AMPARO EN REVISIÓN 636/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 636/2022

Fecha: 16-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil veintidós en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, 1) ********* (en adelante, “*********”), por conducto de su representante legal ********* y 2) ********* (en adelante, “*********”), por conducto de su representante legal *********, promovieron un juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y de los actos siguientes:
  2. Del Congreso del Estado de Sinaloa: La discusión, aprobación, efectos y consecuencias del artículo 158 , fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa.
  3. Del Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa: La promulgación, sanción, efectos y consecuencias del artículo 158, fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa.
  4. En su demanda de amparo, las asociaciones civiles quejosas plantearon los siguientes conceptos de violación:
  5. Señalaron que el artículo reclamado, al establecer que para llevar a cabo la interrupción del embarazo no será necesario el consentimiento de mujeres o personas con capacidad para gestar en los casos que éstas no puedan otorgarlo por sí mismas, atenta contra el derecho a la igualdad y no discriminación de mujeres y personas con capacidad para gestar con discapacidad. Esto, porque la norma genera que, de manera indirecta, éstas se vean relegadas en la toma de decisiones sobre su propio cuerpo.

Igualmente, precisaron tres razones principales para concluir que la porción normativa impugnada transgredía el derecho a la igualdad y no discriminación, a saber: i) se transgrede la igualdad formal ante la ley porque, sin justificación alguna, se crea un régimen en el cual ciertas mujeres y personas con capacidad para gestar podrían ser sometidas a una interrupción del embarazo, sin prever mecanismo alguno para intentar obtener su consentimiento o visión respecto del procedimiento, mientras que para otras mujeres y personas con capacidad para gestar la regla general es sí requerir su consentimiento; ii) el precepto impugnado tiene un impacto diferenciado en mujeres y personas con capacidad para gestar con discapacidad intelectual y psicosocial porque, si bien la disposición en comento no lo expresa de manera textual, derivado de la discapacidad que aquellas viven y las barreras que impone el entorno, son éstas quienes resentirán los impactos de la norma en mayor medida puesto que su condición puede impedir que se comuniquen o puedan exteriorizar sus deseos y opiniones, lo cual no significa que se puedan coartar sus derechos a ser informadas y a decidir si desean o no someterse a un procedimiento médico como lo es la interrupción del embarazo; y iii) la porción normativa impugnada permite la subsistencia de estereotipos negativos de género respecto de las mujeres y las personas con capacidad para gestar con discapacidad tales como que éstas son personas asexuales o hipersexuales, infantilizadas y que deben ser sobreprotegidas;

  1. El acto reclamado atenta contra el derecho a la salud de mujeres y personas con capacidad para gestar, teniendo un impacto diferenciado en aquellas que tengan alguna discapacidad puesto que el precepto impugnado impide de manera absoluta que se brinde un consentimiento libre y voluntario. En este sentido, explicaron que al permitir que en ciertos casos no sea necesario recabar el consentimiento de la mujer o persona con capacidad para gestar que se someterá a la práctica de interrupción del embarazo, atenta contra los derechos a la salud, en relación con el derecho de acceso a la información y se permite que se incumpla con una obligación estatal.

Además, señalaron que si bien no se desconoce que el precepto impugnado prevé que será el representante legal de la mujer o persona con capacidad para gestar quien tomará la decisión de realizar o no la interrupción del embarazo, dicha sustitución de voluntades no es suficiente para asegurar los derechos a la salud sexual y reproductiva, así como la autonomía reproductiva en casos de interrupción del embarazo. Más aun en vista de que el modelo de sustitución de la voluntad o interdicción en casos de personas con discapacidad ha sido declarado contrario a las obligaciones en materia de derechos humanos del Estado mexicano.

  1. El acto reclamado es contrario al principio a la libre autodeterminación de la persona, así como el modelo social establecido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en tanto genera, de manera paternalista y asistencialista, un régimen que impide el ejercicio de derechos y la toma libre y autónoma de decisiones íntimas y del fuero privado de las personas con discapacidad puesto que se prevé de manera directa un modelo de sustitución de la voluntad.

Lo anterior, sin prever de forma alguna, mecanismos para intentar conocer la voluntad y preferencias de la persona o acudir al paradigma de la mejor interpretación posible. Igualmente, se omite establecer salvaguardas respecto de la influencia indebida por parte de los posibles representantes legales.

  1. La norma impugnada atenta contra el derecho a la seguridad jurídica al crear una antinomia respecto del deber o no de recabar el consentimiento informado de la mujer o persona con capacidad para gestar.

En este sentido, exponen que la norma impugnada establece que en ciertos casos donde se permite la interrupción del embarazo, no será necesario el consentimiento informado de la mujer o persona con capacidad para gestar mientras que el artículo 86, Bis 1 de la Ley de Salud del Estado de Sinaloa retoma el deber del consentimiento informado y dispone que “ l personal de salud médico o de enfermería tendrá en todo momento la obligación de proporcionar a la mujer o persona gestante, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos de interrupción del embarazo, sus riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que se pueda tomar la decisión de manera libre, responsable e informada .”

Así, mientras que la norma impugnada establece que no será necesario el consentimiento de la mujer o persona con capacidad para gestar, la norma de salud dispone que en todos los casos el personal de salud está obligado a brindar información y recabar el consentimiento de las personas, además de que dicho deber también se desprende de la Ley General de Salud. La existencia de la antinomia genera incertidumbre jurídica, especialmente para las personas usuarias de los servicios de salud así como para el personal de atención médica, puesto que por un lado se establece un deber y por el otro se aduce la posibilidad de no cumplirlo.

  1. Por todo lo anterior, las quejosas estiman que el efecto que debe recaer a la resolución de amparo es el de expulsar la norma impugnada del ordenamiento jurídico de tal forma que ésta se inaplique en el futuro.
  2. Juicio de amparo indirecto *********. El veintinueve de abril de dos mil veintidós, el titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa radicó y admitió la demanda de amparo bajo el número ********* y le dio intervención al Agente del Ministerio Público adscrito a ese órgano jurisdiccional. Igualmente, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y requirió a las autoridades responsables que rindieran su informe justificado.
  3. Seguido en sus trámites el juicio, el diecisiete de junio de dos mil veintidós, el juez de distrito llevó a cabo la audiencia constitucional y dictó sentencia en la cual se resolvió sobreseer en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al considerar actualizada la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, de dicha normativa, pues estimó que las asociaciones civiles quejosas carecían de interés legítimo para combatir el precepto legal cuya constitucionalidad cuestionaron. La resolución se basó en las siguientes consideraciones:
  4. Desarrolló el contenido y alcance de los distintos tipos de intereses que pueden suscitarse en el juicio de amparo, es decir: simple, legítimo, difuso o colectivo;
  5. Una vez hecho lo anterior, estimó que la parte quejosa únicamente acudía al juicio de amparo con un interés simple puesto que la eventual sentencia protectora no le redundaría en algún beneficio determinado, como resultado inmediato de la resolución, por lo que no conllevaría una afectación en sentido cualitativo, actual, inminente o real.

Lo anterior, puesto que las quejosas son entes jurídicos, no personas físicas, por lo que la norma reclamada, como tal, no les impacta en forma directa o colateral, sino que, en todo caso, esta norma impactaría a las personas físicas con capacidad para gestar.

  1. Esto, al margen de que el objeto social de las asociaciones civiles promoventes sea, entre otros, apoyar la defensa y promoción de los derechos reproductivos de las mujeres, niñas y jóvenes mexicanas.

De esta forma, el Juez Segundo consideró que, no obstante su objeto, ningún perjuicio les genera a las quejosas la fracción IV del artículo 158 del Código Penal para el Estado de Sinaloa reclamada, pues en todo caso a quien eventualmente pudiera perjudicar sería a las mujeres o personas con capacidad para gestar.

  1. Igualmente, consideró que la eventual protección constitucional no generaría algún beneficio a las quejosas, más allá de la plausible defensa moral de las personas con capacidad para gestar, lo cual significa sólo interés simple, no legítimo, difuso o colectivo, por más loable que sea su fin social.
  2. Por todo lo anterior, estimó que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia señalada en la fracción XII, del artículo 61 de la Ley de Amparo y con base en la fracción V, del artículo 63, del mismo ordenamiento, por lo que resolvió sobreseer en el juicio constitucional.
  3. Recurso de revisión **********. Inconforme con tal determinación, el cuatro de julio de dos mil veintidós, la asociación civil ********* interpuso recurso de revisión, en el que planteó los siguientes agravios:
  4. La resolución recurrida es contraria al principio de completitud de la impartición de justicia consagrado en el artículo 17 constitucional, pues parte de una incorrecta interpretación y aplicación de la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, derivado de un inadecuado estudio del interés de la parte quejosa.

Lo anterior, puesto que se consideró que los actos reclamados no generaban una afectación directa a sus intereses. En este sentido, explicó que se aportaron numerosas pruebas para evidenciar que la eventual concesión de amparo sí representaría un beneficio para las quejosas puesto que acudieron al juicio de amparo en defensa de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y autonomía reproductiva, igualdad y no discriminación, todos los cuales cubren el acceso al aborto para todas las personas.

  1. Se omitió el estudio del carácter discriminatorio y estigmatizante de la norma impugnada en su carácter de autoaplicativo. Si se hubiera considerado este aspecto, se habría concluido que las quejosas, pese a no ser destinatarias directas de la norma, sí se ven afectadas por sus efectos en tanto dificulta y obstaculiza el ejercicio de su objeto social.

Además, si esta cuestión se hubiese tomado en cuenta se advertiría que el estudio sobre el efecto discriminatorio de la norma y el interés legítimo de la quejosa son cuestiones que implican el estudio de fondo del asunto por lo que la causa de improcedencia actualizada por el Juez debería desestimarse.

  1. El interés legítimo de ********* para acudir al juicio de amparo en contra de normas generales y en defensa de los derechos humanos de las personas, específicamente de los derechos reproductivos, ha sido reconocido previamente por órganos jurisdiccionales y en casos similares sobre aborto, donde se ha establecido que realiza una actividad como parte de la sociedad civil para lograr la eficacia del derecho a la libertad sexual y reproductiva.

Asimismo, destacó que brinda acompañamiento legal desde una perspectiva psicosocial e interseccional, a mujeres y personas con capacidad de gestar que buscan acceder a un aborto. Inclusive, acompañó el Amparo en Revisión 438/2020, que es un caso relacionado con aborto y discapacidad resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Entonces, resulta evidente que la quejosa acude al juicio con interés legítimo al existir factores diferenciadores de ésta con cualquier miembro de la sociedad que busca sea preservado el orden constitucional.
  2. Por otro lado, señaló que la sentencia impugnada es contraria al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 7, inciso e) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, puesto que se privilegiaron aspectos de forma por encima de la resolución de fondo del asunto. Lo anterior, no obstante que se impugnan normas discriminatorias que toleran la violencia contra la mujer e impiden el ejercicio de la autonomía de las mujeres con discapacidad, creando así una situación de violencia institucional.
  3. La forma de acreditar el interés necesario para el amparo se ha flexionado, especialmente cuando se tiene una norma discriminatoria y se acude al juicio defendiendo un derecho colectivo, buscando ampliar la tutela judicial y garantizar la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.
  4. La resolución recurrida atenta contra el derecho a contar con un recurso judicial efectivo, así como la obligación estatal de abolir o modificar aquellas disposiciones que respalden o toleren la violencia y discriminación contra las mujeres.

  1. Si se sostuviera el criterio impugnado, no sólo implicaría volver al juicio de amparo un recurso poco efectivo, sino que ocasionaría que no existiera colectividad que pueda acudir en defensa de todos los derechos. Por el contrario, esto tendría como consecuencia que cada mujer sinaloense con alguna discapacidad debería tramitar un amparo en lo individual para evitar la criminalización por acceder a un aborto.

Al respecto, conviene resaltar que no todas las personas pueden acudir al juicio de amparo, ya sea por causas económicas o sociales además de que se generaría un impacto en la carga laboral de los órganos jurisdiccionales.

  1. Posteriormente, por acuerdo de once de agosto de dos mil veintidós, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa ordenó remitir los autos del juicio de amparo ********* al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito para la substanciación del recurso de revisión. Este medio de impugnación se admitió a trámite por acuerdo de diecisiete de agosto de ese mismo año y se registró como el amparo en revisión *********.
  2. Reserva de jurisdicción. En sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito dictó resolución en la que: (i) dejó intocado el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida en cuanto a la quejosa **********, ya que sus consideraciones no fueron recurridas por ésta; (ii) modificó el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida respecto de *********, al considerar que, contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito, sí cuenta con interés legítimo para acudir al juicio de amparo a reclamar los actos relacionados con el artículo 158, fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa; y (iii) dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se pronunciara sobre el tema de constitucionalidad de la porción normativa referida, por lo que ordenó remitir los autos a este Tribunal para los efectos legales procedentes. La resolución se basó en las siguientes consideraciones:
  3. Previo al análisis de los agravios expresados por la recurrente, determinó que debería quedar judicialmente intocado el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, respecto de los actos reclamados al Congreso y Gobernador del Estado de Sinaloa, por lo que hace a la quejosa **********, en el sentido de que no tenía interés legítimo para acudir al juicio de amparo.

Esto, puesto que la sentencia que sobreseyó en el juicio sólo es recurrida por la quejosa *********. Entonces, si las consideraciones del Juez de Distrito no son controvertidas en la presente instancia, éstas deben mantenerse firmes para seguir rigiendo el sentido del sobreseimiento decretado en el juicio respecto de **********.

  1. Precisó que en el caso concreto, la cuestión principal propuesta en la revisión constituye en determinar si a la recurrente ********* le asiste un interés legítimo que le permita válidamente acudir al juicio de amparo, es decir, debe determinarse la existencia de un perjuicio real mediato o inmediato que le permita reclamar los actos relacionados con el artículo 158, fracción IV, última parte del Código Penal para el Estado de Sinaloa, al estimarlo contrario a los derechos humanos de las mujeres y personas con capacidad de gestar con discapacidad.

Así, determinó que ********* sí cuenta con el interés legítimo para promover el amparo en tanto su objeto social se relaciona con la posibilidad de realizar acciones para la protección de los derechos humanos, especialmente la salud, sexuales y reproductivos, igualdad y no discriminación. Al respecto, destacó que no se requiere demostrar la titularidad de un derecho subjetivo propio ni la afectación directa a la esfera jurídica de la recurrente, sino sólo la particularidad de que, por su especial posición frente al derecho objetivo, pudiera resentir una afectación o beneficio indirecto, lo cual se colma porque la pretensión deducida es precisamente en el contexto de la realización de su objeto social, así que con la concesión de amparo sí resentiría un beneficio y se evitaría un perjuicio.

  1. En el considerando séptimo de su resolución, el órgano colegiado anotó que carece de competencia legal para analizar el fondo del asunto y toda vez que en párrafos anteriores se analizó la causa de improcedencia considerada en la resolución recurrida, y el no advertir de oficio alguna otra, determinó que lo procedente sería dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver respecto a la inconstitucionalidad del artículo 158, fracción IV, última parte del Código Penal para el Estado de Sinaloa al no existir jurisprudencia obligatoria, ni precedentes al respecto además de que la resolución del asunto también podría entrañar un criterio de importancia y trascendencia.
  2. Por lo anterior, resolvió dejar intocado el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida al no ser impugnada por **********, modificó el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida respecto de ********* y dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, si lo estimara conveniente, conociera sobre el tema planteado en el caso concreto concerniente a la posible inconstitucionalidad del artículo 158, fracción IV, última parte del Código Penal para el Estado de Sinaloa.
  3. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, este tribunal asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión **********; lo admitió a trámite y registró como amparo en revisión 636/2022; y ordenó turnarlo a la Ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, integrante de la Primera Sala.
  4. Avocamiento . Por acuerdo de uno de febrero de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala de esta Alto Tribunal acordó avocarse al conocimiento del asunto y enviar los autos a la Ponencia del entonces Ministro Zaldívar Lelo de Larrea para su estudio y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  5. Readscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf. En sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés el Tribunal Pleno aprobó la readscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de este Alto Tribunal, con efectos a partir del diecisiete de noviembre siguiente, habiéndose determinado que le fueran returnados la totalidad de los asuntos radicados en esta Primera Sala, inicialmente asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, cuestión que quedó asentada en autos a través del acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés de la Presidencia de esta Primera Sala.