AMPARO DIRECTO 5/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5/2023

Fecha: 21-Feb-2024

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Precisión previa sobre las personas involucradas en el presente asunto. De inicio, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera pertinente, dada la complejidad del asunto, precisar los nombres de algunas de las personas involucradas en este caso con el propósito de facilitar la lectura de la presente sentencia.
  2. Lo anterior, teniendo en consideración que este caso se relaciona con la desaparición forzada de Víctima Directa, ocurrida el tres de agosto de dos mil trece en Colombia, Municipio de Anáhuac, Nuevo León y que durante la tramitación del proceso penal correspondiente participaron diversas personas que es importante identificar de la siguiente manera:
  1. Inicio de acta circunstanciada por la desaparición de Víctima Directa. Una vez realizada la anterior precisión, debe señalarse que de las constancias que obran en autos es posible advertir que, el nueve de agosto de dos mil trece, el señor Víctima Indirecta acudió a las oficinas del Ministerio Público de la Federación en Nuevo Laredo, Tamaulipas para denunciar la desaparición de su hijo, Víctima Directa, la cual, adujo, fue cometida por elementos de la Secretaría de Marina. En su comparecencia ante esa autoridad, narró, en esencia, los siguiente:
  2. El sábado tres de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las dos de la tarde, en el poblado de Colombia, Municipio de Anáhuac, Nuevo León, llegó a su domicilio su hijo Víctima Directa y, tras él, el señor Testigo “B” con el que había tenido una discusión momentos antes en otro lugar. Dado que continuaban peleando, el señor Victima Indirecta intervino para separarlos.
  3. Posteriormente, para intentar evitar problemas, acompañó a su hijo a la comandancia de policía del poblado de Colombia, Nuevo León, para denunciar lo ocurrido y tratar de solucionar el conflicto de manera pacífica. En ese lugar, les fue informado que la corporación municipal únicamente contaba con dos policías para brindar seguridad al poblado, por lo que tenían la instrucción de solicitar el apoyo de la Secretaría de Marina para ese tipo de casos, lo cual hicieron. Por esa razón, les indicaron que debían regresar a su domicilio hasta que llegara el personal militar.
  4. Aproximadamente una hora después, el señor Víctima Indirecta recibió una llamada de la comandancia de policía referida en la que le solicitaron que acudieran a esas instalaciones, pues los elementos de la Marina querían platicar con su hijo.
  5. Por esta razón, su hijo se dirigió a la comandancia a bordo de su automóvil marca vehículo, modelo dos mil, color gris, con placas del Estado de Texas, mientras que el señor Víctima Indirecta lo siguió a bordo de su camioneta.
  6. Cuadras antes de llegar a la comandancia se percató que su hijo fue interceptado por tres unidades de la Secretaría de Marina, de las cuales descendieron un grupo de marinos que portaban armas de fuego y chalecos antibalas. Enseguida bajaron violentamente a su hijo del automóvil, lo tiraron al piso para revisarlo, lo subieron a una de las camionetas oficiales y lo llevaron detenido, mientras que uno de los elementos de la Marina abordó el automóvil del detenido y lo condujo con rumbo desconocido.
  7. Por ello, el señor Víctima Indirecta se dirigió a la base temporal de la Marina ubicada en la entrada del poblado de Colombia, Nuevo León para preguntar sobre la situación y paradero de su hijo, donde le informaron que lo estaban investigando y le solicitaron que regresara en una hora.
  8. Una hora y media después regresó, pero el oficial de guardia le informó que su hijo no se encontraba en ese lugar y le indicó que tenía que retirarse. Además, el señor Víctima Indirecta se dirigió a la comandancia de la policía municipal donde le comentaron que ahí tampoco se encontraba su hijo.
  9. Posteriormente acudió ante diferentes autoridades de la región, las cuales también desconocían el paradero de su hijo.
  10. Informó que el oficial de la Marina que lo atendió le dio una tarjeta de presentación, con los datos del capitán Persona “A” quien se ostentó como operador de asuntos civiles de la Base Operativa de Colombia, Nuevo León.
  11. Con motivo de esa denuncia, el titular del Centro de Operación Estratégica de la Subdelegación de Procedimientos Penales y Amparo “C” Zona Norte en Tamaulipas, de la entonces Procuraduría General de la República, inició el acta circunstanciada acta circunstanciada, por el delito de desaparición forzada de persona.
  12. Averiguación previa. El acta circunstanciada de referencia fue elevada a averiguación previa el día dos de septiembre del dos mil trece y se registró con el número de expediente segundo número de expediente .
  13. Posteriormente, el agente del ministerio público encargado de la investigación declinó su competencia a favor de la Delegación Estatal en Nuevo León de la Procuraduría General de la República, al tener en consideración que los hechos fueron consumados en dicha entidad .
  14. En esas condiciones, la Titular de la Agencia Investigadora Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos, de la Subdelegación de Averiguaciones Previas de la Delegación Estatal Nuevo León de la fiscalía federal acordó, el cinco de septiembre de dos mil trece, registrar el expediente con el número tercer número de expediente y realizar diversas diligencias de carácter ministerial .
  15. Localización de los restos del señor Víctima Directa. Durante la integración de la averiguación previa, el señor Víctima Indirecta se comunicó con la agente del Ministerio Público a cargo de la investigación para informarle que el dueño de un rancho denominado “nombre rancho”, ubicado a cinco kilómetros del retén de la Marina en Colombia, Nuevo León, le informó que en el interior de ese lugar se encontraba el vehículo marca del vehículo de su hijo Víctima Directa y que él mismo se trasladó al lugar para verificar que efectivamente fuera dicho automóvil .
  16. Posteriormente, como resultado del trabajo de investigación realizado en los alrededores de donde fue encontrado el vehículo, también fueron localizados diversos restos óseos, los cuales fueron procesados por peritos de criminalística y fotografía forense .
  17. A través de un dictamen de integridad física, realizado el seis de octubre de dos mil trece, fue posible concluir que el cráneo que fue localizado presentaba una herida por arma de fuego, con orificios de entrada y salida del proyectil impactado, con un trayecto en masa encefálica, que es una lesión que pone en riesgo la vida, por lo que en dicho dictamen se concluyó que corresponde a una probable causa de muerte .
  18. Además, el veinte de octubre de dos mil trece, un perito en materia de genética forense realizó un dictamen para obtener el perfil genético de diversas muestras biológicas de los restos óseos que fueron localizados en el rancho “nombre rancho”. Como conclusión, señaló que el perfil genético referido presentaba parentesco biológico conformado por Víctima Indirecta (padre); madre y hermano de la víctima directa “con una probabilidad del 99.999999%” .
  19. Ejercicio de la acción penal . El doce de enero de dos mil dieciséis, la agente del Ministerio Público a cargo de la investigación consideró que se habían colmado las exigencias del artículo 16 de la Constitución Política del país para ejercer la acción penal en contra de Persona “A”, “B”, “C”, “D” y “E” por su probable responsabilidad en la comisión del delito de desaparición forzada de personas previsto y sancionado en los artículos 215-A, 215-B, primer párrafo y 215-C del Código Penal Federal .
  20. Causa penal (expediente cuarto número de expediente). Del asunto conoció el Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en Nuevo León, con residencia en Monterrey, quien mediante un acuerdo de doce de enero de dos mil dieciséis negó la orden de aprehensión solicitada porque observó irregularidades en el contenido de la averiguación previa .
  21. El día diecinueve de enero de dos mil dieciséis, la agente del ministerio público a cargo de la investigación volvió a ejercer acción penal en contra de Personas “A”, “B”, “C”, “D” y “E” y consignó la averiguación previa .
  22. El mismo día, el juez de distrito referido registró el asunto como causa penal cuarto número de expediente y señaló que en el término de veinticuatro horas determinaría lo que en derecho procediera respecto de la orden de aprehensión solicitada ; la cual fue otorgada el veinte de enero de siguiente, pues el juez de la causa consideró que quedó acreditado en autos el cuerpo del delito de desaparición forzada de personas .
  23. Una vez que fueron cumplimentadas las órdenes de captura, los procesados rindieron sus declaraciones preparatorias en las cuales se reservaron su derecho a declarar.
  24. En esas condiciones, el día ocho de marzo de dos mil dieciséis, el juez de la causa dictó auto de formal prisión en contra de Persona “A”, “C”, “D” y “E” , mientras que el día nueve siguiente lo hizo en contra de Persona “B” .
  25. Dichos autos fueron apelados por la defensa de los procesados . De los recursos de apelación conoció el Tercer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, quien los radicó con los números de expediente quinto número de expediente y sexto número de expediente. Sin embargo, ante el desistimiento de los recurrentes, dicha autoridad los declaró sin materia .
  26. La causa penal siguió por sus cauces legales, hasta que finalmente fue cerrada la instrucción el treinta de mayo de dos mil dieciséis, solicitándose a las partes que formularan sus pliegos de conclusiones correspondientes .
  27. Una vez que fue desahogado el material probatorio, el juez de la causa fijó el plazo para que la representación social y la asesora de víctimas formularan sus conclusiones; una vez que transcurrió, corrió traslado con ellas a la defensa y sus defendidos, quienes dieron contestación en tiempo y forma. Con ello, consideró agotada esa etapa procesal y señaló fecha para la celebración de la audiencia a la que alude el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Penales , la cual se llevó a cabo mediante diligencia de diecisiete de febrero de dos mil veinte, en la que tanto la fiscal de la federación como la defensa ratificaron sus respectivos escritos de conclusiones .
  28. Sentencia de primera instancia. El veintiocho de febrero de dos mil veinte, el entonces Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León dictó la sentencia definitiva en la que consideró penalmente responsables a los señores Personas “A”, “B”, “C”, “D” y “E” en la comisión del delito de desaparición forzada de personas en los términos a los que se refieren en los artículos 215-A, 215-B y 215-C del Código Penal Federal.
  29. Por ello, les impuso, entre otras sanciones, las penas de veintidós años y seis meses de prisión, la destitución de su cargo, así como la inhabilitación por diez años y seis meses para desempeñar cualquier empleo público, así como el pago de una cantidad por concepto de reparación del daño.
  30. En esencia, el juez de la causa sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:
  • De acuerdo con el artículo 215-A del Código Penal Federal, para que se actualice el delito de desaparición forzada, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:
  1. Un sujeto activo con calidad específica de servidor público;
  2. La privación de la libertad de una persona; y
  3. Que dolosamente se propicie su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.
  • En relación con la acreditación de la calidad de servidor público , el juez de la causa la tuvo por justificada con las copias certificadas de las credenciales que los identifican como elementos de la Secretaría de Marina, con las cuales los propios procesados se identificaron al momento de rendir su declaración ministerial.
  • Por lo que hace a la privación de la libertad , determinó que fue acreditada con la denuncia y la declaración hecha por el señor Víctima Indirecta en las que señaló, en síntesis, que el día tres de agosto de dos mil trece elementos de la Secretaría de Marina detuvieron a su hijo Víctima Directa y posteriormente negaron dicha detención.

Además, con las declaraciones de Testigos “F”, “G”, “H”, quienes coincidieron en que el día de los hechos observaron que un convoy de unidades de la Secretaría de Marina y de la Policía Municipal de Anáhuac, Nuevo León circularon hacia la salida del poblado de Colombia, seguidos por el vehículo del señor Víctima Directa, el cual era conducido por un elemento castrense.

En el mismo sentido, los policías municipales Policía Municipal “A” y “B” declararon, entre otras cuestiones, que el tres de agosto de dos mil trece solicitaron el apoyo de elementos de la Secretaría de Marina destacamentados en Colombia, Nuevo León, para atender una denuncia de un conflicto entre el señor Víctima Directa y Testigo “B”. En ellas, señalaron que al segundo de los referidos lo detuvieron y liberaron ese mismo día, mientras que al señor Víctima Directa lo detuvieron los elementos castrenses cuando manejaba su auto y que el Capitán Persona “A” les comentó que él se haría cargo de la denuncia y del detenido.

Al respecto, el juez de primera instancia no soslayó que los testigos de referencia señalaron que los hechos que narraron ocurrieron el dos de agosto de dos mil trece, pues dicha inconsistencia es un dato circunstancial que no se relaciona con el fondo de sus respectivas versiones, por lo que es intrascendente.

En relación con lo anterior, el juez de la causa consideró infundados los argumentos expresados por la defensa y por los procesados en sus conclusiones de inculpabilidad, en cuanto a que hay contradicciones en la versión del señor Víctima Directa que ameritan restarle valor probatorio a su dicho.

Lo anterior, porque el delito de desaparición forzada es uno de los más graves en el orden jurídico internacional, que cuenta con una naturaleza compleja. Así, atendiendo al principio de inmediatez procesal, consideró que lo que la víctima refirió realmente es que el señor Víctima Directa fue detenido por elementos de la Secretaría de Marina a una cuadra de la comandancia de la Policía Municipal de Anáhuac, por lo que sus afirmaciones no son mendaces, sino que dado el estado victimológico que presentaba ante un evento traumático, pudo haber narrado de forma inexacta lo que sucedió, dado el estado de zozobra e intranquilidad que le originó la detención y posterior ocultamiento de su hijo. Esa versión es consistente en sus declaraciones y se acreditó en la diligencia de inspección ocular con carácter de reconstrucción de hechos de quince de agosto de dos mil diecinueve.

Corroboró lo anterior con el parte informativo de trece de agosto de dos mil trece rendido por los policías municipales Policía Municipal “A” y “B”, en el que informaron sobre la detención referida. Ello con independencia de que haya sido elaborado diez días después de los hechos pues, contrario a lo que aduce el procesado Persona “A” en sus alegatos, si bien existió dicha tardanza, ese hecho por sí solo no implica falsedad en su contenido.

A la luz de lo anterior, pudo concluir que quedó demostrado que el señor Victima Directa fue detenido por elementos de la Secretaría de Marina el tres de agosto de dos mil trece, sobre la avenida Juárez en su cruce con la calle Urrea y después trasladado con rumbo a la base de operaciones de dicha corporación.

Con ello, justificó también el segundo de los elementos del delito, consistente en la detención de una persona.

  • Por otra parte, también consideró justificado el tercer elemento de la descripción típica, relativo a que dolosamente se propició el ocultamiento de la persona detenida , pues existe el señalamiento directo del señor Víctima Indirecta en cuanto a que su hijo fue detenido por elementos de la Secretaría de Marina y trasladado a su Base de operaciones. Sin embargo, en el expediente no existe ningún dato que revele que esa detención hubiera sido registrada, ni que después se hubiese dado información de su paradero a su padre, a pesar de que acudió a preguntar por su paradero, ni que se le haya puesto formalmente a disposición de alguna autoridad.

Lo anterior, con independencia de que con posterioridad se hubiera localizado el cuerpo de la víctima; puesto que, al ser un delito de naturaleza permanente, el mismo inicia desde que la víctima es detenida y se consuma cuando aparece o se esclarece cual fue su destino.

En relación con ello, entendió también que las declaraciones de Testigo “B”, “D”, “E” no desvirtúan la acreditación del delito en tanto que manifestaron que ellos no observaron que el señor Víctima Directa hubiese sido detenido por elementos de la Marina, pues la presencia de aquéllos se suscitó en un lugar y momento distinto de donde se realizó la detención.

  • Una vez que comprobó la existencia del delito imputado, verificó la responsabilidad de los procesados, su grado de participación y la forma de la comisión de la conducta.

Al respecto, observó que los procesados desaparecieron forzosamente a la víctima como coautores, lo cual acreditó en los mismos términos que el delito, con la denuncia del señor Víctima Indirecta, adminiculada con las declaraciones de Testigo “F”, “G”, “H”, además de los testimonios de Policía Municipal “A” y “B”, entonces agentes de la Policía Municipal de Anáhuac, Nuevo León, así como el parte informativo que elaboraron el trece de agosto de dos mil trece.

Adicionalmente, consideró que para acreditar la responsabilidad penal debían analizarse de una forma adecuada todos los indicios con los que se cuenta, como la imputación realizada por el señor Víctima Indirecta, quien no tenía ningún motivo personal para incriminar a los procesados. Máxime que conforme al artículo 5 de la Ley de Víctimas, debe presumirse la buena fe de las víctimas .

En ese sentido, no es admisible dudar del dicho de la víctima únicamente porque el señor Persona “A” señale que es un acto de venganza porque él participó en la detención de un narcotraficante; en primer lugar, porque esa es una aseveración aislada, que no fue robustecida con ninguna prueba y, en segundo término, porque darle cabida a ese argumento sería atender a un dato vertido de forma unilateral sin estar demostrado, destruyendo el mecanismo de la prueba circunstancial y atentando contra el principio de buena fe.

Además de que con posterioridad fueron encontrados los restos sin vida del señor Víctima Directa, por lo que la lógica y la sana crítica no permiten dar crédito a la versión del señor Persona “A”, pues pensar de la forma que lo hace, llevaría al absurdo de creer que el señor Víctima Indirecta sacrificó a su hijo como parte de una venganza relacionada con la detención de un integrante de una organización criminal.

Otro elemento que tomó en consideración para dar crédito a la versión de la víctima es lo que afirmó en cuanto a que el Capitán Persona “A” le dio una tarjeta de presentación con su número telefónico y le pidió que le hablara con posterioridad para comentarle sobre la situación de su hijo. Y, de la revisión de la sábana de llamadas del número de teléfono celular de este último, es posible apreciar que efectivamente el señor Víctima Indirecta le llamó el tres de agosto de dos mil trece, a las quince horas con cuarenta y siete minutos, por lo que su versión de los hechos se ve sólida si se adminicula con esta cadena de indicios.

Además, algo que ayuda a dar crédito a la versión del señor Víctima Indirecta son todas las gestiones que realizó para dar con el paradero de su hijo, como acudir ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ante programas televisivos, incluso ante instancias de la Organización de las Naciones Unidas, pues no tendría sentido perder tiempo y dinero únicamente con el afán de incriminar a una persona.

A mayor abundamiento, observó la diligencia de careo entre Persona “A” y Víctima Indirecta, en la cual le hizo una imputación franca y directa en el sentido de que él condujo el auto de su hijo y participó en su detención, lo cual se limitó a negar y a aducir cuestiones como que su hijo no se encontraba en la ciudad cuando realizó su última llamada telefónica.

Por otra parte, del parte informativo elaborado por el Capitán Persona “A”, y las declaraciones de las policías municipales antes referidas, acreditó que el señor Víctima Indirecta presenció la detención de su hijo por elementos de la Secretaría de Marina, el tres de agosto de dos mil trece y que se retiraron con rumbo desconocido llevándose el vehículo que manejaba. Que al acudir a la Base de operaciones de la Marina, el señor Víctima Indirecta se entrevistó con el señor Persona “A”, quien inicialmente reconoció la detención y posteriormente la negó.

Por lo que determinó que los procesados, como coautores, fueron responsables de dicha detención, al haberlo señalado de esa manera tanto el denunciante, como los policías municipales de referencia, lo cual robusteció con el hecho de que el señor Persona “A” no asentó la detención en su reporte de novedades, lo cual denota la finalidad de propiciar su ocultamiento.

La participación de los procesados se dio en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal , de manera conjunta, porque aportaron un segmento del hecho delictivo. El señor Persona “A” participó directamente en la detención, mientras los señores Persona “E”, “C”, “D” estaban en la unidad comandada por aquél, mientras el señor Persona “B” condujo dicho vehículo. Por lo que su coautoría se evidenció porque a partir de la detención y ocultamiento del señor Víctima Directa, ninguno de ellos registró su detención, proporcionó información sobre su paradero, ni fue puesto a disposición de alguna autoridad.

En otro punto, observó que el hecho de que la defensa no haya podido contradecir a los testigos Policías Municipales “A” y “B”, no obedeció a la negligencia del Ministerio Público en el cumplimiento de su obligación de obtener su comparecencia, sino que a pesar de las gestiones que desarrolló el juzgado para encontrarlos, ello fue imposible porque no son miembros ya de la Policía Municipal de Anáhuac, Nuevo León, ni viven en esa ciudad, lo cual no puede restarle valor probatorio a su testimonio.

  • A la luz de lo anterior, también consideró acreditado el dolo con el que actuaron los procesados, quienes son integrantes de la Secretaría de Marina, mayores de edad, lo que permite asumir que conocían lo ilícito de detener y ocultar a una persona, además de que, a pesar de ello, quisieron la realización del hecho descrito por la ley como delito.
  • En la causa penal existen pruebas suficientes que resultan aptos y suficientes para arribar a la conclusión de que los inculpados son coautores en el delito de desaparición forzada en perjuicio del señor Víctima Directa, pues se pone de manifiesto que estos desaparecieron forzosamente a la víctima directa. Sin que se pudiera advertir que actuaron amparados por una causa de licitud o que se encontraran en algún estado mental que les impidiera comprender el carácter delictuoso de su actuación.
  • En cuanto a la individualización de la sanción, tomó en cuenta que la desaparición forzada de personas es un delito de los más graves en el orden jurídico internacional que genera un daño exorbitante en la esfera de derechos de la persona desaparecida y sus familiares y, a la luz de otras consideraciones, les impuso la pena media de veintidós años y seis meses de prisión.
  1. Toca de apelación (expediente primer número de expediente). Inconformes con la mencionada sentencia definitiva, el Agente del Ministerio Público de la Federación y los sentenciados interpusieron un recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito en Monterrey Nuevo León .
  2. El tribunal de apelación resolvió el expediente primer número de expediente mediante resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la reposición del procedimiento .
  3. Lo anterior, porque consideró que la agente del Ministerio Público indebidamente formuló su acusación con base en el tipo penal de desaparición forzada previsto en el Código Penal Federal, a pesar de que esa figura típica no estaba vigente en el momento en el que la realizó, pues para ese entonces se encontraba ya vigente la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de personas, cuyo régimen transitorio prevé que los procesos iniciados conforme al sistema penal mixto en los que el ministerio público aún no hubiere formulado acusaciones acusatorias, procedería a su elaboración y presentación de conformidad con la traslación del tipo penal que en su caso resultare procedente.
  4. Amparo indirecto (expediente séptimo número de expediente). En contra de la resolución anterior, el señor Víctima Indirecta promovió un juicio de amparo indirecto. Del asunto conoció el Cuarto Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, autoridad que negó el amparo solicitado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno.
  5. Recurso de revisión (expediente octavo número de expediente). Inconforme con esa sentencia, el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, el señor Víctima Indirecta interpuso un recurso de revisión.
  6. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el cual, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, revocó la resolución recurrida y concedió el amparo al señor Víctima Indirecta, al considerar que el régimen transitorio de la ley general de desaparición forzada es inconstitucional y debía inaplicarse en el caso específico .
  7. Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto publicado el diez de julio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, a través del cual se otorgó la facultad al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de desaparición forzada de personas, el Constituyente Permanente dispuso que los procesos penales iniciados con base en las legislaciones anteriores que preveían los ilícitos en materia de desaparición forzada, no podían verse afectados por la entrada en vigor de la ley general, por lo que dichas legislaciones debían continuar aplicándose hasta concluir y ejecutarse los respectivos procesos penales.
  8. Recurso de apelación (toca penal primer número de expediente). En cumplimiento a dicha resolución, el veintiocho de enero de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, modificó la sentencia condenatoria de primera instancia con base en las siguientes consideraciones:
  • Inició el estudio oficioso de la sentencia de primera instancia con el análisis de los elementos del delito. Al respecto, concluyó, como lo hizo el juez de la causa, que en el proceso obran pruebas suficientes para concluir que los procesados eran servidores públicos de la Secretaría de Marina, con lo que se acreditó de manera correcta el primero de los elementos del tipo penal.
  • Por lo que hace al elemento relativo a la privación de la libertad de una persona, señaló que es correcto lo sustentado en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que dicho elemento fue acreditado con la denuncia de nueve de agosto de dos mil trece formulada por el señor Víctima Indirecta en la que, en esencia, adujo que presenció cómo, el día tres de agosto de dos mil trece, personal de la Secretaría de Marina detuvo a su hijo, mientras un elemento de dicha institución subió a su vehículo y condujeron con rumbo desconocido.

Por ello, se dirigió a la Base de operaciones de la secretaría de referencia en Colombia, Nuevo León, donde le informaron que lo estaban investigando y le solicitaron que volviera unos momentos después, lo cual realizó, pero en esa ocasión le negaron que haya acontecido esa detención.

En relación con lo anterior, sus amigos Testigo “F” y “G” se habrían percatado de lo sucedido y le preguntaron por qué habían detenido a su hijo. Además, el señor Víctima Indirecta obtuvo la versión de Testigo “B”, quien le comentó que tanto a él como al señor Víctima Directa los detuvo personal de la Marina para investigarlos, pero que a él lo soltaron después de una hora y que incluso podía rendir su testimonio para exponer tal evento.

Lo anterior, señaló, adquirió correctamente valor de indicio, en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales , al haber asumido la categoría de un testimonio, al colmar los extremos del diverso artículo 289 del mismo ordenamiento .

Dichas probanzas fueron robustecidas con las declaraciones de Testigo “F”, “G”, “H”, quienes esencialmente coincidieron en que el día de los hechos observaron que un convoy de la Policía Municipal de Anáhuac y de la Secretaría de Marina se dirigía hacia la salida del poblado de Colombia, seguido por el carro del señor Víctima Directa, el cual era conducido por un elemento castrense.

Lo cual adminiculó con las testimoniales de Policía Municipal “A” y “B”, quienes en su calidad de policías municipales de Anáhuac declararon haber presenciado la detención del señor Víctima Directa por parte de elementos de la Secretaría de Marina y que el Capitán Persona “A” les comentó que se haría cargo de investigar la denuncia que había hecho el detenido de referencia, además de que se llevó el vehículo del detenido. Momentos más tarde, ese mismo día, el procesado referido habría acudido a las instalaciones de la policía municipal para decir que si el papá del detenido iba a preguntar por él, le dijeran que no sabía nada. A dichos testimonios también se les otorgó valor probatorio indiciario.

Así, señaló que el juez de la causa arribó a la correcta conclusión de que, de las diversas versiones que dio el señor Víctima Indirecta sobre los hechos y de la inspección ocular con carácter de reconstrucción de hechos, de quince de agosto de dos mil diecinueve, se logró acreditar que el tres de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las dos de la tarde, en la calle Juárez, casi esquina con Urrea, en Colombia Nuevo León, el referido señor Víctima Indirecta se percató cómo elementos de la Marina detuvieron a su hijo.

Lo anterior lo corroboró adecuadamente con la copia simple del parte informativo de trece de agosto de dos mil trece elaborado por los elementos de la Policía Municipal de Anáhuac, Nuevo León, en el que se informó al Secretario de Seguridad Pública de ese municipio sobre la detención del señor Víctima Directa. A dicho documento le otorgó valor probatorio indiciario, a pesar de haber sido elaborado diez días después de los hechos, porque eso por sí solo no implica falsedad en su contenido.

Respecto de los agravios relativos a que la variación entre las versiones del señor Víctima Indirecta relativas al lugar de la detención debería restarle credibilidad a su dicho; el tribunal de apelación reiteró que no puede perderse de vista la gravedad del delito de desaparición forzada entender las afirmaciones de la víctima no son mendaces, sino que dichas inconsistencias obedecieron al estado victimológico de alguien que presenció un hecho traumático.

Así, de dichas versiones y de la reconstrucción de hechos, celebrada el quince de agosto de dos mil diecinueve, se desprende que el lugar exacto donde sucedieron los hechos fue en la calle Juárez, casi esquina con Urrea, a una cuadra de las instalaciones de la policía municipal, en Colombia, Nuevo León. A dicha reconstrucción de hechos, se le dio correctamente valor probatorio pleno en términos del artículo 284 el Código Federal de Procedimientos Penales .

Posteriormente analizó el agravio relativo a que el juez de distrito fue parcial a los intereses de la fiscalía, por considerar que las razones que externó para considerar que no existen contradicciones en el dicho del señor Víctima Indirecta derivan de argumentos subjetivos, como su calidad de víctima. Al respecto, consideró infundado dicho argumento, porque lo que pareciera una posible contradicción se trata de cuestiones accidentales que no son substanciales, pues la víctima siempre se refirió en los mismos términos al día, hora aproximada y calidad de los sujetos que detuvieron a su hijo, sin variar la sustancia del hecho, por lo que no afectó su veracidad.

En cuanto al agravio relativo a que indebidamente se le dio valor probatorio al parte informativo de la policía municipal, porque obra en copia simple, no fue ratificado por sus suscriptores, ni se logró interrogarlos en sede judicial, el tribunal de apelación observó que si bien es cierto lo anterior, también lo es que a dicho documento no se le otorgó valor probatorio pleno, como si se tratara de un documento público, sino que fue valorado como indicio en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales.