Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO 13/2025
Fecha: 09-Jul-2025
VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- Por oficio presentado el trece de julio de dos mil veintitrés ante el Tribunal Colegiado de origen, el Director General de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana formuló alegatos en los cuales planteó la improcedencia del juicio de amparo directo 330/2023, por cambio de situación jurídica debido a la extinción de la Policía Federal que figuró como demandada en el juicio de nulidad de origen, lo que, en su opinión, generó diversas consecuencias que derivaron en la imposibilidad para concretar los efectos del amparo, así como el consentimiento y consumación de los actos reclamados.
- Se desestima el anterior planteamiento porque la desaparición de la Policía Federal no configura una condición que torne inviable la acción de amparo.
- Por principio de cuentas, debe precisarse que el acto reclamado en este asunto es la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós por la Sala responsable en el juicio de origen, en la que declaró la nulidad de los actos impugnados para el efecto de que la autoridad demandada pague a la empresa “A” las facturas que no le cubrió con motivo del contrato celebrado entre ambas partes para desarrollar un sistema de vigilancia.
- En forma complementaria a dicho efecto, la Sala resolutora condenó a la autoridad enjuiciada a cubrir los gastos financieros generados por la falta de pago oportuno de las facturas, con la aclaración de que carecía de elementos para cuantificar en ese momento el importe de tales adeudos.
- La pretensión de la empresa “A” en este asunto es que se le conceda el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva en la que fije los lineamientos bajo los cuales la autoridad demandada habrá de cumplir con lo resuelto y la forma de calcular el pago de los gastos financieros, de conformidad con las bases previstas en el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
- De lo anterior se advierte que el objeto de este juicio de amparo directo se limita a determinar si la actuación de la Sala responsable resultó correcta o no al abstenerse de fijar en forma pormenorizada la manera como habrá de cumplirse la sentencia y la forma de calcularse los gastos financieros que forman parte de la condena decretada en la sentencia reclamada.
- Por la manera como está configurada la litis en el presente asunto, resultan inconducentes los alegatos de improcedencia de la autoridad tercera interesada, dado que la extinción de la Policía Federal no configura una condición relevante que impida concretar los efectos de una eventual sentencia concesoria del amparo, ni conlleva la consumación y consentimiento del acto reclamado.
- Esto es así, dado que los aspectos sustantivos de la sentencia de nulidad que se relacionan con el reconocimiento del derecho subjetivo de la empresa “A” al pago de las facturas no cubiertas, así como la condena a los gastos financieros, no forman parte de la problemática que es la materia de análisis en el caso.
- Por tanto, el estatus jurídico de la Policía Federal y el régimen de transición implementado para su sustitución por la Guardia Nacional es una cuestión que quedó superada, al no tener incidencia en la calificación que se pretende sobre la omisión impugnada, además de que las objeciones expresadas por la autoridad habrán de ventilarse en el procedimiento de cumplimiento que lleve la Sala responsable.
- Si bien en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 641/2024 , esta Primera Sala estableció entre otros aspectos relevantes, el cambio institucional de la autoridad demandada para el cumplimiento de la obligación principal, así como el análisis de las obligaciones de la autoridad demandada a la luz del cumplimiento de un contrato relacionado con seguridad nacional , lo cierto es que los motivos de atracción no son de estudio obligado al analizarse el fondo del asunto.
- Esto es, como se precisó en la jurisprudencia 1a./J. 24/2013 (10a.) , al resolverse sobre la atracción de un asunto, se realiza un estudio preliminar que tiene como fin determinar si un amparo directo o uno en revisión reúne los requisitos constitucionales de interés y trascendencia, para que el alto tribunal pueda arribar a una conclusión informada en relación con la naturaleza intrínseca de un asunto y así fallar respecto a si debe atraerse o no.
- Así, los aspectos relacionados con el cambio institucional de la autoridad demandada para el cumplimiento de la obligación principal, en el caso, están superados, por un lado, porque en un juicio de amparo anterior se estableció que el asunto era de competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para juzgar el fondo del asunto.
- Por otro lado, porque el debate sobre el cambio institucional ante la extinción de la policía federal, como aspecto de mera legalidad, lo hizo valer la autoridad demandada mediante el recurso de revisión fiscal 291/2023 que desechó el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Lo cierto es que la materia de esta sentencia está sujeta a los parámetros de congruencia y exhaustividad derivados del artículo 17 de la Constitución Política del país.
- Tal precepto constitucional reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
- Ese mandato de justicia completa se cumple mediante la observancia de los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las sentencias.
- Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo se desprenden de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo .
- El artículo 74 de la Ley de Amparo señala requisitos formales de la sentencia; el artículo 75 de ese ordenamiento establece como regla general que el acto reclamado debe apreciarse como se probó ante la autoridad responsable, y el artículo 76 de la misma ley dispone el mandato de resolver la cuestión efectivamente planteada sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Ese conjunto de reglas construye los principios de congruencia y exhaustividad que deben observarse en las sentencias de amparo.
- En ese sentido, la materia de este amparo directo se centra en el análisis de la sentencia reclamada para establecer si es correcto que al declararse la nulidad de la negativa ficta y ordenarse el pago de las facturas entregadas por la empresa “A”, se previera la posibilidad de que la autoridad obligada al pago efectuara descuentos si es que los anticipos o cantidades previamente pagadas se relacionaban con las facturas pendientes de pago. Asimismo, determinar si en la sentencia reclamada se debió pormenorizar el lineamiento de pago de los gastos financieros.
- Esto es, por la manera como está planteada la litis en el presente asunto, la extinción de la Policía Federal no configura una condición relevante que impida concretar los efectos de una eventual sentencia concesoria del amparo, ni conlleva la consumación y consentimiento del acto reclamado.
- En todo caso, delinear la autoridad que habrá de cumplir con la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa es una cuestión de legalidad que corresponde decidir a esa autoridad conforme al ejercicio de las facultades que le corresponden para hacer valer sus determinaciones.
- Al haberse agotado el análisis de los motivos de improcedencia planteados y, al no advertirse de oficio la configuración de alguna causa diversa, procede estudiar los conceptos de violación.
- Lo anterior, en el entendido de que la materia de análisis se centra en la sentencia reclamada frente a los conceptos de violación hechos valer en su contra.
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