AMPARO DIRECTO 13/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 13/2025

Fecha: 09-Jul-2025

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Contrato público de servicios. La extinta Policía Federal, en su carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, celebró el veintitrés de diciembre de dos mil quince un contrato con la empresa “A”, que es propiedad del gobierno del Estado de Israel, para la ejecución de un proyecto denominado “Análisis, Diseño e Implementación de la Plataforma del Sistema de Explotación de la Información de Inteligencia”, dirigido a entregar herramientas tecnológicas para ejecutar actividades de investigación y policiales .
  2. El importe total del contrato ascendió a $130’800,000.00 USD (ciento treinta millones ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) y su cumplimiento se dividió en veintiún entregas parciales, denominadas “hitos”. Las partes acordaron que cada uno de los entregables sería pagado en el plazo de veinte días posteriores a la aprobación del producto y la expedición de la factura correspondiente, mediante el certificado de cumplimiento respectivo.
  3. Incumplimiento del contrato. No obstante que la empresa “A” realizó las entregas pactadas, su contratante liquidó únicamente el anticipo y cuatro parcialidades. Por esa razón, la empresa requirió el once de junio de dos mil dieciocho el pago de dieciséis parcialidades pendientes , que ascendieron a un monto total de $65’179,720.00 USD (sesenta y cinco millones ciento setenta y nueve mil setecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América).
  4. Juicio de nulidad (26883/18-17-14-5/AC1/413/20-PL-04-04). Al fenecer el plazo de veinte días a partir del requerimiento de pago de las parcialidades, sin que hubiere obtenido respuesta alguna, mediante el escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, la empresa “A” demandó la nulidad de la resolución negativa ficta que se configuró.
  5. La pretensión de la empresa fue que se condenara a la Policía Federal al pago, tanto de las parcialidades no cubiertas, como de los gastos financieros, esto último en términos del artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público .
  6. La demanda se registró en la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, previo desahogo del requerimiento formulado a la empresa “A” para exhibir la constancia de la solicitud de pago, se admitió a trámite mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil diecinueve.
  7. Posteriormente, por razón de su cuantía, el juicio fue atraído por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del tribunal mencionado .
  8. Sentencia. El Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia el trece de octubre de dos mil veintiuno, en la que sobreseyó en el juicio. El órgano jurisdiccional sostuvo que el contrato que originó la controversia no es de naturaleza administrativa, por lo que no correspondió a su competencia por razón de materia .
  9. Juicio de amparo directo (121/2022). El trece de diciembre de dos mil veintiuno, la empresa “A” promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia identificada en el punto anterior. La demanda se registró en el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente 121/2022, se admitió a trámite y se sustanció el procedimiento.
  10. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós, en la que concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y emitiera uno nuevo en el que considerara procedente el juicio contencioso administrativo de origen, debido a que el contrato base de la acción es de naturaleza administrativa.
  11. Segunda sentencia de nulidad. La Sala responsable dictó un nuevo fallo el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, en cumplimiento al amparo concedido a la empresa “A”, en el que, tras desestimar las causas de improcedencia planteadas, resolvió lo siguiente:
  • Reconoció el derecho de la empresa “A” a las prestaciones demandadas, por lo que declaró la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada y de la respuesta emitida al contestar la demanda, para el efecto de que la autoridad enjuiciada pague las facturas pendientes de cubrir, pudiendo realizar el descuento de los anticipos y demás cantidades entregadas que guarden relación con ellas.
  • Condenó a la autoridad demandada a cubrir los gastos financieros generados por la falta de pago oportuno de las facturas, en términos de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al tratarse de una cuestión de orden público.
  • Precisó que carecía de elementos para poder cuantificar el importe de los gastos financieros porque en el contrato no se pactó la tasa respectiva, además de que la empresa “A” no propuso los cálculos respectivos ni ofreció una prueba pericial en contabilidad para tal efecto.
  1. Aclaración de sentencia. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés, la empresa “A” presentó una solicitud de aclaración de sentencia para que la Sala del conocimiento, entre otras cosas, fijara lineamientos para el cálculo de los gastos financieros a cuyo pago condenó a la autoridad demandada.
  2. Segundo juicio de amparo (330/2023). La empresa “A” presentó el diecisiete de enero de dos mil veintitrés una demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, en cumplimiento al amparo 121/2022.
  3. Cumplimiento del amparo 121/2022. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 121/2022.
  4. Resolución de aclaración de sentencia. Por resolución de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, la Sala responsable calificó improcedente la pretensión para que, en vía de aclaración, en la sentencia se fijaran lineamientos para el cálculo de los gastos financieros. Consideró que se trata de una cuestión de fondo que corresponde determinar a la autoridad demandada, de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
  5. Admisión de la demanda de amparo. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, se registró la demanda de amparo en el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente 330/2023 y se admitió a trámite .
  6. La empresa “A” expresó dos conceptos de violación que plantean los siguientes argumentos:

Primer concepto de violación. La sentencia reclamada es incongruente porque la Sala responsable, sin expresar razones, dejó a salvo la facultad de la autoridad demandada para descontar del adeudo a su cargo, las cantidades pagadas con anterioridad a la empresa “A”, lo que excedió la litis planteada en el asunto que se limitó a las facturas pendientes de cubrir.

  • Esta determinación abre la posibilidad para que la autoridad demandada disminuya en forma unilateral y arbitraria el pago de las facturas a que fue condenada.
  • La Sala responsable soslayó que los argumentos y pruebas aportadas al juicio acreditaron la improcedencia de cualquier reducción de los pagos que debe hacer la autoridad demandada, porque, como se pactó en las cláusulas del contrato y su modificación, cada una de las facturas adeudadas representa una obligación autónoma que debe cubrirse en su totalidad. Además, las cantidades previamente entregadas por la autoridad corresponden a conceptos distintos, lo que no fue controvertido en el juicio, por lo que no cabe su compensación.

Segundo concepto de violación. La sentencia reclamada no es exhaustiva porque la Sala responsable omitió precisar los lineamientos y bases que la autoridad demandada debe seguir para determinar el importe al que ascienden los gastos financieros que le corresponde cubrir por la falta de pago de la totalidad de las facturas, no obstante que el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público los señala en forma clara.

  • De manera contraria a lo considerado por la Sala responsable, para cuantificar los gastos financieros resultaba innecesario ofrecer una prueba pericial contable, pues en la demanda de nulidad se aportaron los elementos para calcularlos, dado que en el capítulo de “Hechos” se indicó que las bases se obtienen del artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y que las tasas de interés aplicables son las previstas en la Ley de Ingresos de la Federación para los años dos mil diecisiete a dos mil diecinueve.
  • Si bien la Sala reconoció la aplicabilidad del artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, lo cierto es que no motivó dicha determinación, lo que corrobora la ilegalidad de la sentencia reclamada.
  • Por otra parte, la prueba pericial no es idónea para acreditar hechos futuros, como en el caso es el cálculo de los gastos financieros, de conformidad con la tesis 1a. CXV/2004 del rubro: “PRUEBA PERICIAL CONTABLE. NO CONSTITUYE UN MEDIO IDÓNEO PARA ACREDITAR HECHOS FUTUROS O INCIERTOS” .
  • Si se comparte el criterio de la necesidad de la prueba pericial contable para determinar el importe de los gastos financieros, entonces la Sala responsable debió ordenar de oficio su desahogo, como lo dispone el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  • El hecho de que la Sala no haya ordenado la preparación y desahogo de la prueba en cuestión confirma que no resultaba idónea para cuantificar los gastos financieros a cuyo pago fue condenada la autoridad demandada.
  1. Ampliación de la demanda de amparo. La empresa “A” amplió la demanda de amparo, a propósito de la aclaración de sentencia emitida por la Sala responsable, en la que formuló los siguientes conceptos de violación :
  • La resolución de aclaración de la sentencia reclamada es incongruente porque la facultad discrecional que la Sala responsable confirió a la autoridad demandada, para determinar las tasas de interés aplicables a los gastos financieros a cuyo pago fue condenada, carece de sustento jurídico debido a que el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público regula dicha cuestión en forma expresa.
  • La sentencia reclamada, junto con su resolución de aclaración, son ilegales porque la Sala responsable omitió fijar las bases y metodología para calcular los gastos financieros, a pesar de que en el juicio de nulidad se acreditó su procedencia, junto con las tasas de interés aplicables.
  • La resolución de aclaración es incongruente porque, por una parte, en la sentencia de nulidad se precisó que los intereses financieros deben calcularse de acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público pero, por otra parte, se precisó que será la autoridad demandada quien efectúe ese cálculo.
  1. Alegatos de improcedencia. Por oficio presentado el trece de julio de dos mil veintitrés ante el Tribunal Colegiado de origen, el Director General de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (en adelante SSPC) formuló alegatos en los cuales planteó la improcedencia del juicio de amparo directo 330/2023.
  2. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 641/2024. Previa admisión de la ampliación de demanda , por oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Director General de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la SSPC solicitó el ejercicio de la facultad de atracción respecto del juicio de amparo directo 330/2023 del índice del Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. En su solicitud explicó que la temática de dicho asunto es relevante porque requiere analizar los alcances de un contrato administrativo de interés público que involucra la adquisición de un servicio para la seguridad nacional.
  3. Turno de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá hizo suya la petición, por la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción se registró con el número de expediente 641/2024 y se turnó a su ponencia para la elaboración de proyecto de resolución.
  4. Atracción del caso. En sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, la Primera Sala resolvió, por mayoría de tres votos , ejercer su facultad de atracción sobre el juicio de amparo directo 330/2023 del índice del Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  5. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El catorce de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este alto tribunal tuvo por recibido el juicio de amparo directo 330/2023, ordenó registrarlo con el número de expediente 13/2025 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  6. Avocamiento. El diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala avocó el conocimiento del presente asunto y proveyó enviarlo a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.