió con los requisitos señalados en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues tiene el criterio necesario para juzgar el acto; su imparcialidad se relaciona con el interés de que se sancione a las personas responsables del delito cometido en contra de su hijo; no se logró acreditar algún motivo de odio o rencor contra los imputados; además de que los hechos que narra los conoció por sí mismo.
- Además, esta Primera Sala también observa que durante la diligencia de careo entre el procesado Persona “A” y el señor Víctima Indirecta, celebrada el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, mantuvo su señalamiento en cuanto a que el señor Persona “A” fue la persona que detuvo a su hijo y manejó su vehículo momentos después, mientras que el aquí quejoso se limitó a señalar que estaba mintiendo .
- De las testimoniales de los señores Testigo “F”, “G” y “H”, el magistrado de apelación observó que coincidieron en que elementos de la Marina entraron al poblado y minutos después salieron, con una persona detenida y el carro del señor Víctima Directa, además de que el señor Víctima Indirecta les comentó que elementos de esa institución detuvieron a su hijo y ya no regresó.
- Por lo que hace a los testimonios de los policías municipales referidos destacó que, cuando el Capitán Persona “A” les ordenó liberar al señor Testigo “B”, se dirigieron al punto en donde lo habían detenido y cuando circulaban cerca del cruce de las calles Juárez y Urrea, personal de la Marina le cerró el paso al vehículo del señor Víctima Directa, lo bajaron y lo tiraron al suelo, después lo levantaron y lo pusieron en la parte de atrás de una de las unidades de la Marina, momento en el que el propio señor Persona “A” les comentó que él se hacía cargo de la denuncia y se llevó el vehículo Mustang gris que conducía la víctima.
- Después de haber liberado al señor Testigo “B”, volvieron a sus oficinas y dio parte a su superior jerárquico, el señor Policía Municipal “C”; también momentos después acudió a ese lugar el Capitán Persona “A” y les dijo que si el papá de la víctima preguntaba por él, dijeran que no sabía nada, pero en ese mismo momento llegó el señor Víctima Indirecta y se retiraron molestos a platicar .
- También observó la declaración del señor Policía Municipal “C”, entonces Secretario de Seguridad Pública Municipal de Anáhuac, Nuevo León, quien recibió el reporte de su subordinado Policía Municipal “A” respecto de la detención del señor Víctima Directa por parte de elementos de la Marina.
- A dichos testimonios también les concedió correctamente valor probatorio indiciario en términos de los artículos 285 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales.
- Por otra parte, de la diligencia de inspección con carácter de reconstrucción de hechos, obtuvo que el punto exacto de la detención fue sobre la calle Juárez, casi esquina con Urrea, a una cuadra de la Comandancia de Policía, aunque para llegar ahí materialmente deben cruzarse dos cuadras por la ubicación geográfica en que acaecieron los hechos. A dicho medio de convicción acertadamente le otorgó valor probatorio pleno.
- También valoró la copia simple del parte informativo de trece de agosto de dos mil trece , elaborado por Policía Municipal “A” y “B”, en el que informaron al Secretario de Seguridad Pública de Anáhuac, la detención de referencia y al que se le otorgó también el valor de indicio.
- Con base en todo lo anterior, esta Primera Sala considera que no viola los derechos humanos de los quejosos el hecho de que el tribunal unitario responsable haya acreditado que fueron coautores, el tres de agosto de dos mil trece, entre las catorce y quince horas, de la detención del señor Víctima Directa y después dolosamente propiciaron su ocultamiento, pues no proporcionaron información sobre su paradero, ni pusieron a disposición al detenido ante alguna autoridad, pues dicha determinación la construyó, ante la falta de una prueba directa, a partir de un enlace lógico de los indicios que se recabaron durante la sustanciación del proceso penal.
- En relación con lo anterior, deben declararse infundados los argumentos expresados en los conceptos de violación primero y segundo, en los que los quejosos aducen que se les condenó por el solo hecho de ser miembros de la Secretaría de Marina, con base en una denuncia mendaz de hechos falsos y a través de una escenificación que fue creada como represalia porque habrían participado en la detención de un integrante de la delincuencia organizada.
- Lo anterior porque dicha versión defensiva de los quejosos nunca fue corroborada con ningún medio de prueba, pues no lograron acreditar la supuesta confabulación del señor Víctima Indirecta con elementos de la policía municipal para, en detrimento de la libertad y la vida de su propio hijo, asociarse de manera maliciosa para deshacerse de los aquí quejosos, por lo que sus simples afirmaciones no pueden tener el alcance de desvirtuar el resto del cúmulo probatorio con el que fue posible acreditar su responsabilidad penal.
- Por otra parte, resulta también fundado pero insuficiente para conceder el amparo solicitado lo alegado en el segundo concepto de violación en cuanto a que el tribunal responsable omitió valorar las declaraciones del personal de la Marina, quienes negaron haber visto una persona detenida o a un vehículo civil en sus instalaciones, pues efectivamente en la sentencia reclamada no existe ningún pronunciamiento sobre el tema.
- Al respecto, esta Primera Sala observa que el juez de la causa sí se pronunció sobre las testimoniales de referencia y consideró que a las mismas no era posible concederles valor probatorio alguno, porque señaló que no era razonable para ellos el admitir que presenciaron algún evento relacionado con los hechos del presente caso, pues ello les traería responsabilidad penal, por encubrir dichas conductas. Aunado al hecho de que los atestes no estuvieron presentes durante el momento de la detención y por lo tanto no podrían haber percibido a través de sus sentidos esos hechos.
- De ahí que, en atención a las razones referidas y aunque efectivamente en la sentencia reclamada no se haya hecho un pronunciamiento expreso sobre tales testimonios, ello no es suficiente para conceder el amparo solicitado toda vez que ha quedado demostrado que las decisiones del tribunal responsable respecto de la acreditación de los elementos del delito y de la responsabilidad penal no violan los derechos humanos de los aquí quejosos.
- Estudio sobre la decisión relativa a la individualización de la pena
- Respecto a este tópico también debe decirse que los quejosos no formularon ningún concepto de violación, por lo que esta Primera Sala procede a analizar de manera oficiosa si el ejercicio de individualización de la pena es respetuoso de sus derechos humanos.
- Por lo tanto, debe recordarse que la Sala responsable verificó que el análisis sobre la individualización de la pena realizado por el juez de la causa sí atendió a las reglas establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal y realizó diversas consideraciones sobre el derecho penal del acto que debe regir en la individualización de las sanciones .
- Dicho lo anterior, observó que el delito de desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A del Código Penal Federal vigente en la época de los hechos, sancionado en los diversos 215-B y 215-C establecía las penas de cinco a cuarenta años de prisión, la destitución del cargo y la inhabilitación de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
- Además, mencionó que el juez de la causa le impuso a los aquí quejosos las penas de veintidós años, seis meses de prisión, la destitución del cargo y la inhabilitación por diez años, seis meses para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos, pues los ubicó en el grado medio de culpabilidad.
- Sin embargo, el tribunal de apelación consideró equivocada la decisión del juez de la causa, el que haya tomado en cuenta que los sentenciados son servidores públicos como un aspecto que les perjudicó respecto de la forma y grado de intervención en la comisión del delito, pues, a criterio del juez primigenio, la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos les exigía el cumplimiento de sus deberes, incluso por encima de sus intereses personales y, entre otras cuestiones, el mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de la democracia, todo ello con un perfil patriótico, ético y disciplinario.
- Lo ilegal de esas consideraciones, aseveró el magistrado responsable, se relaciona con que el hecho de que los sentenciados sean elementos de la Secretaría de Marina no puede ser tomado en cuenta como un aspecto para elevar su sanción, pues esa circunstancia ya fue tomada en cuenta para la integración de uno de los elementos del delito, por lo cual implicaría un doble reproche de esa circunstancia.
- Además también consideró ilegal el que el juez de la causa haya aseverado que la desaparición forzada del señor Víctima Directa fuera un factor determinante para su muerte, aspecto que valoró en contra de los sentenciados, pues durante el proceso no se acreditó que dicha desaparición haya culminado con su muerte.
- A su vez, consideró ilegal que el juez de distrito haya tomado en cuenta las particularidades de los imputados, como su edad, educación o que sean elementos de las fuerzas armadas, como elementos que les perjudican, porque esos razonamientos son contrarios al paradigma constitucional del derecho penal del acto.
- Por esas razones, entendió que fue equivocada la decisión del juez de la causa de ubicar a los sentenciados en un grado medio de culpabilidad, máxime que la agente del ministerio público no ofreció medios de prueba para justificar su solicitud de que se les ubicara en un grado de culpabilidad entre la media y la máxima, más cercano a esta última.
- Por lo tanto, determinó que el grado de culpabilidad debería ser ubicado en un grado ligeramente superior a la mínima, específicamente en el punto intermedio entre la mínima y el punto equidistante entre la mínima y la media, por lo que les impuso ahora una pena de nueve años, cuatro meses, quince días de prisión, destitución del cargo y la inhabilitación por tres años, cuatro meses y quince días para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
- Esta Primera Sala considera que con dicha decisión no fueron vulnerados los derechos humanos de los aquí quejosos, pues les reparó en un beneficio que se tradujo en la reducción de las penas impuestas, ello con base en razonamientos que resultan acertados, pues efectivamente el juez de la causa actuó de manera ilegal al tomar en cuenta los elementos de referencia al ser incluso todos contrarios al paradigma del derecho penal de acto.
- Análisis sobre la reparación del daño
- En relación con la reparación del daño en el caso específico, esta Primera Sala considera acertada la decisión del tribunal responsable de revocar aquellas determinaciones del juez de la causa a través de las cuales condenó a los aquí quejosos a diversas medidas de reparación relacionadas con la muerte del señor Víctima Directa, porque efectivamente en la secuela del proceso penal no se les juzgó ni sancionó por la comisión del delito de homicidio, sino por el de desaparición forzada de personas.
- En ese sentido, es legal la conclusión a la que arriba la sentencia reclamada en cuanto a que no debe existir condena en contra de los quejosos a la indemnización por la muerte del señor Víctima Directa, ni por el pago de sus gastos funerarios.
- Por otra parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no soslaya que, como medidas de satisfacción, el tribunal unitario responsable convalidó la condena dirigida a la Secretaría de Marina para realizar una declaratoria oficial en la que restableciera la dignidad de la víctima y su familia; así como una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de su responsabilidad; además de la impuesta al municipio de Anáhuac, Nuevo León, para adecuar diversos ordenamientos municipales y realizar actos que conmemoren el honor del señor Víctima Directa mediante un monumento en la plaza principal de Colombia, Nuevo León o el cambio de nomenclatura de una calle por el nombre de la propia víctima.
- Tampoco inobserva que como medidas de no repetición, el tribunal responsable consideró ajustadas a derecho las condenas a través de las cuales se ordenó al Secretario de Marina a realizar las gestiones para obtener un presupuesto o destinar una partida presupuestal para capacitación a todos los elementos castrenses en materia de derechos humanos.
- Al respecto, si bien esta Primera Sala considera que dichas medidas desbordan la naturaleza y el objeto del proceso penal, pues en este caso no se juzgó la responsabilidad institucional que pudieron haber tenido la Secretaría de Marina o del Municipio de Anáhuac, Nuevo León; lo cierto es que tales decisiones, respecto de las cuáles no se inconformó el ministerio público, no afectan en nada a la esfera jurídica de los quejosos y, en consecuencia, resultaría ocioso realizar algún pronunciamiento al respecto, máxime que es evidente que las mismas fueron dictadas con la clara intención de contribuir de la mejor manera posible a lograr una reparación integral del daño causado por la desaparición forzada del señor Víctima Directa.
- Beneficios sustitutivos, suspensión de la pena, suspensión de derechos de los sentenciados y amonestación
- Finalmente, esta Primera Sala considera que las decisiones de negar los beneficios sustitutivos y suspensivos de la pena no vulnera los derechos humanos de los quejosos porque la pena de prisión que se les impuso sí excede los límites especificados en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal; mientras que también fue ajustada a derecho la decisión de suspender los derechos políticos y civiles de los sentenciados, así como de amonestarlos, en atención al contenido de los artículos 42 y 46 del mismo código penal .
- Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS DE CARGO EN EL PROCESO PENAL. RAZÓN POR LA CUAL NINGUNA CONDENA PUEDE DEPENDER DEL DICHO DE UN TESTIGO NO SOMETIDO A LA CONFRONTA DEL PROCESO, INCLUSO CUANDO SE HA DEMOSTRADO, CON BUENAS RAZONES, QUE FUE IMPOSIBLE LOCALIZARLE
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- R E S U E L V E:
