AMPARO DIRECTO 13/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 13/2025

Fecha: 09-Jul-2025

AMPARO DIRECTO 13/2025

DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 641/2024

QUEJOSA:

EMPRESA “A”.

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIOS: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y MARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Presentación del asunto

El presente caso consiste en un juicio de amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada en un juicio de nulidad, en relación con la falta de respuesta por parte de la extinta Policía Federal al requerimiento de pago que le formuló una empresa de origen extranjero por las facturas no cubiertas en un contrato público.

Hechos relevantes y/o contexto

En 2015, una empresa propiedad de un gobierno extranjero celebró con la extinta Policía Federal un contrato para desarrollar un sistema de vigilancia, por la cantidad de $130’800,000.00 USD de dólares de los Estados Unidos de América, cuyo pago se pactó en 14 parcialidades.

La empresa requirió a la Policía Federal el pago de las facturas no cubiertas y, ante la falta de respuesta, demandó la nulidad de la resolución negativa ficta ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. La Sala Superior de dicho órgano jurisdiccional sobreseyó en el asunto, al considerar que el contrato en cuestión no es de naturaleza administrativa, por lo que no se ubicó en la materia de su competencia.

Inconforme con el anterior fallo, la empresa promovió un juicio de amparo directo en su contra.

El Tribunal Colegiado concedió el amparo, para el efecto de que la Sala responsable emitiera una nueva sentencia en la que desestimara la causa de improcedencia que tuvo por configurada y resolviera lo conducente en relación con las demás causas de improcedencia planteadas por las partes y, en su caso, con el fondo de la controversia. Esta decisión se basó en que el contrato de origen es de naturaleza administrativa.

La Sala responsable emitió una nueva sentencia en los términos señalados por el Tribunal Colegiado, en la que desestimó las causas de improcedencia propuestas por las partes y condenó a la parte demandada al pago de las facturas adeudadas y de los gastos financieros generados, sobre los cuales no fijó lineamientos para su cuantificación, al considerar que careció de elementos objetivos para ello.

La empresa actora solicitó la aclaración de la sentencia, para que la Sala del conocimiento, entre otras cosas, fijara lineamientos para el pago de los gastos financieros demandados. Se calificó improcedente dicha pretensión, al considerar que la fijación del importe de los gastos financieros es una cuestión de fondo que corresponde a la autoridad demandada, de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

La empresa promovió un nuevo juicio de amparo directo en contra de la sentencia que cumplió el primer amparo y la respectiva resolución de aclaración.

Los conceptos de violación se dirigen a combatir la negativa del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de incluir directrices específicas para el cálculo de los gastos financieros, así como prever la posibilidad de que la entidad demandada realice descuentos a las facturas pendientes de pago.

Derivado de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto para su resolución.

Problemas jurídicos

Establecer si el asunto es improcedente por la extinción de la Policía Federal que figuró como parte demandada en el juicio de nulidad de origen.

Determinar si los conceptos de violación son eficaces para conceder el amparo a efecto de que la Sala responsable dicte una nueva sentencia en la que fije lineamientos determinados para el cálculo de los gastos financieros que habrán de pagarse a la empresa quejosa.

Decisión judicial

Desestimar las causas de improcedencia porque la extinción de la Policía Federal no conlleva la inviabilidad de la acción de amparo, pues la pretensión se dirige a lograr el dictado de una nueva sentencia de nulidad que fije lineamientos para calcular los gastos financieros a los que se condenó a la autoridad demandada.

Otorgar el amparo porque es incongruente que condene al pago de las facturas y sin justificar su decisión, prevea la posibilidad de que la entidad demandada efectúe descuentos a los pagos materia de condena. Además, carece de exhaustividad la omisión de expresar los lineamientos para el cálculo de los gastos financieros materia de condena y previstos en el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

Antecedentes y trámite

Se narran los antecedentes del caso, el juicio de nulidad, su sentencia e impugnación mediante amparo directo, así como la atracción del asunto, hasta encontrarse en estado de resolución en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2-10

II

Competencia

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

10-11

III

Certeza del acto reclamado

Es cierto el acto reclamado.

11

IV

Oportunidad

La demanda de amparo se presentó de manera oportuna.

11-12

V

Legitimación

La parte quejosa cuenta con legitimación.

12

VI

Interés jurídico

La parte quejosa cuenta con interés jurídico.

12

VII

Causas de improcedencia

No se configuraron las causas de improcedencia por cambio de situación jurídica, imposibilidad para concretar los efectos del amparo, consentimiento y consumación de los actos reclamados.

13-19

VIII

Estudio

Son fundados los conceptos de violación que se analizan en los siguientes apartados:

Parámetro de regularidad aplicable

19-25

A. Descuentos de pagos previos

La sentencia reclamada es incongruente que condene al pago de las facturas y sin justificar su decisión, prevea la posibilidad de que la entidad demandada efectúe descuentos a los pagos materia de condena.

25-34

B. Lineamientos para el cálculo de los gastos financieros

La sentencia reclamada carece de exhaustividad al omitir expresar los lineamientos para el cálculo de los gastos financieros materia de condena y previstos en el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

34-38

IX

Decisión

Se otorga el amparo para los efectos siguientes:

Deje insubsistente la sentencia reclamada y su aclaración, para que en su lugar dicte otra en la que con plenitud de jurisdicción:

  1. Exprese los fundamentos y motivos que sustenten la decisión de establecer la posibilidad de que la entidad demandada realice descuentos a las facturas materia de condena, en caso de que los pagos efectuados anteriormente tuvieran alguna relación con los conceptos de las facturas, o bien, prescinda de esa consideración.
  2. Funde y motive los lineamientos a los que se sujetará el pago de gastos financieros a los que condenó.
  3. Establezca en un apartado los efectos de la sentencia de nulidad con la expresión de la forma y plazos para el cumplimiento a que se refieren los artículos 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

39

Resolutivo

Único. La Justicia de la Unión ampara y protege a empresa “A”., en contra de la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 26883/18-17-14-5/AC1/413/20-PL-04-04 y su resolución de aclaración, de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

39

AMPARO DIRECTO 13/2025

DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 641/2024

QUEJOSA:

EMPRESA “A”.

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIOS: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y MARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al nueve de julio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo 13/2025 promovido por empresa “A”. (en lo sucesivo la empresa “A”) en contra de la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 26883/18-17-14-5/AC1/413/20-PL-04-04.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si los conceptos de violación resultan eficaces para conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable dicte una nueva sentencia en la que determine con precisión los alcances de la decisión y la forma de su cumplimiento.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Contrato público de servicios. La extinta Policía Federal, en su carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, celebró el veintitrés de diciembre de dos mil quince un contrato con la empresa “A”, que es propiedad del gobierno del Estado de Israel, para la ejecución de un proyecto denominado “Análisis, Diseño e Implementación de la Plataforma del Sistema de Explotación de la Información de Inteligencia”, dirigido a entregar herramientas tecnológicas para ejecutar actividades de investigación y policiales [1] .
  2. El importe total del contrato ascendió a $130’800,000.00 USD (ciento treinta millones ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) y su cumplimiento se dividió en veintiún entregas parciales, denominadas “hitos”. Las partes acordaron que cada uno de los entregables sería pagado en el plazo de veinte días posteriores a la aprobación del producto y la expedición de la factura correspondiente, mediante el certificado de cumplimiento respectivo.
  3. Incumplimiento del contrato. No obstante que la empresa “A” realizó las entregas pactadas, su contratante liquidó únicamente el anticipo y cuatro parcialidades. Por esa razón, la empresa requirió el once de junio de dos mil dieciocho el pago de dieciséis parcialidades pendientes [2] , que ascendieron a un monto total de $65’179,720.00 USD (sesenta y cinco millones ciento setenta y nueve mil setecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América).
  4. Juicio de nulidad (26883/18-17-14-5/AC1/413/20-PL-04-04). Al fenecer el plazo de veinte días a partir del requerimiento de pago de las parcialidades, sin que hubiere obtenido respuesta alguna, mediante el escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, la empresa “A” demandó la nulidad de la resolución negativa ficta que se configuró.
  5. La pretensión de la empresa fue que se condenara a la Policía Federal al pago, tanto de las parcialidades no cubiertas, como de los gastos financieros, esto último en términos del artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público [3] .
  6. La demanda se registró en la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, previo desahogo del requerimiento formulado a la empresa “A” para exhibir la constancia de la solicitud de pago, se admitió a trámite mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil diecinueve.
  7. Posteriormente, por razón de su cuantía, el juicio fue atraído por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del tribunal mencionado [4] .
  8. Sentencia. El Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia el trece de octubre de dos mil veintiuno, en la que sobreseyó en el juicio. El órgano jurisdiccional sostuvo que el contrato que originó la controversia no es de naturaleza administrativa, por lo que no correspondió a su competencia por razón de materia [5] .
  9. Juicio de amparo directo (121/2022). El trece de diciembre de dos mil veintiuno, la empresa “A” promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia identificada en el punto anterior. La demanda se registró en el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente 121/2022, se admitió a trámite y se sustanció el procedimiento.
  10. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós, en la que concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y emitiera uno nuevo en el que considerara procedente el juicio contencioso administrativo de origen, debido a que el contrato base de la acción es de naturaleza administrativa.
  11. Segunda sentencia de nulidad. La Sala responsable dictó un nuevo fallo el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, en cumplimiento al amparo concedido a la empresa “A”, en el que, tras desestimar las causas de improcedencia planteadas, resolvió lo siguiente:
  • Reconoció el derecho de la empresa “A” a las prestaciones demandadas, por lo que declaró la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada y de la respuesta emitida al contestar la demanda, para el efecto de que la autoridad enjuiciada pague las facturas pendientes de cubrir, pudiendo realizar el descuento de los anticipos y demás cantidades entregadas que guarden relación con ellas.
  • Condenó a la autoridad demandada a cubrir los gastos financieros generados por la falta de pago oportuno de las facturas, en términos de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al tratarse de una cuestión de orden público.
  • Precisó que carecía de elementos para poder cuantificar el importe de los gastos financieros porque en el contrato no se pactó la tasa respectiva, además de que la empresa “A” no propuso los cálculos respectivos ni ofreció una prueba pericial en contabilidad para tal efecto.
  1. Aclaración de sentencia. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés, la empresa “A” presentó una solicitud de aclaración de sentencia para que la Sala del conocimiento, entre otras cosas, fijara lineamientos para el cálculo de los gastos financieros a cuyo pago condenó a la autoridad demandada.
  2. Segundo juicio de amparo (330/2023). La empresa “A” presentó el diecisiete de enero de dos mil veintitrés una demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, en cumplimiento al amparo 121/2022.
  3. Cumplimiento del amparo 121/2022. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 121/2022.
  4. Resolución de aclaración de sentencia. Por resolución de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, la Sala responsable calificó improcedente la pretensión para que, en vía de aclaración, en la sentencia se fijaran lineamientos para el cálculo de los gastos financieros. Consideró que se trata de una cuestión de fondo que corresponde determinar a la autoridad demandada, de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
  5. Admisión de la demanda de amparo. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, se registró la demanda de amparo en el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente 330/2023 y se admitió a trámite [6] .
  6. La empresa “A” expresó dos conceptos de violación que plantean los siguientes argumentos:

Primer concepto de violación. La sentencia reclamada es incongruente porque la Sala responsable, sin expresar razones, dejó a salvo la facultad de la autoridad demandada para descontar del adeudo a su cargo, las cantidades pagadas con anterioridad a la empresa “A”, lo que excedió la litis planteada en el asunto que se limitó a las facturas pendientes de cubrir.

  • Esta determinación abre la posibilidad para que la autoridad demandada disminuya en forma unilateral y arbitraria el pago de las facturas a que fue condenada.
  • La Sala responsable soslayó que los argumentos y pruebas aportadas al juicio acreditaron la improcedencia de cualquier reducción de los pagos que debe hacer la autoridad demandada, porque, como se pactó en las cláusulas del contrato y su modificación, cada una de las facturas adeudadas representa una obligación autónoma que debe cubrirse en su totalidad. Además, las cantidades previamente entregadas por la autoridad corresponden a conceptos distintos, lo que no fue controvertido en el juicio, por lo que no cabe su compensación.

Segundo concepto de violación. La sentencia reclamada no es exhaustiva porque la Sala responsable omitió precisar los lineamientos y bases que la autoridad demandada debe seguir para determinar el importe al que ascienden los gastos financieros que le corresponde cubrir por la falta de pago de la totalidad de las facturas, no obstante que el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público los señala en forma clara.

  • De manera contraria a lo considerado por la Sala responsable, para cuantificar los gastos financieros resultaba innecesario ofrecer una prueba pericial contable, pues en la demanda de nulidad se aportaron los elementos para calcularlos, dado que en el capítulo de “Hechos” se indicó que las bases se obtienen del artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y que las tasas de interés aplicables son las previstas en la Ley de Ingresos de la Federación para los años dos mil diecisiete a dos mil diecinueve.
  • Si bien la Sala reconoció la aplicabilidad del artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, lo cierto es que no motivó dicha determinación, lo que corrobora la ilegalidad de la sentencia reclamada.
  • Por otra parte, la prueba pericial no es idónea para acreditar hechos futuros, como en el caso es el cálculo de los gastos financieros, de conformidad con la tesis 1a. CXV/2004 del rubro: “PRUEBA PERICIAL CONTABLE. NO CONSTITUYE UN MEDIO IDÓNEO PARA ACREDITAR HECHOS FUTUROS O INCIERTOS” [7] .
  • Si se comparte el criterio de la necesidad de la prueba pericial contable para determinar el importe de los gastos financieros, entonces la Sala responsable debió ordenar de oficio su desahogo, como lo dispone el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  • El hecho de que la Sala no haya ordenado la preparación y desahogo de la prueba en cuestión confirma que no resultaba idónea para cuantificar los gastos financieros a cuyo pago fue condenada la autoridad demandada.
  1. Ampliación de la demanda de amparo. La empresa “A” amplió la demanda de amparo, a propósito de la aclaración de sentencia emitida por la Sala responsable, en la que formuló los siguientes conceptos de violación [8] :
  • La resolución de aclaración de la sentencia reclamada es incongruente porque la facultad discrecional que la Sala responsable confirió a la autoridad demandada, para determinar las tasas de interés aplicables a los gastos financieros a cuyo pago fue condenada, carece de sustento jurídico debido a que el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público regula dicha cuestión en forma expresa.
  • La sentencia reclamada, junto con su resolución de aclaración, son ilegales porque la Sala responsable omitió fijar las bases y metodología para calcular los gastos financieros, a pesar de que en el juicio de nulidad se acreditó su procedencia, junto con las tasas de interés aplicables.
  • La resolución de aclaración es incongruente porque, por una parte, en la sentencia de nulidad se precisó que los intereses financieros deben calcularse de acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público pero, por otra parte, se precisó que será la autoridad demandada quien efectúe ese cálculo.
  1. Alegatos de improcedencia. Por oficio presentado el trece de julio de dos mil veintitrés ante el Tribunal Colegiado de origen, el Director General de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (en adelante SSPC) formuló alegatos en los cuales planteó la improcedencia del juicio de amparo directo 330/2023.
  2. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 641/2024. Previa admisión de la ampliación de demanda [9] , por oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Director General de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la SSPC solicitó el ejercicio de la facultad de atracción respecto del juicio de amparo directo 330/2023 del índice del Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. En su solicitud explicó que la temática de dicho asunto es relevante porque requiere analizar los alcances de un contrato administrativo de interés público que involucra la adquisición de un servicio para la seguridad nacional.
  3. Turno de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá hizo suya la petición, por la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción se registró con el número de expediente 641/2024 y se turnó a su ponencia para la elaboración de proyecto de resolución.
  4. Atracción del caso. En sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, la Primera Sala resolvió, por mayoría de tres votos [10] , ejercer su facultad de atracción sobre el juicio de amparo directo 330/2023 del índice del Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  5. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El catorce de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este alto tribunal tuvo por recibido el juicio de amparo directo 330/2023, ordenó registrarlo con el número de expediente 13/2025 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  6. Avocamiento. El diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala avocó el conocimiento del presente asunto y proveyó enviarlo a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, al tratarse de un juicio de amparo directo sobre el cual ejerció su facultad de atracción [11] .

III. CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO

  1. La existencia del acto reclamado se acredita con el informe con justificación suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Dicho informe se rindió en términos del artículo 178, fracción III, de la Ley de Amparo y su contenido se corrobora con los autos originales del juicio contencioso administrativo 26883/18-17-14-5/AC1/413/20-PL-04-04 que la autoridad responsable remitió junto con su comunicado.

IV. OPORTUNIDAD

  1. El juicio de amparo se promovió de manera oportuna. La sentencia reclamada se notificó a la empresa “A” por boletín jurisdiccional publicado el cinco de enero de dos mil veintitrés. La notificación surtió efectos el tercer día hábil siguiente (diez de enero) [12] , por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo transcurrió del once al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés [13] . La demanda de amparo se presentó ante la Sala responsable el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, por lo que resultó oportuna.
  2. Causa de improcedencia. Por la razón mencionada, se desestima la afirmación expresada por el Director General de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la SSPC en su oficio de alegatos, en cuanto a la extemporaneidad del presente asunto, pues como quedó precisado, la demanda de amparo se presentó de manera oportuna.

V. LEGITIMACIÓN

  1. El juicio de amparo directo fue promovido por parte legítima , pues la demanda la suscribió el representante legal de la empresa “A” a quien la Sala responsable le reconoció dicho carácter en el juicio de origen.

VI. INTERÉS JURÍDICO

  1. La empresa “A” tiene interés jurídico para promover el presente juicio de garantías. Si bien es cierto que en la sentencia reclamada se declaró la nulidad de los actos impugnados, también lo es que la pretensión en este asunto se dirige a que se otorgue a la decisión de la Sala responsable un mayor alcance, esto es, que en forma expresa se fijen parámetros y lineamientos para el cálculo de los gastos financieros a cuyo pago se condenó a la autoridad demandada [14] .

VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

  1. Por oficio presentado el trece de julio de dos mil veintitrés ante el Tribunal Colegiado de origen, el Director General de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana formuló alegatos en los cuales planteó la improcedencia del juicio de amparo directo 330/2023, por cambio de situación jurídica debido a la extinción de la Policía Federal que figuró como demandada en el juicio de nulidad de origen, lo que, en su opinión, generó diversas consecuencias que derivaron en la imposibilidad para concretar los efectos del amparo, así como el consentimiento y consumación de los actos reclamados.
  2. Se desestima el anterior planteamiento porque la desaparición de la Policía Federal no configura una condición que torne inviable la acción de amparo.
  3. Por principio de cuentas, debe precisarse que el acto reclamado en este asunto es la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós por la Sala responsable en el juicio de origen, en la que declaró la nulidad de los actos impugnados para el efecto de que la autoridad demandada pague a la empresa “A” las facturas que no le cubrió con motivo del contrato celebrado entre ambas partes para desarrollar un sistema de vigilancia.
  4. En forma complementaria a dicho efecto, la Sala resolutora condenó a la autoridad enjuiciada a cubrir los gastos financieros generados por la falta de pago oportuno de las facturas, con la aclaración de que carecía de elementos para cuantificar en ese momento el importe de tales adeudos.
  5. La pretensión de la empresa “A” en este asunto es que se le conceda el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva en la que fije los lineamientos bajo los cuales la autoridad demandada habrá de cumplir con lo resuelto y la forma de calcular el pago de los gastos financieros, de conformidad con las bases previstas en el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
  6. De lo anterior se advierte que el objeto de este juicio de amparo directo se limita a determinar si la actuación de la Sala responsable resultó correcta o no al abstenerse de fijar en forma pormenorizada la manera como habrá de cumplirse la sentencia y la forma de calcularse los gastos financieros que forman parte de la condena decretada en la sentencia reclamada.
  7. Por la manera como está configurada la litis en el presente asunto, resultan inconducentes los alegatos de improcedencia de la autoridad tercera interesada, dado que la extinción de la Policía Federal no configura una condición relevante que impida concretar los efectos de una eventual sentencia concesoria del amparo, ni conlleva la consumación y consentimiento del acto reclamado.
  8. Esto es así, dado que los aspectos sustantivos de la sentencia de nulidad que se relacionan con el reconocimiento del derecho subjetivo de la empresa “A” al pago de las facturas no cubiertas, así como la condena a los gastos financieros, no forman parte de la problemática que es la materia de análisis en el caso.
  9. Por tanto, el estatus jurídico de la Policía Federal y el régimen de transición implementado para su sustitución por la Guardia Nacional es una cuestión que quedó superada, al no tener incidencia en la calificación que se pretende sobre la omisión impugnada, además de que las objeciones expresadas por la autoridad habrán de ventilarse en el procedimiento de cumplimiento que lleve la Sala responsable.
  10. Si bien en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 641/2024 [15] , esta Primera Sala estableció entre otros aspectos relevantes, el cambio institucional de la autoridad demandada para el cumplimiento de la obligación principal, así como el análisis de las obligaciones de la autoridad demandada a la luz del cumplimiento de un contrato relacionado con seguridad nacional [16] , lo cierto es que los motivos de atracción no son de estudio obligado al analizarse el fondo del asunto.
  11. Esto es, como se precisó en la jurisprudencia 1a./J. 24/2013 (10a.) [17] , al resolverse sobre la atracción de un asunto, se realiza un estudio preliminar que tiene como fin determinar si un amparo directo o uno en revisión reúne los requisitos constitucionales de interés y trascendencia, para que el alto tribunal pueda arribar a una conclusión informada en relación con la naturaleza intrínseca de un asunto y así fallar respecto a si debe atraerse o no.
  12. Así, los aspectos relacionados con el cambio institucional de la autoridad demandada para el cumplimiento de la obligación principal, en el caso, están superados, por un lado, porque en un juicio de amparo anterior se estableció que el asunto era de competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para juzgar el fondo del asunto.
  13. Por otro lado, porque el debate sobre el cambio institucional ante la extinción de la policía federal, como aspecto de mera legalidad, lo hizo valer la autoridad demandada mediante el recurso de revisión fiscal 291/2023 que desechó el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  14. Lo cierto es que la materia de esta sentencia está sujeta a los parámetros de congruencia y exhaustividad derivados del artículo 17 de la Constitución Política del país.
  15. Tal precepto constitucional reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
  16. Ese mandato de justicia completa se cumple mediante la observancia de los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las sentencias.
  17. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo se desprenden de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo [18] .
  18. El artículo 74 de la Ley de Amparo señala requisitos formales de la sentencia; el artículo 75 de ese ordenamiento establece como regla general que el acto reclamado debe apreciarse como se probó ante la autoridad responsable, y el artículo 76 de la misma ley dispone el mandato de resolver la cuestión efectivamente planteada sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Ese conjunto de reglas construye los principios de congruencia y exhaustividad que deben observarse en las sentencias de amparo.
  19. En ese sentido, la materia de este amparo directo se centra en el análisis de la sentencia reclamada para establecer si es correcto que al declararse la nulidad de la negativa ficta y ordenarse el pago de las facturas entregadas por la empresa “A”, se previera la posibilidad de que la autoridad obligada al pago efectuara descuentos si es que los anticipos o cantidades previamente pagadas se relacionaban con las facturas pendientes de pago. Asimismo, determinar si en la sentencia reclamada se debió pormenorizar el lineamiento de pago de los gastos financieros.
  20. Esto es, por la manera como está planteada la litis en el presente asunto, la extinción de la Policía Federal no configura una condición relevante que impida concretar los efectos de una eventual sentencia concesoria del amparo, ni conlleva la consumación y consentimiento del acto reclamado.
  21. En todo caso, delinear la autoridad que habrá de cumplir con la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa es una cuestión de legalidad que corresponde decidir a esa autoridad conforme al ejercicio de las facultades que le corresponden para hacer valer sus determinaciones.
  22. Al haberse agotado el análisis de los motivos de improcedencia planteados y, al no advertirse de oficio la configuración de alguna causa diversa, procede estudiar los conceptos de violación.
  23. Lo anterior, en el entendido de que la materia de análisis se centra en la sentencia reclamada frente a los conceptos de violación hechos valer en su contra.

VIII. ESTUDIO

  1. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si la sentencia reclamada presenta los vicios de incongruencia y falta de exhaustividad planteados, por permitir a la autoridad demandada en el juicio de nulidad descontar de los adeudos a su cargo las cantidades pagadas previamente, y por la omisión de fijar lineamientos para calcular los gastos financieros a los que fue condenada. Por tanto, el estudio de fondo se divide en esos dos temas. A. Descuentos de pagos previos y B. Lineamientos para el cálculo de los gastos financieros.
  2. Ambos temas tienen como punto de partida, trazar el parámetro de regularidad relativo a la congruencia y exhaustividad de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Parámetro de regularidad sobre congruencia y exhaustividad

  1. Respecto a la congruencia y exhaustividad de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el parámetro de análisis se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política del país que reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
  2. Ese mandato de justicia completa se cumple mediante la observancia de los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las sentencias.
  3. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se desprenden de los artículos 40, 50, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que imponen la obligación al tribunal de que examine la cuestión de fondo. Que en su estudio constate la existencia del derecho subjetivo violado y determine su reparación, así como la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá la obligación respectiva.
  4. El artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que quien pretenda se le reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación de este [19] .
  5. El artículo 50 de la ley en cita señala que en el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada [20] .
  6. El artículo 52 de la ley en análisis señala que la sentencia definitiva podrá declarar la nulidad de la resolución impugnada y además reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa [21] .
  7. El artículo 57 de la ley en estudio establece que las autoridades demandadas y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva [22] .
  8. Ese conjunto de reglas construye los principios de congruencia y exhaustividad que deben observarse en las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  9. Esto es, la decisión de condena en el juicio contencioso administrativo, a reconocer un derecho subjetivo y condenar a que se respete, implica, necesariamente, que la parte actora lo plantee en la demanda, demuestre el derecho y violación, para que el tribunal lo constate y en consecuencia lo condene.
  10. Así, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa está obligado a conocer y decidir en toda su extensión la reparación de ese derecho subjetivo lesionado por el acto impugnado. Por ello, su sentencia, además de anular el acto, tiene el alcance de fijar los derechos del accionante y condenar a la administración a restablecer y hacer efectivos tales derechos.
  11. Asimismo, la sentencia, que deberá cumplir la autoridad demandada y cualquier otra relacionada, cuando implique una condena, debe precisar la forma y los plazos para el cumplimiento.
  12. Lo anterior, salvo que el órgano jurisdiccional no cuente con los elementos jurídicos necesarios para emitir un pronunciamiento completo relativo al derecho subjetivo lesionado.
  13. Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuando actúa como tribunal de plena jurisdicción, tienen una doble finalidad. Por un lado, determinar si existe el vicio alegado o no. Por otro lado, reconocer la existencia de un derecho subjetivo del particular, teniendo el alcance no sólo de anular el acto, sino también de fijar los derechos del inconforme y condenar a la administración a restablecer y hacer efectivo tal derecho en la forma y plazos especificados en la sentencia.
  14. Para que pueda decretarse una nulidad con reconocimiento de derecho subjetivo y ordenarse su restitución, es indispensable que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se pronuncie sobre la existencia del derecho subjetivo a partir de un análisis de fondo y formule la condena, indicando la manera y términos en que se vincula al demandado a un dar, hacer o no hacer, de tal suerte que se restablezca el equilibrio jurídico violado.
  15. En esa lógica los artículos 40, 50, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo imponen la obligación al tribunal de que examine la cuestión de fondo. Que en su estudio constate la existencia del derecho subjetivo violado y determine su reparación en forma y plazos explícitos.
  16. El principio de congruencia debe observarse en sus dimensiones interna como externa. La congruencia interna implica que las consideraciones y fundamentos no contengan afirmaciones contradictorias. La congruencia externa impide la inserción de aspectos no debatidos, por ejemplo, el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación [23] .
  17. El principio de exhaustividad implica el deber del órgano jurisdiccional de resolver la totalidad de cuestiones hechas valer por las partes, sin embargo, esa obligación no puede llevarse al extremo de exigir una respuesta en la forma pretendida por la persona quejosa, ni tampoco construir sentencias sobre situaciones hipotéticas.
  18. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes están referidos a que las sentencias no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la materia de debate a partir de la demanda y su contestación.
  19. Para tal efecto, el órgano jurisdiccional debe cumplir determinados requisitos como apreciar las pruebas conducentes y resolver sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. La observancia de esos requisitos obliga al tribunal a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de las partes.
  20. La solución del conflicto, sobre formalismos procedimentales como lo ordena el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política del país, cuyo mandato replica la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en torno a la obligación de resolver la cuestión efectivamente planteada, no lleva consigo el lineamiento de adoptar alguna herramienta en específico, basta atender a los extremos de congruencia y exhaustividad.
  21. Una vez expuesto el parámetro para analizar si una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa respeta los principios de congruencia y exhaustividad, corresponde analizar los aspectos debatidos sobre los descuentos de pagos previos, así como los lineamientos para el pago de gastos financieros.

A. Descuentos de pagos previos

  1. Mediante este apartado se expresan las razones por las que resulta fundado el concepto de violación en el que se atribuye como vicio formal a la sentencia reclamada, la incongruencia al establecer que la autoridad demandada está facultada para hacer descuentos a los montos pendientes de pagar, toda vez que es relevante que el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa justifique su decisión acerca de los efectos de su sentencia.
  2. En efecto, del análisis de las constancias del asunto destaca que el veintitrés de diciembre de dos mil quince la extinta Policía Federal, en su carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, celebró un contrato con la empresa “A”, que es propiedad del gobierno del Estado de Israel, para la ejecución de un proyecto denominado “Análisis, Diseño e Implementación de la Plataforma del Sistema de Explotación de la Información de Inteligencia”, dirigido a entregar herramientas tecnológicas para ejecutar actividades de investigación y policiales [24] .
  3. El importe total del contrato ascendió a $130’800,000.00 USD (ciento treinta millones ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) y su cumplimiento se dividió en veintiún entregas parciales, denominadas “hitos”. Las partes acordaron que cada uno de los entregables sería pagado en el plazo de veinte días posteriores a la aprobación del producto y la expedición de la factura correspondiente, mediante el certificado de cumplimiento respectivo.
  4. No obstante que la empresa “A” realizó las entregas pactadas, su contratante liquidó únicamente el anticipo y cuatro parcialidades. Por esa razón, el once de junio de dos mil dieciocho, la empresa requirió el pago de dieciséis parcialidades pendientes [25] , que ascendieron a un monto total de $65’179,720.00 USD (sesenta y cinco millones ciento setenta y nueve mil setecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América).
  5. Al fenecer el plazo de veinte días a partir del requerimiento de pago de las parcialidades, sin que hubiere obtenido respuesta alguna, la empresa “A” demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la nulidad de la resolución negativa ficta que se configuró.
  6. La pretensión de la empresa fue que se condenara a la Policía Federal al pago, tanto de las parcialidades no cubiertas, como de los gastos financieros, esto último en términos del artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público [26] .
  7. Al contestar la demanda, la autoridad enjuiciada argumentó aspectos relacionados con la improcedencia de la vía y la ausencia de una negativa ficta.
  8. En la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa materia de este juicio de amparo, el órgano jurisdiccional partió de considerar existente la negativa ficta [27] .
  9. Una vez configurada la negativa ficta, el Pleno jurisdiccional responsable declaró su nulidad y emprendió el estudio respectivo para condenar al pago de las facturas pendientes a que aludió la empresa “A” en su demanda.
  10. En las páginas 353 y 354 de la sentencia reclamada, el órgano jurisdiccional estableció lo siguiente:

Ahora bien, para abordar la cuestión de fondo planteada por la actora es necesario tomar en cuenta la pretensión de la actora en virtud de que este tribunal como un órgano jurisdiccional de plena jurisdicción, debe ocuparse de analizar si la impetrante acredita su pretensión y por ende, si es procedente condenar a la autoridad al pago de los adeudos reclamados por el hoy actor bajo el amparo del contrato PF/SG/DIVINT/CTO/03/2015 y que están precisadas en las facturas siguientes:

Hito

Valor sin IVA en dólares de EE.UU.A

No. Factura

Fecha de emisión

Fecha de recepción

Día en que se cumplió el plazo de pago

2b

$304,764.00

11062953

11-dic-17

12-dic-17

01-ene-18

3

$1’000,000.00

11064586-4

26-dic-17

29-dic-17

18-ene-18

4

$260,000.00

11064586-1

11-dic-17

12-dic-17

01-ene-18

5

$23’082,651.00

11062959

01-dic-17

01-dic-17

21-dic-17

7

$3’774,053.00

11062958

05-dic-17

05-dic-17

25-dic-17

8

$1’860,000.00

11062956

01-dic-17

01-dic-17

21-dic-17

9

$413,000.00

11064586-2

11-dic-17

12-dic-17

01-ene-18

10

$752,252.00

11062988

11-dic-17

12-dic-17

01-ene-18

11

$160,000.00

11064597

11-dic-17

15-dic-17

04-ene-18

12

$2’200,000.00

11064586-3

13-dic-17

13-dic-17

02-ene-18

13

$5’700,000.00

11062988-1

27-sep-18

27-sep-18

17-oct-18

14

$8’900,000.00

11061713

20-oct-17

20-oct-17

09-nov-17

15

$10’473,000.00

11061706

20-oct-17

20-oct-17

09-nov-17

16

$3’900,000.00

11064586-5

29-dic-17

29-dic-17

18-ene-18

18

$1,000,000.00

11064586

11-dic-17

12-dic-17

01-ene-18

20

$1’400,000.00

110577516-1

27-sep-18

27-sep-18

17-oct-18

Total

$65’179,720.00

  1. Una vez que el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa estableció las facturas en debate de pago, reseñó el contenido que encontró relevante del contrato y convenios modificatorios de los que derivaron esas obligaciones de pago.
  2. Luego, el órgano jurisdiccional señaló tener a la vista las facturas en las que apreció la fecha y firma de su recepción por parte de la entidad pública. Con ello, el tribunal responsable tuvo por demostrada la entrega de las facturas para su cobro. Asimismo, destacó que la entidad pública, al contestar la demanda no negó los hechos relacionados con la recepción de las facturas, sus montos o conceptos.
  3. Así, el tribunal responsable tuvo por acreditadas la oportunidad en la presentación de las facturas para su cobro, que no existió oposición o corrección y que venció el plazo de veinte días para su pago.
  4. Después, el órgano jurisdiccional emprendió el análisis de las actas de entrega – recepción que las partes denominaron certificados de cumplimiento. De tales constancias, el tribunal consideró demostrado que las partes firmaron esas actas, que la empresa realizó las entregas y fueron recibidas a satisfacción del administrador del contrato de la dependencia pública.
  5. En la sentencia reclamada se destacó que no era materia de análisis la observancia del cronograma referido en un anexo técnico del contrato porque la autoridad demandada no argumentó algún incumplimiento al contrato o sus anexos y, por el contrario, reconoció la obligación contractual, y sólo alegó que cualquier adeudo estaba sujeto a disponibilidad presupuestaria [28] .
  6. El Pleno Jurisdiccional, con fundamento en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, expresó las razones por las que consideró que la disponibilidad presupuestaria se debió asegurar desde la suscripción del contrato [29] .
  7. Finalmente, en ese tema de la obligación del pago de facturas, en la página 399 de la sentencia reclamada, el tribunal responsable concluyó lo siguiente:

[…]
Por lo anterior, y ante la omisión de la autoridad de pronunciarse al respecto de los hechos y derechos para justificar las negativas fictas y el reconocimiento de la autoridad de la obligación contenida en el contrato PF/SG/DIVINT/CTO/03/2015, este Órgano Jurisdiccional considera procedente declarar la nulidad de las resoluciones fictas impugnadas, y consecuentemente la nulidad del oficio PF/SG/CSG/240/2019 de 07 de marzo de 2019, el cual la parte actora impugnó en su escrito de ampliación a la demanda, para el efecto de que la autoridad proceda a realizar el pago de las facturas por las cantidades referidas en las mismas las cuales quedaron detalladas en el cuadro que obra a folio 345 (respecto de los hitos 2B, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, y 20) de este fallo, tomando en consideración que si los anticipos o las cantidades que previamente reconoce la autoridad le pagó a la hoy actora, están relacionadas con los conceptos por los cuales se emitieron las facturas de mérito, la autoridad estará facultada para hacer los descuentos respectivos.

[…]

  1. En ese párrafo conclusivo, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa estableció la condena al pago de las facturas entregadas por la empresa y respecto de las que demandó su pago [30] .
  2. Sin embargo, la parte final del párrafo en análisis estableció una salvedad para la condena, relativa a una posible conciliación de saldos al indicar: “tomando en consideración que si los anticipos o las cantidades que previamente reconoce la autoridad le pagó a la hoy actora, están relacionadas con los conceptos por los cuales se emitieron las facturas de mérito, la autoridad estará facultada para hacer los descuentos respectivos”.
  3. Esa última salvedad es controvertida por la empresa “A” en su primer concepto de violación. Al respecto, la empresa sostiene que carece de congruencia con la materia del litigio que el tribunal responsable deje a salvo la facultad de la autoridad demandada para descontar del adeudo a su cargo, las cantidades pagadas con anterioridad a la empresa “A”. La empresa sostiene que la materia del juicio sólo fueron las facturas pendientes de pago y no los anticipos o pagos previos a lo demandado.
  4. La empresa señala que esa determinación abre la posibilidad para que la autoridad demandada disminuya en forma unilateral y arbitraria el pago de las facturas a que fue condenada.
  5. Tales argumentos son fundados, porque efectivamente esa salvedad establecida en la parte final del párrafo en análisis genera incertidumbre sobre los efectos de la sentencia.
  6. Lo anterior, al tomar en cuenta que la consideración central del estudio de fondo de la sentencia reclamada partió de señalar que correspondía realizar el análisis de la controversia como un tribunal de plena jurisdicción.
  7. Para ello, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa examinó y valoró las facturas, el contrato y convenios modificatorios, así como las actas de entregas – recepción.
  8. El órgano jurisdiccional hizo especial énfasis en que la autoridad demandada no argumentó algún incumplimiento del contrato o sus anexos, sino que, por el contrario, reconoció la existencia de la obligación contractual, pues sólo alegó que los pagos estarían sujetos a la disponibilidad presupuestal.
  9. A partir de esas premisas, el Pleno Jurisdiccional sentenció al pago de las facturas que relacionó en varias ocasiones. De ahí que, como lo alega la empresa “A”, es inconsistente que en la conclusión de condena se estableciera la posibilidad de que la entidad demandada estaba en aptitud de realizar descuentos a las facturas materia de condena, en caso de que los pagos efectuados anteriormente tuvieran alguna relación con los conceptos de las facturas.
  10. Esa previsión de la sentencia reclamada, si bien puede entenderse como una salvaguarda para evitar un doble pago, lo cierto es que no guarda congruencia con la estructura argumentativa de la sentencia reclamada en la que se estableció la obligación de pagar las facturas sin condición alguna.
  11. Esa inconsistencia o incongruencia interna es relevante porque en la sentencia no se desarrolló algún apartado en el que se establecieran con mayor detalle o claridad los efectos de la condena y en los puntos resolutivos sólo se contiene un reenvío al contenido de las consideraciones sin mayor aclaración sobre los efectos [31] , pese a que el artículo 57, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige esa precisión [32] .
  12. Esto es, para que la decisión del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa guarde congruencia en sus dimensiones interna y externa, es indispensable que, en la dimensión interna, no se abriguen afirmaciones contradictorias, y en la vertiente externa, no se incorporen aspectos distintos a los debatidos por las partes.
  13. En el caso concreto, es razonable que el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sea el que, en ejercicio de su facultad para resolver con plena jurisdicción, determine de manera fundada y motivada los efectos de su sentencia con la precisión suficiente.
  14. Por tanto, corresponde a ese órgano resolutor aclarar su sentencia para definir de manera fundada y motivada las cantidades que deben pagarse.
  15. Una vez agotado el estudio del primer problema jurídico en debate, corresponde el análisis del segundo aspecto planteado relacionado con la congruencia y exhaustividad sobre la condena al pago de los gastos financieros.

B. Lineamientos para el cálculo de los gastos financieros

  1. Mediante este apartado se expresan las razones por las que resulta fundado el concepto de violación en el que se atribuye como vicio de forma a la sentencia reclamada, la incongruencia al definir la forma en que deben cubrirse los gastos financieros.
  2. En la sentencia reclamada y su aclaración, el Pleno Jurisdiccional responsable estableció que, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, cuya aplicación reconocieron ambas partes, es procedente la condena al pago de gastos financieros [33] .
  3. En la sentencia y su aclaración, se enfatizó que las partes no pactaron una tasa de gastos financieros, por lo que tendría que aplicarse la prevista en la Ley de Ingresos de la Federación por remisión expresa del segundo párrafo del artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
  4. No obstante, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se manifestó imposibilitada para establecer el monto líquido de la condena porque, a su decir, era insuficiente que la empresa “A” señalara las tasas aplicables conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, y era indispensable el desahogo de una prueba pericial contable para definir ese aspecto de la condena.
  5. En el segundo concepto de violación la empresa “A” argumenta que el tribunal responsable omitió precisar los lineamientos y bases que la autoridad demandada debe seguir para calcular el importe al que ascienden los gastos financieros que le corresponde cubrir por la falta de pago de la totalidad de las facturas. Lo anterior, no obstante que el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público los señala en forma clara, además de que los argumentos y pruebas aportadas al juicio de nulidad acreditaron las tasas de interés aplicables.
  6. El concepto de violación es fundado porque efectivamente el órgano jurisdiccional estuvo en aptitud de indicar el parámetro para el pago de los gastos financieros, sin embargo, incurrió en incongruencia al señalarse imposibilitado para trazar el lineamiento para el cálculo de esa condena, pese a que reconoció la aplicabilidad del artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
  7. En la sentencia y su aclaración se estableció la condena a cargo de la entidad pública de pagar los gastos financieros conforme al artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
  8. Tal precepto dispone que la fecha de pago al proveedor no podrá exceder de veinte días naturales contados a partir de la entrega de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato.
  9. El segundo párrafo del artículo 51 en análisis dispone que en caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad, a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales.
  10. Dichos gastos financieros se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.
  11. Con base en la aplicación del artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y a partir de que el Pleno Jurisdiccional responsable estableció las facturas pendientes de pago y su fecha de vencimiento, es claro que estuvo en aptitud de fijar los lineamientos para el pago de gastos financieros.
  12. Sin embargo, de manera incongruente con la materia del litigio, el órgano jurisdiccional responsable evadió la decisión sobre el lineamiento para el pago de gastos financieros, pese a que estableció la aplicabilidad del artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, lo que se traduce en una sentencia que trastoca el derecho a la seguridad jurídica , por la falta de claridad en la forma de cumplirse esa condena.
  13. En suma, para disipar los aspectos poco claros de la sentencia reclamada respecto a los descuentos de pagos previos, y de los gastos financieros, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe expresar las razones congruentes con la materia del debate y así evitar que la sentencia, como en el caso, afecte la seguridad jurídica.
  14. Al constatarse que la sentencia efectivamente incurrió en falta de congruencia y exhaustividad, corresponde otorgar el amparo para que la autoridad jurisdiccional responsable decida los aspectos sometidos a su jurisdicción sobre la condena al pago de gastos financieros y la determinación sobre las facturas pendientes de pago.
  15. También son fundados los restantes argumentos del segundo concepto de violación que se dirigen a establecer que era innecesaria una prueba pericial contable para cuantificar los gastos financieros, pues al margen de que el Pleno Jurisdiccional responsable considerara complejo el cálculo, lo cierto es que debió expresar la mecánica para cuantificar ese aspecto para estar en aptitud de verificar, en la fase de cumplimiento, la correcta observancia de la sentencia.
  16. En ambos temas materia de análisis, A. Descuentos de pagos previos y B. Lineamientos para el cálculo de los gastos financieros, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se apartó del parámetro de congruencia y exhaustividad que se desprenden de los artículos 40, 50, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que imponen la obligación al tribunal de que examine la cuestión de fondo. Que en su estudio constate la existencia del derecho subjetivo violado y determine su reparación, así como la forma y plazos en los que la autoridad cumplirá la obligación respectiva.
  17. Lo anterior, bajo el entendido de que el artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que las autoridades demandadas y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y es deber del órgano jurisdiccional, en los casos de condena, precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva [34] .

IX. DECISIÓN

  1. Al resultar fundados los conceptos de violación corresponde otorgar el amparo en contra de la sentencia reclamada y su resolución de aclaración para los efectos siguientes:

Deje insubsistente la sentencia reclamada y su aclaración, para que en su lugar dicte otra en la que, con plenitud de jurisdicción:

  1. Aclare los aspectos relativos a los descuentos por pagos previos y los gastos financieros.
  2. Funde y motive los lineamientos a los que se sujetará el pago de gastos financieros a los que condenó.
  3. Establezca en un apartado los efectos de la sentencia de nulidad con la expresión de la forma y plazos para el cumplimiento a que se refieren los artículos 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a empresa “A”., en contra de la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 26883/18-17-14-5/AC1/413/20-PL-04-04 y su resolución de aclaración, de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la señora Ministra y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo ciento dieciocho. En contra del emitido por la Ministra Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos .

  1. El contrato se modificó en dos ocasiones posteriores.

  2. Identificadas como “hitos” 2b, 3, 4, 5, 7 a 16, 18 y 20.

  3. Artículo 51. La fecha de pago al proveedor estipulada en los contratos quedará sujeta a las condiciones que establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder de veinte días naturales contados a partir de la entrega de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato.

    En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad, a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.

    Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

    En caso de rescisión del contrato, el proveedor deberá reintegrar el anticipo y, en su caso, los pagos progresivos que haya recibido más los intereses correspondientes, conforme a lo indicado en este artículo. Los intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y pagos progresivos efectuados y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

    Las dependencias y entidades podrán establecer en sus políticas, bases y lineamientos, preferentemente el pago a proveedores a través de medios de comunicación electrónica.

  4. Junto con su juicio acumulado 8783/19-17-08-8.

  5. La causa de improcedencia que consideró actualizada está prevista en los artículos 8º, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 3º, fracciones VIII y XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

  6. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana interpuso dos recursos de revisión fiscal que fueron desechados.

  7. 1a. CXV/2004, tesis, Primera Sala, novena época, registro 179802. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 372. Amparo en revisión 640/2004. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y José Ramón Cossío Díaz (ponente).

  8. Mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil veintitrés ante la Sala responsable, el cual se recibió en el Tribunal Colegiado de Circuito el trece de junio siguiente.

  9. Mediante acuerdo de catorce de junio de dos mil veintitrés.

  10. De las Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Ana Margarita Ríos Farjat y Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), en contra del emitido por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  11. Artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política del país; 40, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada; en relación con el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como los puntos primero, tercero y quinto del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año.

  12. De conformidad con el cuarto párrafo del artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:

    Artículo 65. […] La notificación surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquél en que las partes sean notificadas personalmente en las instalaciones designadas por el Tribunal, cuando así proceda, en términos de lo establecido por el artículo 67 de esta Ley. […].

  13. Se descuentan los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticinco y veintiséis de noviembre, al haber resultado inhábiles.

  14. Es orientadora la jurisprudencia 2a./J. 50/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio se comparte y es del rubro siguiente: “NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIÓ SER LISA Y LLANA”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, página 282, Novena Época. Registro 200523.

  15. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 641/2024 la resolvió esta Primera Sala en la sesión correspondiente al diecinueve de febrero de dos mil veinticinco por mayoría de tres votos del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Ministra presidenta Loretta Ortiz Ahlf. Votó en contra el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  16. En tal solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 641/2024 se establecieron como puntos de interés los señalados en el párrafo:

    54. Para efectos de resumir la discusión anterior se destacan los siguientes puntos de interés:

    1) Analizar los efectos del cambio institucional de la autoridad demandada para efectos de emitir los lineamientos para el cumplimiento de la obligación principal.

    2) Determinar cuáles son los alcances del artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para efecto de determinar los costos financieros en la carga presupuestal de la autoridad demandada.

    3) Interpretar los principios de seguridad jurídica y acceso a la tutela jurisdiccional efectiva al análisis de las obligaciones de la autoridad demandada a la luz del cumplimiento de un contacto que involucra la protección de la seguridad nacional.

  17. La jurisprudencia 1a./J. 24/2013 (10a.) emitida por esta Primera Sala se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XVIII, marzo de 2013, tomo 1, página 400, registro digital 2003041, bajo el rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS RAZONES EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA EJERCERLA NO SON DE ESTUDIO OBLIGADO AL ANALIZARSE EL FONDO DEL ASUNTO.

  18. Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.

    El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.

    Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. […]

    Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

  19. Artículo 40. En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones. […]

  20. Artículo 50. Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

    [Tercer párrafo:]

    Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

    [Cuarto párrafo:]

    Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

    [Quinto párrafo:]

    En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada. […]

  21. Artículo 52. La sentencia definitiva podrá: […]

    V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:

    a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. […]

  22. Artículo 57. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente: […]

    II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el artículo 52 de esta Ley.

    Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

  23. Artículo 50. Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

    [Tercer párrafo:]

    Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

    [Cuarto párrafo:]

    Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

  24. El contrato se modificó en dos ocasiones posteriores.

  25. Identificadas como “hitos” 2b, 3, 4, 5, 7 a 16, 18 y 20.

  26. Artículo 51. La fecha de pago al proveedor estipulada en los contratos quedará sujeta a las condiciones que establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder de veinte días naturales contados a partir de la entrega de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato.

    En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad, a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.

    Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

    En caso de rescisión del contrato, el proveedor deberá reintegrar el anticipo y, en su caso, los pagos progresivos que haya recibido más los intereses correspondientes, conforme a lo indicado en este artículo. Los intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y pagos progresivos efectuados y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

    Las dependencias y entidades podrán establecer en sus políticas, bases y lineamientos, preferentemente el pago a proveedores a través de medios de comunicación electrónica.

  27. En la página 352 de la sentencia reclamada señala: “Ahora bien, ya que la autoridad al formular su contestación no señaló los fundamentos y motivos de fondo en los cuales se basó para negar el pago de las facturas que requirió el hoy actor al amparo del cumplimiento del contrato número PF/SG/DIVINT/CTO/03/2015 y no razones procedimentales, resulta procedente decretar la nulidad de las resoluciones impugnadas, inclusive del oficio PF/SG/CSG/240/2019 de 07 de marzo de 2019 controvertido en la ampliación, en el juicio principal, en términos de la fracción IV, del artículo 52, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo”.

  28. Páginas 393 y 394 de la sentencia reclamada.

  29. Páginas 396 a 399 de la sentencia reclamada.

  30. Hito

    Valor sin IVA en dólares de EE.UU.A

    No. Factura

    Fecha de emisión

    Fecha de recepción

    Día en que se cumplió el plazo de pago

    2b

    $304,764.00

    11062953

    11-dic-17

    12-dic-17

    01-ene-18

    3

    $1’000,000.00

    11064586-4

    26-dic-17

    29-dic-17

    18-ene-18

    4

    $260,000.00

    11064586-1

    11-dic-17

    12-dic-17

    01-ene-18

    5

    $23’082,651.00

    11062959

    01-dic-17

    01-dic-17

    21-dic-17

    7

    $3’774,053.00

    11062958

    05-dic-17

    05-dic-17

    25-dic-17

    8

    $1’860,000.00

    11062956

    01-dic-17

    01-dic-17

    21-dic-17

    9

    $413,000.00

    11064586-2

    11-dic-17

    12-dic-17

    01-ene-18

    10

    $752,252.00

    11062988

    11-dic-17

    12-dic-17

    01-ene-18

    11

    $160,000.00

    11064597

    11-dic-17

    15-dic-17

    04-ene-18

    12

    $2’200,000.00

    11064586-3

    13-dic-17

    13-dic-17

    02-ene-18

    13

    $5’700,000.00

    11062988-1

    27-sep-18

    27-sep-18

    17-oct-18

    14

    $8’900,000.00

    11061713

    20-oct-17

    20-oct-17

    09-nov-17

    15

    $10’473,000.00

    11061706

    20-oct-17

    20-oct-17

    09-nov-17

    16

    $3’900,000.00

    11064586-5

    29-dic-17

    29-dic-17

    18-ene-18

    18

    $1,000,000.00

    11064586

    11-dic-17

    12-dic-17

    01-ene-18

    20

    $1’400,000.00

    110577516-1

    27-sep-18

    27-sep-18

    17-oct-18

    Total

    $65’179,720.00

  31. Los puntos resolutivos de la sentencia reclamada señalan:”

    I. Resultan infundadas las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, por lo que no se sobresee en el presente juicio;

    II. La parte actora probó parcialmente su pretensión, en consecuencia;

    III. Se declara la nulidad de las resoluciones negativas fictas impugnadas precisadas en los resultandos 1 y 16 del presente fallo para los efectos señalados en el considerando final del presente fallo.

    IV. Mediante atento oficio que al efecto se destine…”

  32. Artículo 57. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente: […]

    II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el artículo 52 de esta Ley.

    Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

  33. Artículo 51. La fecha de pago al proveedor estipulada en los contratos quedará sujeta a las condiciones que establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder de veinte días naturales contados a partir de la entrega de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato.

    En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad, a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.

    Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

    En caso de rescisión del contrato, el proveedor deberá reintegrar el anticipo y, en su caso, los pagos progresivos que haya recibido más los intereses correspondientes, conforme a lo indicado en este artículo. Los intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y pagos progresivos efectuados y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

    Las dependencias y entidades podrán establecer en sus políticas, bases y lineamientos, preferentemente el pago a proveedores a través de medios de comunicación electrónica.

  34. Artículo 52. La sentencia definitiva podrá: […]

    V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:

    a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. […]

    Artículo 57. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente: […]

    II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el artículo 52 de esta Ley.

    Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

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