V. ESTUDIO DE FONDO
- En primer término, conviene transcribir lo dispuesto en el artículo 158, fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, que en el presente caso se controvierte:
Artículo 158 . Se consideran causas excluyentes de responsabilidad penal de las conductas descritas en el presente Capítulo, las siguientes:
IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante. No será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello ; o
En los casos contemplados en las fracciones II, IV y V el personal médico brindará a la mujer o persona gestante embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer o persona gestante embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
- Del contenido de esa porción normativa se advierte que el Código Penal para el Estado de Sinaloa contempla que, en el caso de la excluyente de responsabilidad penal del delito de interrupción del embarazo cuando el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales que pongan en riesgo su supervivencia, no será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante cuando se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas . Además, precisa que en esos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello .
- Como se mencionó, la quejosa recurrente argumenta en sus conceptos de violación que esa porción normativa vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación y a la salud, así como el principio de libre autodeterminación y el modelo social de la discapacidad. Esto debido a que el precepto legal reclamado establece una distinción entre mujeres y personas gestantes que no pueden ser sometidas a una interrupción del embarazo sin su consentimiento, de otras a las que no se requiere su consentimiento, la cual afecta de manera diferenciada a aquellas que tienen una discapacidad intelectual o psicosocial. Asimismo, destaca que ello impide que las mujeres y personas gestantes brinden un consentimiento libre y voluntario para que su embarazo sea interrumpido, con lo que se vulnera su derecho a la salud. Además de que implica un modelo de sustitución de su voluntad, lo cual es contrario al principio de autonomía y el modelo social de la discapacidad que pugnan por el apoyo en la toma de decisiones de las personas con discapacidad.
- Conviene precisar que, al estar íntimamente relacionadas las violaciones aducidas por la quejosa, se realizará conjuntamente su análisis. Así, por cuestión de orden, el estudio de sus argumentos planteados se dividirá en siete apartados. En el apartado A , se explicará en qué consiste la perspectiva de género interseccional con la que deberá analizarse el presente caso. En el apartado B , se expondrá la situación de las mujeres y personas con capacidad para gestar con discapacidad ante el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. En el apartado C , se explicará el enfoque de la justicia reproductiva que guiará el estudio de constitucionalidad en este asunto. En el apartado D , se retomarán las consideraciones sostenidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el derecho a decidir de las mujeres y personas con capacidad para gestar, así como su derecho a brindar un consentimiento previo, libre, pleno e informado sobre una intervención médica relacionada con su salud sexual y reproductiva. En el apartado E, se abordará la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal sobre el derecho de las personas con discapacidad a tomar decisiones de forma autónoma, independiente y voluntaria. A partir de las consideraciones anteriores, en el apartado F , se desarrollarán los alcances e implicaciones específicas del derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes con discapacidad, conforme a los postulados del modelo social de la discapacidad, especialmente sobre su derecho a la capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas. Por último, una vez establecido el Parámetro de regularidad constitucional, se realizará el análisis de la porción normativa combatida.
- Perspectiva de género interseccional
- Como cuestión preliminar, resulta necesario precisar que el estudio del presente asunto se realizará desde una perspectiva de género interseccional, ya que de los conceptos de violación de la quejosa ahora recurrente se advierte que se dirige a explicar el impacto desproporcionado que la porción normativa combatida tiene respecto de mujeres y personas con capacidad de gestar con discapacidad. Por estas razones, se hace imprescindible un enfoque que no sólo contemple al género como categoría principal de análisis, sino también a la discapacidad .
- Además, la utilización de la perspectiva de género interseccional para la resolución del presente caso también resulta apremiante dado que la discapacidad es más prevalente en mujeres que en hombres. Al respecto, cabe mencionar que casi la quinta parte de la población femenina mundial tiene alguna discapacidad.
- El enfoque de interseccionalidad es una metodología de análisis o paradigma de investigación en un principio fue pensado para examinar cómo se moldean las experiencias de vida de las mujeres a partir del impacto de los privilegios y restricciones que se asocian a otros grupos sociales a los que pertenecen. Con el paso del tiempo, la interseccionalidad se ha convertido en una herramienta útil para detectar las múltiples discriminaciones que se entrecruzan de tal forma que cotidianamente producen la subordinación y marginación de las mujeres y otras personas, en distintos niveles tanto de la vida pública como de la privada.
- La interseccionalidad ha sido entendida de diversas formas: un concepto, una teoría o conjunto de teorías, una perspectiva, una metodología, una característica de la identidad o una experiencia. Sin embargo, todas estas acepciones son coincidentes en señalar que la interseccionalidad se destaca por ofrecer un marco multidimensional, no binarista y dinámico del funcionamiento de las relaciones de poder y la distribución desigual de oportunidades de vida en función de factores como la identidad, la corporalidad, la ubicación geopolítica, entre otros.
- Tomando nota de esta diversidad de posturas, Patricia Hill Collins y Sirma Bilge explican que la interseccionalidad pone en claro la manera en la que el entrecruzamiento de las relaciones de poder influencia transversalmente las relaciones sociales tanto en comunidades diversas como en las experiencias individuales de la vida diaria. Como una herramienta analítica, la interseccionalidad considera que las categorías de raza, clase, género, sexualidad, nacionalidad, discapacidad, etnicidad, edad —entre otras — están interrelacionadas y se moldean entre sí. Así, la interseccionalidad se vuelve una forma de entender y explicar la complejidad del mundo, de las personas y de la experiencia humana. Para estas investigadoras, la principal idea detrás de la interseccionalidad es que las relaciones de poder basadas en raza, clase y género, por ejemplo, no son discretas ni mutuamente excluyentes sino que se refuerzan entre sí y trabajan en conjunto.
- Patricia Hill Collins también ha apuntado que es posible señalar un núcleo común de aportes que ha hecho la interseccionalidad como recurso heurístico y llave hermenéutica para observar la realidad, intentar comprenderla e intervenir sobre ella. De este modo, los enfoques interseccionales pueden mejorar nuestra comprensión de las experiencias sociales porque muestran cómo el poder se organiza en la sociedad a través de matrices de dominación en las que convergen distintas categorías interconectadas y co-constituidas, que dan lugar a formas de opresión y privilegio interseccionales y a las prácticas sociales que las expresan y las reproducen.
- Por lo general, se refiere que la abogada afroamericana Kimberlé Crenshaw acuñó esta herramienta heurística al utilizarla por primera vez en 1989 para subrayar la “multidimensionalidad” de las experiencias compartidas de las mujeres sujetas a opresión y de esta manera poder reconocer cómo varias formas de opresión pueden coexistir, interactuar y reforzarse mutuamente. Así, la interseccionalidad advierte y confronta las realidades de múltiples desigualdades mientras piensa en la “interacción” de esas desigualdades de tal modo que captura las distintas dinámicas en su interconexión multidimensional.
- En este sentido, la interseccionalidad es el resultado de un conjunto de procesos identitarios distintos pero interrelacionados, más que un estado fijo. Por ello, no es correcto asumir que se trata de una suma de identidades de tal manera que una de ellas sobre determina a las demás, sino que más bien debe plantearse la interrogante de cuántas diferencias deben incorporarse a una investigación, cuándo, dónde y cómo son relevantes y cuándo no lo son.
- Al respecto, conviene mencionar que frecuentemente se ha entendido a la perspectiva interseccional como el gesto de inclusión de todas las categorías sociales en una consideración estática que abarque la mayor cantidad posible de especificidades. Sin embargo, esta pretensión choca con la imposibilidad de agotar todo el espectro de ejes de opresión existentes, lo que compromete la viabilidad concreta de proyectos tanto teóricos como políticos.
- Entonces, se puede afirmar que ninguna identidad es natural e indivisible, de tal forma que la identidad de género estaría entrelazada con la identidad racial, de clase y/o de discapacidad y esta articulación traería como resultado distintas formas de subordinación y explotación. Así, la identidad se construye mediante las relaciones entabladas en contextos espacio-temporales específicos. Al respecto, conviene recordar que las posiciones que ocupan las personas a raíz de pertenecer a distintas categorías identitarias (ya sea de manera impuesta o asumida) pueden ser contradictorias, por ejemplo, una mujer blanca que es discriminada por motivos de género en algunas circunstancias puede tener ventajas y ejercer dominio sobre hombres y otras mujeres por motivos de raza en escenarios distintos.
- La interseccionalidad presenta una ventaja significativa sobre un enfoque unidimensional porque cuando se busca comprender un fenómeno social de desigualdad o una matriz de opresión, pero no se adopta una perspectiva interseccional, es probable que se perciban solamente las formas en las que estas problemáticas afectan a los sujetos más aventajados dentro de esa categoría. Uno de los ejemplos paradigmáticos de este escenario es el caso del abordaje de los derechos sexuales y reproductivos de las personas gestantes que solamente tienen en cuenta a las personas sin discapacidades. En efecto, al caracterizar las formas posibles de violación de los derechos sexuales y reproductivos generalmente sólo se toman en cuenta aquellas que afectan a mujeres cisgénero sin discapacidades por lo que no sería correcto afirmar que dicho abordaje verdaderamente “engloba” el fenómeno de la violación a los derechos sexuales y reproductivos.
- En cambio, desde un enfoque interseccional es posible considerar las múltiples formas en las que una determinada problemática recorre una matriz de opresión y se expresa en distintos puntos de ella, así como también comprender fenómenos de manera integral y no sólo en las formas que afectan a las élites dentro de cada una de estas categorías.
- Este planteamiento nos permite transitar al entendimiento de la interseccionalidad como un método analítico que puede ser aplicable al análisis de situaciones concretas.
- Así, la interseccionalidad busca desentrañar las fuerzas que producen determinados resultados, no sólo sus efectos estáticos. Es decir, identifica como problemas a sistemas de opresión tales como la dominación masculina o la supremacía blanca, no a las categorías que éstos producen como la raza o el género. La interseccionalidad, entendida como método, fomenta una aproximación operativa —de la ley, la sociedad y su relación simbiótica — hacia la realidad que no sólo captura los productos estáticos del problema que trae a la vista, sino que también demarca sus dinámicas y líneas maestras. Esto es lo que vuelve a la interseccionalidad en una herramienta transformadora, ya que utilizar este enfoque permite adaptar la ley a la realidad y no la realidad a la ley.
- Por otro lado, es importante recalcar que la perspectiva de género interseccional está ampliamente reconocida en el derecho internacional de los derechos humanos, tanto en instrumentos vinculantes como en disposiciones de soft law .
- En lo atinente al Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, podemos desprender el mandato de juzgar con perspectiva de género interseccional de la interpretación que han realizado órganos especializados encargados de la supervisión del cumplimiento de tratados internacionales tales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante, “CEDAW”). En efecto, en el párrafo 18 de la Recomendación General No. 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante, “Comité CEDAW”) apuntó que:
“La interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados parte en virtud del artículo 2. La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados partes deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la Recomendación general No. 25.”
- De manera similar, en la Recomendación General No. 33 sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia el Comité CEDAW anotó que la discriminación contra la mujer se ve agravada por factores interseccionales que afectan a algunas mujeres en diferente grado o de forma distinta que a los hombres y otras mujeres. Así, señaló que las causas de discriminación interseccional pueden incluir la etnia y la raza, la condición de minoría o indígena, el color, la situación socioeconómica y/o las castas, el idioma, la religión, las creencias, la opinión política, la discapacidad, el estado de salud y la orientación sexual, entre otras. Se concluyó que estos factores interseccionales dificultan a las mujeres pertenecientes a esos grupos el acceso a la justicia.
- Retomando lo anterior, en la Recomendación General No. 35 sobre la Violencia por Razón de Género contra la Mujer, por la que se Actualiza la Recomendación General No. 19, el Comité CEDAW reconoció que dado que las mujeres experimentan formas múltiples e interrelacionadas de discriminación, que tienen un agravante efecto negativo, la violencia por razón de género puede afectar a algunas mujeres en distinta medida, o en distintas formas, lo que significa que requieren respuestas jurídicas y normativas adecuadas que atiendan a sus diferentes realidades.
- Por lo que hace al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, podemos advertir que la perspectiva de género interseccional está expresamente consagrada en el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante, “Convención de Belém do Pará”) como un criterio interpretativo sobre las obligaciones que deben adoptar los Estados parte a dicho instrumento. En este orden, dicho precepto conmina a los Estados parte a tomar en cuenta los factores de discriminación en virtud de los cuales determinados grupos de mujeres están expuestas a un riesgo agravado de sufrir actos de violencia de género.
- Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “CorteIDH”) ha desarrollado a través de su jurisprudencia el análisis de las articulaciones de los sistemas de opresión y su impacto diferenciado en mujeres o grupos de mujeres de acuerdo con sus rasgos identitarios .
- En efecto, si bien a lo largo de sus precedentes la CorteIDH ha profundizado en su análisis del enfoque de interseccionalidad, conviene recordar que dicho tribunal regional realizó una explicación puntual de la multicitada herramienta por primera vez en 2015 en su resolución del Caso González Lluy y Otros vs. Ecuador . Al respecto, anotó que en el caso de Talía González Lluy confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona que vive con VIH. La CorteIDH concluyó que la presencia de esta multiplicidad de factores derivó en una forma específica de discriminación que resultó en la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiera existido, la discriminación que sufrió Talía González Lluy hubiera sido diferente.
- En suma, la perspectiva de género interseccional permite comprender las matrices generales de dominación de la sociedad, a la vez que visibiliza la complejidad interna de cada categoría identitaria. Lo anterior es de suma importancia ya que para que las acciones encaminadas a la igualdad de género se transformen en igualdad y justicia, tenemos que saber cómo son estas categorías. Igualmente, Diana Maffia apunta que la interseccionalidad debe aplicarse no sólo para visibilizar situaciones de vulnerabilidad sino también para revelar los privilegios, incluso en los que ocurren en grupos tradicionalmente oprimidos como las mujeres o las diversidades de género. Todo lo anterior permitirá un abordaje de la impartición de justicia menos centralizado y elitista a la vez que lo tornará más cercano con las personas justiciables, puesto que permitirá tender puentes entre quienes habitamos distintas pertenencias comunitarias.
- Así, la interseccionalidad puede entenderse como una herramienta útil y una necesidad para juzgar con perspectiva de género. Esto atiende al hecho de que la condición jurídico-social de las mujeres no deviene de un único factor, pues no están aisladas de otras condicionantes sociales como la raza, la discapacidad o el estatus social. Igualmente, dicha condición no siempre es fija ya que es posible transitar hacia otras categorías dependiendo de circunstancias tales como la edad, el estado de salud, el estatus migratorio, etc.
- Por lo tanto, la interseccionalidad y la perspectiva de género son consustanciales para hablar de igualdad y no discriminación en el acceso a la justicia. De este modo, las personas juzgadoras deben adoptar una mirada crítica y reflexiva que atienda la aplicación del enfoque de interseccionalidad como una obligación inmersa dentro del mandato de juzgar con perspectiva de género.
- La situación de las mujeres y personas con capacidad de gestar con discapacidad ante el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos
- El imaginario social, así como las políticas estatales y marcos jurídicos le han asignado históricamente a las personas con discapacidad diversas ideas y preconcepciones erróneas que han generado un contexto de discriminación estructural, el cual se refleja en diversos ámbitos de su vida.
- Socialmente persisten ideas erróneas acerca de las personas con discapacidad y el ejercicio de su sexualidad. Derivado de concepciones prejuiciosas y anquilosadas de la sexualidad, a las personas con discapacidad —sobre todo a personas con discapacidad intelectual o psiquiátrica— generalmente se les percibe como incapaces o reticentes de ejercer su sexualidad o bien, como seres hipersexualizados o inhabilitados para mantener relaciones sexuales “apropiadas”. Las personas con discapacidad frecuentemente son infantilizadas lo cual propicia que se les restrinja la expresión de su sexualidad o que incluso se considere que ésta puede llegar a ser peligrosa. Este tipo de preconcepciones capacitistas frecuentemente devienen en opresión sustancial, por ejemplo, al considerar que las personas con discapacidad son “niños eternos” o “angelitos” básicamente se les está negando por completo una identidad sexual y por ende la posibilidad de tener una vida sexual sana y gratificante.
- En la misma línea, las mujeres y personas con capacidad para gestar con discapacidad que se enfrentan a la decisión de interrumpir un embarazo o continuarlo, afrontan percepciones generalizadas cargadas de estereotipos y prejuicios, además de ideas de inferioridad, abnegación, pasividad y dependencia.
- Tal como lo han señalado diversos organismos nacionales e internacionales, las mujeres y niñas con discapacidad enfrentan múltiples obstáculos para ejercer su derecho a la salud en igualdad de condiciones que otras personas, especialmente cuando tienen alguna discapacidad intelectual, cognitiva o psicosocial y se trata de sus derechos sexuales y reproductivos.
- El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, “Comité DPD”) ha indicado que las mujeres y las niñas con discapacidad afrontan obstáculos en la mayor parte de los ámbitos de la vida que generan situaciones en las que existen formas múltiples e interseccionales de discriminación en contra de ellas. Entre esas situaciones, dicho Comité ha destacado lo relacionado con su capacidad de ejercer control sobre sus propias vidas en el contexto de la atención de la salud, incluidos los servicios de salud sexual y reproductiva , al no garantizar que puedan decidir libremente respecto a esas cuestiones y a ejercer control sobre su sexualidad , entre otras cosas. Eso ocasiona que frecuentemente se vean privadas sobre el control de su vida reproductiva y de la adopción de decisiones al respecto.
- Entre los motivos que el Comité DPD ha identificado que repercuten gravemente en el disfrute de la salud y los derechos sexuales y reproductivos es la presencia de estereotipos nocivos en torno a las mujeres con discapacidad, que incluyen la creencia de que son asexuales, incapaces, irracionales, que carecen de control y/o son sexualmente hiperactivas , así como nociones eugenésicas sobre que darán a luz a niños y niñas con discapacidad.
- Dicha noción eugenésica surgió de un movimiento que se caracterizó por utilizar y promover prácticas para evitar la reproducción de las personas con discapacidad por considerarlas “no aptas”, “inferiores intelectualmente”, o como “algo indeseable que era necesario evitar”. Algunos ejemplos de las violaciones a derechos humanos derivadas de políticas eugenésicas son las esterilizaciones forzadas, eutanasia, institucionalización, segregación, prohibiciones para contraer matrimonio y reproducirse, así como los abortos forzados.
- Conviene mencionar que este tipo de prácticas incluso han sido avaladas desde las altas cortes de distintos países. Por ejemplo, en 1927 la Corte Suprema de los Estados Unidos de América resolvió el caso Buck v. Bell en el cual Carrie Buck, una adolescente con discapacidad intelectual, tuvo un embarazo que fue producto de una violación sexual. Para ocultar este hecho, la familia adoptiva de Carrie la internó en un centro para personas epilépticas y con discapacidad intelectual. Después de que dio a luz sus familiares adoptaron a su bebé, a la cual Carrie nunca volvió a ver. La institución en donde Carrie estaba internada determinó esterilizarla de conformidad con la legislación vigente en ese momento en el estado de Virginia. Tras diversas apelaciones, la Corte Suprema de Estados Unidos determinó que la ley estatal que permitía este tipo de esterilizaciones forzadas era constitucional.
- El Juez Oliver Wendell Holmes, quien redactó la opinión mayoritaria en este caso, afirmó que “sería extraño que el Estado no pudiera pedir a los que ya minan su fuerza estos sacrificios menores para evitar que nuestra sociedad se vea inundada de incompetentes”. Igualmente, al concluir esta desafortunada decisión declaró que “tres generaciones de imbéciles son suficientes”. Es importante destacar que hasta este momento esta sentencia no ha sido revocada por un precedente posterior, por lo cual sigue siendo un criterio vigente y vinculante en Estados Unidos de América.
- Ahora bien, la reproducción de los estereotipos mencionados en párrafos que anteceden se traduce en situaciones en las que se desalienta a las mujeres con discapacidad a que ejerzan libremente su maternidad. También promueve las intervenciones médicas sin su consentimiento libre e informado, como la práctica de abortos forzados, lo que incluso se considera un trato o pena cruel, inhumano o degradante.
- En la práctica, como reflejo de esos estereotipos y prejuicios que ocasionan que la opinión de las mujeres con discapacidad no sea tomada en cuenta en lo relacionado con su salud sexual y reproductiva, especialmente en el caso de las mujeres con discapacidad psicosocial o intelectual, sus decisiones suelen ser sustituidas por terceras personas, incluidos representantes legales, quienes proveen servicios, personas tutoras e integrantes del núcleo familiar.
- Al respecto, el Comité DPD ha alertado que las prácticas que restringen o suprimen su capacidad de decisión pueden facilitar intervenciones forzadas como el aborto , justificadas erróneamente en teorías de incapacidad y necesidad terapéutica, y legitimadas por leyes nacionales que pueden gozar de apoyo público por realizarse en aras del presunto “interés superior” de la persona. De esa forma, ha destacado que las mujeres con discapacidad tienen más probabilidades de ser sometidas a intervenciones forzadas que las mujeres en general y que los hombres con discapacidad.
- Asimismo, los modelos de interdicción vulneran la capacidad jurídica de las mujeres con discapacidad para que un tercero pueda tomar decisiones sobre su vida, pues generalmente utilizan concepciones médicas como criterios “objetivos” que en realidad conciben a la discapacidad con connotaciones negativas y como algo que es necesario evitar.
- La Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad también advirtió sobre los abortos forzados a los que se suele someter a niñas y jóvenes con discapacidad sin su consentimiento libre e informado, basados en estereotipos sobre su capacidad para la crianza y preocupaciones eugenésicas.
- En términos similares, la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias alertó que los abortos forzados suelen ser practicados a mujeres pertenecientes a ciertos grupos minoritarios, como las mujeres con discapacidad, respecto de las que recaen estereotipos sobre que “no son ‘dignas’ de procreación, (…) no están en condiciones de ser ‘buenas madres’ o no es aconsejable que tengan descendencia”.
- Ahora, en el ámbito nacional el Comité DPD, ha alertado sobre las graves deficiencias en materia de datos y estadísticas sobre la situación de las personas con discapacidad en México, y lo relativo a su salud sexual y reproductiva no es la excepción. La organización quejosa también ha advertido sobre la ausencia de información desagregada por discapacidad por parte de las instituciones involucradas en la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en su diversidad, especialmente sobre casos de violencia obstétrica, lo que implica un obstáculo para la justicia reproductiva.
- A pesar de esas carencias de información, Disability Rights International y el Colectivo Chuhcan, en el Informe “Abuso y Negación de Derechos Sexuales y Reproductivos a Mujeres con Discapacidad Psicosocial en México” documentaron que, derivado de los estereotipos nocivos sobre las mujeres con discapacidad que se embarazan mencionados en párrafos anteriores, existe un riesgo particular de ser forzadas o coaccionadas a abortar, principalmente cuando existe el temor de que su discapacidad se transmita a sus hijos. Así, de los testimonios recabados de mujeres con discapacidad para la elaboración de dicho informe, aproximadamente 30% de las entrevistadas refirieron haber sido presionadas para abortar. Ese temor de ser obligadas a abortar impide que las mujeres con discapacidad tengan acceso a servicios de salud materna.
- Justicia reproductiva
- Una vez explicados los obstáculos que afrentan las mujeres y personas con capacidad para gestar con discapacidad para el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, especialmente para que se respete su decisión de tener hijas e hijos o interrumpir sus embarazos, esta Primera Sala considera pertinente realizar algunas precisiones sobre el paradigma de justicia reproductiva que se debe adoptar en el presente asunto.
- La definición de justicia reproductiva va más allá del debate “pro aborto/pro vida” y tiene tres principios fundamentales: i) el derecho a no tener hijos o hijas, ii) el derecho a sí tener hijos o hijas y ii) el derecho a criar hijos e hijas en ambientes saludables y condiciones dignas. En este sentido, este paradigma reformula el discurso de pugnar por la “libre elección” al “libre acceso”, enfatizando que el reconocimiento de un derecho legal al aborto no significa nada si este servicio de salud resulta inaccesible para algunas personas. Así, la justicia reproductiva exige la autonomía sexual y la igualdad de género para todas las personas.
- Del mismo modo, la justicia reproductiva reconoce que las decisiones reproductivas no ocurren en un vacío, sino en el contexto de todas las facetas de la vida de una persona, incluyendo las barreras que emanan de la pobreza, el racismo, el estatus migratorio, la orientación sexual y la discapacidad, entre otras. Por lo tanto, debe entenderse cómo dichos factores entrecruzados pueden constreñir la libertad reproductiva de personas en situación de vulnerabilidad o pertenecientes a grupos históricamente marginados.
- La justicia reproductiva enfatiza que todas las personas fértiles y las personas que se reproducen y se convierten en padres o madres requieren un contexto seguro y digno para vivir estas experiencias humanas fundamentales. Para lograr lo anterior, es necesario garantizar el acceso a recursos comunitarios tales como servicios de salud, educación y vivienda de alta calidad, así como un salario digno, un ambiente sano y redes de apoyo para cuando estos recursos fallen. De igual forma, la justicia reproductiva visibiliza que el acceso a estos recursos materiales está justificado bajo el argumento de que un manejo digno de la fertilidad, los servicios de parto y crianza constituyen un derecho humano fundamental.
- Como se refirió con anterioridad, para el caso particular de las personas con discapacidad existen retos significativos para ver materializadas las protecciones que propone la justicia reproductiva derivadas del respeto a sus derechos humanos.
- De manera cotidiana, podemos ver cómo la sexualidad y la reproducción son instrumentalizadas para subyugar a personas pertenecientes a grupos históricamente marginados o desaventajados, tales como las personas con discapacidad. La supresión de la libertad reproductiva de las personas con discapacidad frecuentemente es producto de políticas y leyes capacitistas , por lo cual es importante adoptar enfoques que nos permitan transitar a un entendimiento de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad que ponga el acento en su dignidad y autonomía.
- De este modo, algunas de las acciones que pueden implementarse para garantizar el respeto de los derechos de las personas con discapacidad desde un enfoque de justicia reproductiva, pueden ser:
- Que se construyan soluciones legales y de política pública enfocadas en trastocar las opresiones entrecruzadas que pueden experimentar las personas con discapacidad. Si bien todas las personas con discapacidad pueden enfrentar una gran variedad de amenazas a su libertad reproductiva, estas injusticias se amplifican en el caso de personas con discapacidad en situación de pobreza, racializadas o pertenecientes a la comunidad LGBTQ+. La educación sexual que reciben estas personas es por lo general mínima y no siempre es accesible o inclusiva. Igualmente, enfrentan múltiples barreras para acceder a métodos anticonceptivos y abortos seguros, libres y gratuitos. Por ello, las políticas y decisiones que se implementen deben tomar nota de esta diversidad y enfocarse en desmantelar los múltiples sistemas de opresión que convergen en las distintas realidades y vivencias de las personas con discapacidad.
- Que las personas juzgadoras, activistas, académicas y responsables de la formulación de políticas públicas cooperen activamente con las personas con discapacidad para el diseño de respuestas legales y de política pública. Las personas con discapacidad deben liderar el desarrollo e implementación de las leyes y las políticas públicas que les afecten directamente. Esto se refleja en el ethos del movimiento por los derechos de las personas con discapacidad: “Nada sobre nosotros/as/es sin nosotros/as/es.” Cuando las voces de personas pertenecientes a grupos históricamente desaventajados o marginalizados — como las personas con discapacidad — se ponen en el centro, las soluciones que benefician a la sociedad en su totalidad son posibles. El reconocimiento de que las personas con discapacidad son las principales expertas sobre sus propias vidas permitirá que el diseño de políticas públicas y otro tipo de estrategias diseñadas para proteger y promover su libertad reproductiva sean verdaderamente eficientes para responder a sus necesidades reales.
- Que el diseño de respuestas legales y de política pública se desarrolle e implemente con el objetivo de garantizar la protección de los derechos a la autodeterminación y autonomía reproductiva de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad han luchado incansablemente en contra de actitudes paternalistas y de la creencia de que terceras personas —específicamente sus familiares y profesionales de la salud — están mejor capacitadas para tomar decisiones acerca de sus vidas. Por ello, el desarrollo e implementación de soluciones legales y de política pública que protejan la autonomía y autodeterminación de las personas con discapacidad son indispensables. Igualmente, debe desterrarse cualquier modelo de sustitución de la voluntad para transitar a uno en el que la persona con discapacidad cuente con los apoyos necesarios para externar su opinión y hacer valer sus propias decisiones.
- Que todo lo anterior se haga garantizando que las personas con discapacidad y sus familias gocen del respeto integral a sus derechos humanos, acceso a la justicia y bienestar. Las personas con discapacidad y sus familias batallan diariamente con múltiples problemáticas y disposiciones que amenazan el ejercicio de sus derechos humanos y su bienestar. Algunos de estos obstáculos son la pobreza, la falta de acceso a la seguridad social y la discriminación institucionalizada. Por ello, es necesario que en el diseño de las estrategias encaminadas a la protección de los derechos de las personas con discapacidad también se tome en cuenta cómo afectarán a sus familias y a las demás personas de su núcleo cercano.
- El derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir y brindar su consentimiento previo, libre e informado
- Esta Suprema Corte de Justicia ha desarrollado la relación estrecha que existe entre el derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir el libre ejercicio de la maternidad (“derecho a decidir”), con su autonomía reproductiva, el papel fundamental que tiene el acceso a servicios de salud sin discriminación para garantizar sus derechos sexuales y reproductivos, así como la necesidad de obtener su consentimiento previo, libre, pleno e informado ante cualquier intervención médica para garantizar su dignidad.
- En primer lugar, conviene recordar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017 , sostuvo que el derecho a decidir de las mujeres y personas con capacidad es el resultado de la combinación de los derechos a la dignidad humana, la autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la salud y a la libertad reproductiva. Asimismo, precisó que la piedra fundacional del derecho a decidir se encuentra en el artículo 4º de la Constitución General que dispone que “toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos”, lo que implica la consagración constitucional del derecho a la autonomía reproductiva, al incluir la decisión de ser o no madre —y, por tanto, la eventual decisión de interrumpir un embarazo—.
Dignidad humana
- En cuanto al derecho a la dignidad humana , que deriva del artículo 1º constitucional, el Pleno de este Alto Tribunal precisó que es el fundamento, condición y base de todos los derechos humanos, entre ellos, la integridad física y psíquica, la privacidad y el libre desarrollo de la personalidad. En el caso específico de mujeres y personas con la capacidad de gestar, el derecho a la dignidad funge como precondición para que puedan decidir sobre sí mismas y con relación a su proyección hacia las demás personas , incluidas las relacionadas con la maternidad, con su cuerpo y con la construcción de su destino de forma autónoma, libre de imposiciones o transgresiones arbitrarias.
Autonomía individual y libre desarrollo de la personalidad
- En relación con el principio de autonomía y el derecho al libre desarrollo de la personalidad , el Tribunal Pleno refirió que las personas tienen derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, sin la intervención injustificada de terceros o del propio Estado.
- En ese sentido, de conformidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad cada persona es quien debe decidir el sentido de su propia existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera, a fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado; y comprende, entre otras expresiones, la libertad de tener hijas e hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos. Lo que se busca es que las personas puedan construir su proyecto de vida , entendido como la “realización personal sustentada en las opciones que una persona tenga para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone, de acuerdo con sus condiciones y contexto”.
- Por otra parte, la autonomía individual se refiere al ámbito personal y de auto pertenencia desde el cual una persona puede construir su vida a partir de sus propias aspiraciones, deseos y posibilidades, por lo que se encuentra inmune a la interferencia ilegítima del Estado o de la comunidad. Por ello, la autonomía individual implica por parte del Estado la obligación de brindar las condiciones necesarias para que las personas sujetas a su jurisdicción puedan tomar decisiones sobre su vida.
- Específicamente la autonomía reproductiva implica la posibilidad de las personas de tomar decisiones sobre su procreación, por lo que abarca la decisión de las mujeres y personas con capacidad de gestar sobre su vida sexual y relaciones familiares. Esto también se relaciona con uno de los postulados esenciales de la justicia reproductiva, que pugna por la libertad de todas las personas de decidir el tener o no tener hijos e hijas sin injerencias de terceros o coacción.
- Tanto la autonomía individual como el libre desarrollo de la personalidad protege la “ libertad de acción ” para que las personas realicen cualquier actividad que consideren necesarias para desarrollar su personalidad; así como una “ esfera de intimidad ” contra incursiones externas que limitan la capacidad de tomar decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal.
- De esa forma, el derecho a decidir es un instrumento para ejercer el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal —especialmente la autonomía reproductiva—, así como la protección de la intimidad, pues permite a las mujeres y personas con capacidad de gestar elegir quiénes quieren ser con relación a la maternidad. Así, la decisión de ser o no madres únicamente les puede corresponder a ellas , considerando que en la maternidad subyace la noción de voluntad de atravesar por esa faceta de la vida. Por tanto, debe reconocerse la existencia de un margen mínimo de decisión íntima de interrumpir o continuar un embarazo.
- Asimismo, el Tribunal Pleno aclaró que el derecho a decidir no puede anularse por posturas paternalistas que apoyen la idea de que las mujeres y personas con capacidad de gestar deben ser “protegidas” de tomar decisiones sobre su plan de vida, y su salud sexual y reproductiva. Dichas creencias desconocen que son personas racionales, individuales y autónomas, conscientes de las decisiones que, conforme a su proyecto de vida, consideran las más convenientes.
Igualdad y no discriminación
- Relacionado con lo anterior, en la Acción de Inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018 , el Tribunal Pleno señaló que la posibilidad de controlar asuntos relacionados con la salud sexual y reproductiva no puede estar sujeta a ninguna clase de discriminación, coacción o violencia. Las cuestiones relacionadas con la capacidad reproductiva de las mujeres y personas con capacidad de gestar pertenecen al ámbito privilegiado de sus decisiones.
- También en la Acción de inconstitucionalidad 148/2017 , se precisó que, con relación al derecho a la igualdad , el derecho a decidir implica eliminar los estereotipos de género en relación con el disfrute de su sexualidad de manera que no se imponga a las mujeres y personas gestantes la exigencia de desplegar su sexualidad para procrear. La maternidad siempre debe ser producto de una decisión voluntaria, por lo que es necesario prevenir actos de coerción sobre decisiones relacionadas con la fertilidad y reproducción de las mujeres , lo que también es aplicable a las personas con capacidad de gestar.
- Evitar las intervenciones arbitrarias y discriminatorias en el derecho a decidir resulta fundamental, pues la ausencia de su reconocimiento y garantía supone la vulneración a la igualdad de género y reproduce la violencia contra mujeres y personas con capacidad de gestar. Aunado a que, como se mencionó, constituye discriminación por razón de género al basarse en concepciones que les asignan un rol social, impidiéndoles elegir un plan de vida de forma autónoma e individual.
- La imposición de medidas, marcos legislativos o normas que eliminan por completo el derecho a decidir de las mujeres y personas con capacidad de gestar también anulan su derecho a la igualdad jurídica, pues suprimen por completo un margen mínimo de elección en relación con mantener un proceso de gestación o poder interrumpirlo.
- Por otro lado, conviene mencionar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, “Comité DESC”) ha señalado que de conformidad con lo establecido en el artículo 2, inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a la igualdad y no discriminación requiere no sólo la igualdad jurídica y formal, sino también la igualdad sustantiva. Por tanto, deben abordarse las necesidades particulares en materia de salud sexual y reproductiva de grupos concretos, así como cualquier obstáculo con el que puedan tropezar. Es decir, las necesidades en materia de salud sexual y reproductiva de grupos específicos deben ser objeto de una atención especializada.
- Para el caso particular de las personas con discapacidad, debe garantizarse que puedan disfrutar no sólo de servicios de salud sexual y reproductiva de la misma variedad y calidad, sino también de los servicios específicos que necesiten a causa de sus discapacidades. Además, se deben hacer los ajustes razonables para que las personas con discapacidad puedan acceder plenamente a los servicios de salud sexual y reproductiva en igualdad de condiciones, como establecimientos físicamente accesibles, información en formatos comprensibles e inclusivos y apoyo para la toma de decisiones. Igualmente, los Estados deben velar por que la atención se preste de una forma respetuosa y digna que no exacerbe la marginación.
- En este sentido, algunos ejemplos de ajustes razonables que pueden implementarse en materia de salud sexual y reproductiva para garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad son: i) la disponibilidad de folletos informativos o recetas médicas escritas en braille para personas con discapacidad visual, ii) que las y los pacientes con discapacidad auditiva participen en conversaciones con el personal de salud sobre opciones para su tratamiento médico a través de una persona intérprete en Lengua de Señas Mexicana (LSM), iii) que las mesas de exploración estén adaptadas para que puedan bajarse para facilitar la transferencia de la o el paciente de una silla de ruedas a dicha superficie y iv) que se proporcionen servicios de transporte para que las mujeres y personas con capacidad de gestar con discapacidad puedan acudir a centros de salud, entre otras cosas.
Salud
- La Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial han señalado que las personas con discapacidad experimentan una serie de necesidades insatisfechas en materia de salud sexual y reproductiva, tales como un acceso limitado a la educación sexual y a métodos anticonceptivos, exámenes de salud reproductiva inadecuados, así como un conocimiento insuficiente por parte del personal de salud sobre la intersección entre la discapacidad, la sexualidad y la reproducción. Así, muchas mujeres y personas con capacidad para gestar con discapacidad enfrentan especiales dificultades para acceder a una atención sanitaria reproductiva integral y de alta calidad.
- En las Acciones de inconstitucionalidad 148/2017 y 106/2018 y su acumulada 107/2018 del Tribunal Pleno, en relación con lo resuelto en los amparos en revisión 1388/2015 y 438/2020 de esta Primera Sala, se destacó la relevancia que tiene el derecho a la salud para la libertad de decidir de las mujeres y personas gestantes continuar o no un proceso de gestación.
- El derecho a la salud, reconocido en el artículo 4º constitucional y en diversos instrumentos internacionales , implica el disfrute de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental, y es justiciable en sus distintas dimensiones de actividad. Además, se encuentra relacionado con el derecho a la vida, en su vertiente de garantizar una existencia digna, incluida el cuidado de la salud.
- De igual forma, conviene mencionar que la CEDAW específicamente consagra en su artículo 12 la obligación de los Estados Partes de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. Igualmente, dicho precepto señala que los Estados deben proporcionar servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto y que estos servicios deben ser gratuitos cuando fuere necesario, además de asegurar una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
- En congruencia con lo establecido por el Comité DESC, “el derecho a la salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y no sólo como el derecho a estar sano. Así, el derecho a la salud entraña libertades y derechos, la relativa a controlar la salud y el cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, torturas, tratamientos o experimentos médicos no consensuales; un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud. e ahí que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de salud” .
- Como puede verse, el derecho a la salud exige el cumplimiento de deberes concretos a las autoridades del Estado, que se traducen en tres tipos de obligaciones: de respeto, protección y cumplimiento (garantía), las cuales implican pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud. Desde esa perspectiva, se debe garantizar el acceso a los servicios de salud preventivos, curativos, de rehabilitación y paliativos en igualdad de condiciones (entre ellos, servicios de maternidad segura) y, por tanto, abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades particulares de las personas, como en el caso de las mujeres. Asimismo, se deben adoptar las medidas positivas que permitan a las personas y comunidades disfrutar de la salud; y que el Estado emprenda actividades y adopte medidas apropiadas para promover, mantener, restablecer y hacer plenamente efectivo el derecho a la salud. Todo ello con la finalidad de que las personas tengan un bienestar físico y mental para el ejercicio pleno de sus capacidades y la prolongación y mejoramiento de su calidad de vida.
- Así, la protección del derecho a la salud tiene dos proyecciones: i) una personal, que implica que las personas obtengan un bienestar físico, mental, emocional y social; y ii) una pública o social, que consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad y establecer los mecanismos para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. En ese sentido, las personas tienen el derecho a disfrutar de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de salud, y el Estado debe generar las condiciones para que ello sea posible.
- Específicamente en el caso de mujeres y personas con capacidad de gestar, el derecho al acceso universal de los servicios más amplios posibles de salud incluye los relacionados con su salud sexual y reproductiva sin ningún tipo de coacción o discriminación .
- Al respecto, esta Suprema Corte ha precisado que la salud sexual y reproductiva supone un estado de bienestar físico, mental y social en todo lo referido al sistema reproductivo, sus funciones y procesos (y no la mera ausencia de enfermedades). Este entendimiento implica el reconocimiento de que las personas lleven una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, y de tomar decisiones sobre si desean procrear y en qué momento, libres de toda violencia, coacción y discriminación. De lo que se desprende el acceso a servicios de salud e información, así como a métodos de planificación, educación y métodos anticonceptivos, que permitan ejercer el derecho a decidir de forma libre y responsable. En suma, las mujeres y personas con capacidad para gestar tienen el derecho de beneficiarse de todas las medidas que les permitan gozar el mejor estado de salud que puedan gozar.
- En el mismo sentido, el Tribunal Pleno, de conformidad con lo sostenido por el Comité DESC, destacó que el puente natural entre el derecho a la salud y la libertad reproductiva se encuentra en el concepto de salud genésica , entendida como la libertad que tiene cada persona de poder decidir si desea reproducirse y en qué momento.
- Tal como lo ha precisado el Comité CEDAW, lo anterior requiere por parte del Estado la obligación de adoptar las medidas de carácter legislativo, judicial, administrativo, presupuestario, económico, y de cualquier índole, para garantizar la salud sexual y reproductiva de las mujeres y personas con capacidad de gestar, así como remover los obstáculos, requisitos y condiciones que impiden el acceso a la atención médica, sin discriminación.
- Relacionado con ello, el Tribunal Pleno ha insistido en que no es suficiente con tener libertad de adoptar autónomamente las decisiones acerca de la propia salud y libertad reproductiva, pues es fundamental contar con la correlativa asistencia para ejecutarlas adecuadamente. Es decir, por una parte, la decisión sobre la propia salud, como terminar un embarazo o continuar con él, no puede ser interferida arbitrariamente; pero, por otra, debe existir la infraestructura adecuada para poder llevar a cabo dicha decisión.
- Esto además también se encuentra estrechamente relacionado con uno de los postulados principales de la justicia reproductiva, referente a la exigencia por el acceso igualitario a servicios de salud de alta calidad y a recibir atención médica que sea respetuosa de los derechos humanos de cada persona. Como se señaló con anterioridad, la justicia reproductiva apunta que no es suficiente con que existan regulaciones en materia de aborto, sino que el Estado también debe proveer las condiciones y recursos necesarios para que todas las personas puedan tener hijos o hijas, no tener hijos o hijas y/o criar hijos o hijas en condiciones dignas y libres de cualquier forma de discriminación.
- Eso además conlleva una estrecha vinculación entre la salud y la realización del proyecto de vida de cada persona. La continuación o no de un embarazo podría implicar un riesgo a la salud de las mujeres y personas gestantes no sólo cuando suponga un daño a su integridad física, sino también cuando sea incompatible con su proyecto de vida, y por tanto trastoque sus expectativas de bienestar (incluido aquello que, para cada una, de manera autónoma, signifique estar bien ).
- Ahora bien, ya sea que las mujeres y personas con capacidad de gestar elijan continuar un embarazo o interrumpirlo, es necesario que los servicios médicos se brinden de acuerdo con los siguientes elementos esenciales:
- Disponibilidad: implica que exista el número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud. Asimismo, dichos servicios requieren de agua potable, condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas, personal médico y profesional capacitado, así como medicamentos reconocidos como esenciales por la Organización Mundial de la Salud, de acuerdo con el nivel de desarrollo del Estado en particular. Asimismo, deben estar disponibles los servicios de salud específicos que necesiten las personas con discapacidad, así como una atención preferencial, un acceso universal, equitativo y oportuno.
Accesibilidad : los establecimientos, bienes y servicios deben ser accesibles para todas las personas, sin discriminación. Abarca cuatro dimensiones: i) no discriminación : deben ser accesibles de hecho y derecho a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos; ii) accesibilidad física : deben estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, entre ellos, para las mujeres y personas con discapacidades; iii) económica (asequibilidad): los pagos de esos servicios deben basarse en el principio de equidad, a fin de estar al alcance de todas las personas; y iv) acceso a la información : se debe poder solicitar, recibir y difundir información e ideas sobre cuestiones relacionadas con la salud, guardando la confidencialidad debida sobre los datos personales.
- Aceptabilidad: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán, entre otras cosas, ser sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad, así como mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.
- Calidad : los servicios deben ser aceptables desde un punto de vista cultural, científico, médico y de calidad. Lo cual implica tener personal médico capacitado, medicamentos, equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, así como condiciones sanitarias adecuadas.
- En línea con lo que propone el paradigma de justicia reproductiva, el Comité DESC ha apuntado que garantizar el derecho a salud sin discriminación resulta indispensable en sociedades desiguales en donde las personas enfrentan mayores obstáculos para acceder a servicios de salud básicos, debido a su pertenencia a grupos históricamente desventajados.
- Asimismo, al retomar consideraciones del Comité DESC, el Pleno de esta Suprema Corte indicó que los patrones que reflejan la falta de igualdad social, así como la distribución desigual de las relaciones de poder con base en el género, el origen ético, la edad, discapacidad y otros factores, tienen un impacto en el goce de la salud sexual y reproductiva.
- Por todo lo anterior, deben desterrarse las limitaciones que inhiban por completo la posibilidad de reflexionar, debatir en el fuero interno y analizar —conforme a las convicciones y planes personales— las posibilidades que presenta el futuro cuando la maternidad se pueda convertir en una realidad para las mujeres y personas gestantes, con la finalidad de mantener un pleno estado psicológico y emocional.
- Por lo tanto, para ejercer el derecho a la salud de forma plena, es necesario que exista la posibilidad de que las mujeres y personas con capacidad de gestar tengan una “libertad mínima” de poder reflexionar una decisión relacionada con la continuación o no de un embarazo, lo cual a su vez tiene un impacto en su bienestar psicoemocional.
Implicaciones específicas del derecho a decidir
- Con base en los derechos a la dignidad humana, a la autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la salud, el Tribunal Pleno sostuvo que el derecho a decidir tiene diversas implicaciones concretas. Una de ellas es que corresponde en exclusiva a las mujeres y personas con capacidad para gestar la decisión de continuar o interrumpir su embarazo, por lo que son las únicas titulares del derecho a decidir. Al vincularse a su esfera de intimidad, sólo a ellas les corresponde decidir conforme a sus circunstancias individuales si la maternidad se integra a su plan y proyecto de vida, o no; y no corresponde al Estado conocer o evaluar esas razones.
- Sea cual sea la decisión, esto es, continuar o interrumpir el embarazo, es necesario que se realice con el consentimiento informado de la persona involucrada.
- Al respecto, esta Primera Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el consentimiento informado en el Amparo en Revisión 1064/2019 , el cual es un caso relacionado con la esterilización forzada de una mujer, realizada mientras se encontraba en un procedimiento de cesárea para el nacimiento de su bebé.
- En el mencionado precedente, esta Primera Sala retomó lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso I.V. vs. Bolivia , e indicó que la obtención del consentimiento informado antes de la realización de cualquier práctica médica es una obligación de los Estados que se fundamenta en la autonomía y autodeterminación de las personas, derivados de la dignidad humana, y el derecho a la libertad de las personas.
- En ese sentido, el consentimiento informado es una decisión previa de aceptar o someterse a un acto médico en sentido amplio, obtenida sin amenazas ni coerción, inducción o alicientes impropios. Se manifiesta con posterioridad a la obtención de información adecuada, completa, fidedigna, comprensible y accesible, la cual debe ser realmente comprendida por la persona. Además, constituye un mecanismo bidireccional de interacción en la relación médico-paciente, pues este último participa de manera activa en la toma de decisión, alejándose así de una actitud paternalista de la medicina. De ahí que sea una condición sin la cual no es posible realizar una práctica médica, pues se basa en su autonomía y libertad para tomar sus propias decisiones de acuerdo con su plan de vida.
- El consentimiento informado cumple una doble finalidad: i) como autorización de la persona involucrada de someterse a un tratamiento médico que pudiera incidir en su integridad física, salud, vida o libertad de conciencia; y ii) como cumplimiento del deber a cargo de las y los médicos, de informar al paciente sobre su diagnóstico, tratamiento y/o procedimiento, así como las implicaciones o consecuencias del mismo.
- En el caso de intervenciones médicas relacionadas con el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y personas gestantes, el consentimiento informado adquiere una relevancia especial estrechamente vinculada con su derecho a decidir. Como se explicó en apartados anteriores, esto es así pues les corresponde a ellas exclusivamente elegir sus planes de vida, entre lo que se encuentra lo relacionado con la decisión de ejercer o no la maternidad y en qué momento, que pertenece a su esfera de autonomía y de su vida privada en relación con su salud reproductiva. Esto ha sido destacado por el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo de 1994 , así como la Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995 , entre otros instrumentos.
- Ahora bien, para que el consentimiento obtenido por el personal médico sea válido, no basta con que sea simplemente un acto de aceptación por parte de la persona paciente, sino que debe ser el resultado de un proceso que cumpla con los siguientes elementos: que sea previo, libre, pleno e informado .
- En primer lugar, el carácter previo consiste en que debe ser otorgado por el o la paciente antes de cualquier intervención médica, salvo que no pueda ser brindado por la persona y que sea necesario un tratamiento médico o quirúrgico inmediato, de urgencia o de emergencia, ante un grave riesgo contra la vida o salud de la persona paciente.
- En segundo lugar, el consentimiento debe ser libre , lo que implica que se brinde de manera voluntaria, autónoma, sin presiones de ningún tipo, sin coerciones, amenazas o desinformación; tampoco como resultado de actos del personal de salud u otra persona que induzcan a que la o el paciente encamine su decisión en determinado sentido, ni derivarse de algún tipo de incentivo inapropiado. En ese sentido, el consentimiento debe ser personal.
- En el caso de procedimientos relacionados con la salud sexual y reproductiva de las mujeres y personas gestantes, a la luz del derecho a decidir, es claro que sólo ellas son las facultadas para brindar ese consentimiento, y no terceras personas. Sobre este aspecto, la CorteIDH ha advertido que la libertad de las mujeres y personas con capacidad de gestar para ejercer su derecho a decidir sobre su cuerpo y salud reproductiva puede verse limitado por motivos de discriminación en el acceso a la salud, o por diferencias en las relaciones de poder respecto de sus parejas, familias, comunidad y personal médico.
- Relacionado con lo anterior, el consentimiento informado de las mujeres y personas con capacidad para gestar respecto a su salud sexual y reproductiva puede afectarse por la presencia de estereotipos de género negativos que el personal médico suele aplicar en contra de ellas, lo que impacta en el ejercicio de su derecho a decidir. Algunos ejemplos de esos estereotipos es que se les ve como personas “vulnerables”, “incapaces”, “impulsivas” y “volubles”, que no pueden tomar decisiones conscientes o confiables, por lo que necesitan la dirección de personas “estables” o con “mejor criterio” (usualmente de un hombre “protector”).
- Por lo anterior, no se debe entender que una mujer o persona con capacidad de gestar no puede dar su consentimiento por creencias basadas en estereotipos, por estimar que se encuentran en un error o que no tienen conciencia de lo que hacen.
- De igual forma, tampoco es admisible que se vulnere el consentimiento previo, libre, pleno e informado por la existencia de factores de vulnerabilidad adicionales, como la posición socioeconómica o tener una discapacidad.
- Asimismo, se debe resaltar que el consentimiento no puede considerarse libre si fue otorgado en condiciones de estrés, vulnerabilidad o en cualquier situación con factores físicos o emocionales que limitan la capacidad de la mujer o persona gestante de tomar decisiones informadas o meditadas. O bien, en condiciones que faciliten la intimidación, como en situaciones de fatiga.
- En tercer lugar, el carácter pleno e informado del consentimiento implica que las personas reciban información adecuada, oportuna, clara y sin tecnicismos, completa, imparcial, fidedigna, exacta, verdadera, comprensible, accesible y oficiosa , sobre los siguientes aspectos:
- Su diagnóstico.
- Objetivo, método, duración probable, beneficios y riesgos esperados del tratamiento propuesto.
- Posibles efectos desfavorables del tratamiento propuesto.
- Alternativas de tratamiento, lo cual incluye las menos intrusivas, informar sobre el posible dolor y malestar, así como riesgos, beneficios y efectos secundarios del tratamiento propuesto.
- Consecuencias de los tratamientos.
- Lo que puede ocurrir antes, durante y después del tratamiento.
- Además, el personal médico tiene la obligación de brindar información de forma continua, pues de acuerdo con las circunstancias de cada caso, puede ser necesario actualizar la información que se dio en primer lugar a la persona.
- Asimismo, es relevante indicar que para que el consentimiento se considere pleno no basta con brindar información al paciente, ya que ésta debe ser realmente comprendida. Por lo tanto, como se mencionó, eso implica explicarla de la forma más accesible posible, que sea completa, fidedigna y evitando en la mayoría de lo posible un lenguaje técnico para que sea comprensible.
- Estas obligaciones adquieren un deber reforzado en procedimientos médicos relacionados con la salud sexual y reproductiva de las mujeres y personas gestantes por las repercusiones que podrían tener en sus proyectos de vida, así como por los estereotipos negativos que se mencionaron en párrafos anteriores que sistemáticamente limitan su derecho a decidir sobre sus cuerpos.
- Al brindar dicha información a las y los pacientes, el personal de salud requiere tomar en cuenta las particularidades y necesidades de cada persona, lo que resulta especialmente importante si pertenecen a un grupo en situación de vulnerabilidad que ha sido excluido, marginalizado o discriminado , como es el caso de las personas con discapacidad.
- En especial, es relevante resaltar que la Ley General de Salud indica en su artículo 51 Bis 2 , que de acuerdo con el caso particular y para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio de sus derechos humanos, se deben implementar ajustes razonables, modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para poder expresar su consentimiento.
- Ahora bien, esta Primera Sala también destacó en el Amparo en Revisión 1064/2019 , que el consentimiento informado es un proceso de comunicación e interacción continua entre el paciente y personal médico, por lo tanto, una firma por sí sola en un formulario prellenado no puede indicar que efectivamente existió el consentimiento con todos los elementos que lo componen. Para que el consentimiento tenga validez, es fundamental que se cumplan con todos los elementos mencionados, ya que la ausencia de alguno de ellos implica un consentimiento con vicios que lo vuelven invalido y constituye una mala práctica médica. Esto último en contravención al derecho a la salud, reconocido en el artículo 4 de la Constitución General y en los instrumentos internacionales en la materia.
- Si bien, como se mencionó, las consideraciones del Amparo en Revisión 1064/2019 se sostuvieron en el marco de una esterilización forzada realizada a una mujer sin su consentimiento previo, libre, pleno e informado, los estándares desarrollados en párrafos anteriores son aplicables en el caso de procedimientos relacionados con la interrupción de un embarazo por alteraciones genéticas o congénitas. Esto es así porque, como fue indicado anteriormente, el derecho a decidir de las mujeres y personas con capacidad de gestar implica, entre diversas cuestiones, tener la libertad de reflexionar y tomar una elección de forma autónoma sobre la continuación o interrupción de un embarazo.
- Esa decisión corresponde únicamente a la mujer o persona con capacidad para gestar involucrada, respecto de la cual se requiere en todo momento su consentimiento previo, libre, pleno e informado como un mecanismo para proteger y garantizar el derecho a la dignidad, libertad personal, integridad personal atención a la salud sexual y reproductiva, vida privada y familiar.
- Sin embargo, esta Primera Sala estima que las consideraciones sostenidas en este apartado son insuficientes por sí mismas para atender de manera integral la situación de las mujeres y personas gestantes con discapacidad respecto al ejercicio de su derecho a decidir, especialmente en cuanto a la continuación o interrupción de su embarazo. Por tal motivo, resulta necesario acudir a la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los derechos a la capacidad jurídica y autonomía de las personas con discapacidad, a la luz del modelo social de la discapacidad.
- El derecho de las personas con discapacidad de tomar decisiones de forma autónoma, independiente y voluntaria
- Para comprender la importancia de garantizar y proteger el derecho de todas las personas con discapacidad de tomar decisiones de forma autónoma, primero es necesario recordar que, históricamente, se les ha perseguido, excluido y menospreciado , así como subestimado su capacidad de expresar sus necesidades y convicciones, elegir con libertad sus proyectos de vida y tomar decisiones esenciales sobre sí mismas.
- A lo largo del tiempo, se ha concebido a las personas con discapacidad desde diversas perspectivas: como personas que no tienen nada que aportar a la sociedad y que por lo tanto representan una carga (modelo de prescindencia), como una “situación desgraciada” que no merece la pena ser vivida (perspectiva eugenésica), como objetos de compasión y menosprecio (enfoque de marginación), hasta el modelo asistencialista o médico. Conforme a este último, la discapacidad es comprendida desde una perspectiva de enfermedad que requiere “ser curada” y “normalizada”, con la finalidad de que las personas puedan integrarse a la sociedad y ser lo más similares posibles a las demás personas.
- A partir de una perspectiva paternalista, el modelo médico subestima a las personas con discapacidad debido a las actividades que supuestamente no pueden realizar por la diversidad funcional que presentan y promueve la creencia de que son insuficientes para tomar decisiones, especialmente cuando se trata de personas con una discapacidad cognitiva o psicosocial.
- En la actualidad, se han dejado atrás los modelos y perspectivas anteriores, para transitar a un modelo social de la discapacidad , conforme al cual, a partir de una interpretación en clave de derechos humanos, la prioridad es la dignidad de las personas con discapacidad , y cuyo paradigma normativo es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”).
- Desde esa perspectiva, la discapacidad no tiene su origen en las limitaciones o diversidades funcionales de las personas, sino en las limitantes que la propia sociedad produce. Así, como lo dispone la CDPD en su artículo 1 , párrafo segundo, la discapacidad surge cuando la diversidad funcional de una persona (ya sea física, mental, intelectual, sensorial, o de cualquier otro tipo), se pone en contacto con barreras sociales (actitudinales, ambientales, de accesibilidad e institucionales ) que generan limitaciones, obstáculos y dificultades para que pueda desarrollar su vida y participar de forma efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas.
- Desde esa perspectiva, tanto la CDPD, como la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad —particularmente en su artículo 2, fracción IX —, coinciden en que la discapacidad involucra los siguientes elementos: (i) una diversidad funcional en una persona, que puede ser física, mental, intelectual o sensorial; (ii) barreras en el entorno o contexto que rodea a la persona con alguna diversidad funcional; y (iii) la interacción entre ambos elementos, que tiene como resultado que se limite o impida la plena participación e inclusión de la persona en la sociedad. Por tanto, este modelo pone el acento en la falta de ajustes al entorno que permitan a las personas lograr el mayor grado de autonomía posible para desarrollar su vida.
- De esa forma, el modelo social abandona la perspectiva de que la discapacidad es una enfermedad que debe ser curada o rehabilitada, para transitar a una comprensión de la discapacidad como una desventaja causada por las barreras generadas a partir de la organización social . Asimismo, entiende a la discapacidad como una manifestación de la inagotable diversidad humana y, por tanto, implica respetar la diversidad como condición inherente de la dignidad de las personas . Esto da lugar al enfoque de derechos humanos de la discapacidad, que supone “dejar de ver a las personas como problemas para pasar a considerarlas titulares de derechos” , centrando la atención “en el modo en que los diferentes procesos económicos, sociales y culturales tienen presente o no la diferencia implícita en la discapacidad”. Así, “los problemas que enfrentan las personas con discapacidad son problemas de derechos humanos.”
- Esta Primera Sala ha sostenido que “la regulación jurídica internacional y nacional sobre personas con discapacidad tiene como última finalidad evitar la discriminación y propiciar la inclusión, por lo que el análisis de toda normativa que aborde el tema de las personas con discapacidad debe hacerse siempre desde la perspectiva de los principios de igualdad y no discriminación . Dichos principios son transversales y deben ser el eje en la interpretación que se haga de las normas que incidan en los derechos de las personas con discapacidad” . Lo anterior es reconocido por el artículo 1º de la Constitución General, en cuyo contenido se establece expresamente la prohibición de toda discriminación motivada, entre otras categorías sospechosas, por las discapacidades .
- A partir de una perspectiva de igualdad y no discriminación , el modelo social también implica la obligación estatal de no generar afectaciones injustificadas a personas con discapacidad y de implementar todas las medidas, políticas, capacitaciones, acciones y marcos normativos necesarios para eliminar cualquier obstáculo o barrera que impida el ejercicio de derechos. Por tanto, se debe tener presente en todo momento la finalidad de la CDPD y optar siempre por aquella solución que la haga operativa.
- Relacionado con el entendimiento de la discapacidad desde un modelo social, la CDPD reconoció en su artículo 12 que las personas con discapacidad tienen derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley , lo que entraña el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y de su capacidad jurídica , en todos los aspectos de su vida, como un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición humana. La importancia de ello es tal que ha sido identificado como el “corazón” de la Convención y como el eje que debe guiar el cambio de paradigma en el tratamiento de los derechos de personas con discapacidad.
- Conviene precisar que el reconocimiento de la personalidad jurídica y la capacidad jurídica guardan una fuerte vinculación. Por una parte, la personalidad jurídica supone el reconocimiento como persona ante la ley, por lo que es un requisito previo o una precondición imprescindible para ser sujeto o titular de derechos y obligaciones. Por otra parte, pero íntimamente relacionado con lo anterior, la capacidad jurídica , en una dimensión dinámica o activa, es la aptitud de las personas de ejercer por sí mismas , o por decisión personal, dichos derechos y obligaciones. Esta última concierne dos componentes principales: la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal), y la capacidad de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación para actuar), lo que “adquiere una importancia especial cuando las personas con discapacidad tienen que tomar decisiones fundamentales respecto de su salud, su educación y su trabajo” .
- Por tanto, todas las personas con discapacidad tienen derecho a la capacidad jurídica en igualdad de condiciones, sin importar la diversidad funcional que tengan. Dicho de otra forma, el hecho de que una persona tenga una discapacidad o una deficiencia “no debe ser nunca motivo para negarle la capacidad jurídica ni ninguno de los derechos establecidos en el artículo 12 ” . De ahí que desconocer dicha capacidad a una persona o grupo de personas niega tanto el derecho a la personalidad jurídica como la capacidad de obrar y ejercer sus derechos.
- Tomando en cuenta su relevancia, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dedicó su primera Observación General a aclarar diversos cuestionamientos de los Estados relacionados con el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Algunas de las observaciones más relevantes del Comité fueron las siguientes:
- La capacidad jurídica no debe ser confundida con la “capacidad mental”. Pues la primera se refiere a la capacidad de ser titular y ejercer tanto derechos como obligaciones. Por otra parte, la “capacidad mental” se entiende como la aptitud de una persona de adoptar decisiones que, naturalmente, varía de una persona a otra en función de diversos factores, como pueden ser ambientales y sociales.
- El hecho de que una persona tenga una discapacidad física, mental o sensorial, no debe ser un motivo para negar su capacidad jurídica.
- Los Estados parte de la Convención tienen la obligación de revisar su legislación para asegurarse que el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad no se encuentre limitado de forma desigual. Asimismo, las prácticas que vulneran el derecho mencionado deben ser erradicadas.
- Ahora bien, el derecho a la capacidad jurídica se relaciona estrechamente con el principio de autonomía individual —incluida la libertad de tomar decisiones por sí mismas— e independencia, y los derechos a una vida independiente , al libre desarrollo de la personalidad y a la protección a la vida privada, entre otros.
- De esa manera, las personas con discapacidad tienen la libertad de tomar sus propias decisiones de forma independiente sobre diversos aspectos de la vida, así como sus actividades cotidianas , protegidos por el derecho a la vida privada , que se relacionan con su identidad física y social para “desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales” , y de esa manera determinar la forma en la que se ven a sí mismas y cómo deciden proyectarse hacia las demás personas. Aspectos que están exentos de injerencias abusivas o arbitrarias por parte de terceros, incluidas las autoridades.
- Lo anterior es decisivo para “ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona” , y por tanto una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad . Conviene recordar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad “otorga la posibilidad a cada persona de determinar por sí misma su proyecto de vida vital" , de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, entre otras cuestiones, a fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, e implica, entre otros aspectos o expresiones, la libertad de procrear hijas o hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos. Esto último relacionado con lo establecido en el artículo 4º de la Constitución General.
- Por tanto, se debe garantizar que las personas con discapacidad puedan elegir y tener el control de su modo de vida y decisiones , de manera que puedan cumplir sus planes de vida y sean respetadas como titulares de derechos , para lo cual es esencial el respeto de su voluntad .
- Lo anterior implica que, conforme al derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la sociedad , las personas con discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones, ejercer el control sobre sus vidas y adoptar todas las decisiones que les afecten , para que logren vivir de forma independiente en la comunidad. Así, se debe respetar la elección de cómo, dónde y con quién vivir, que es la idea central de dicho derecho, y rechazar la promoción de un estilo o sistema de vida individual “predeterminado”.
- Aunado a ello, como se señaló con anterioridad, aún existen marcos normativos y prácticas que niegan de forma rutinaria y sistemática la capacidad jurídica de personas con discapacidad. Especialmente, ello ocurre cuando se trata de personas con alguna discapacidad cognitiva o psicosocial, ya que se les suele asociar con una falta de aptitudes para tomar decisiones o con la ausencia de habilidades cognitivas para hacer elecciones y tener control sobre sus vidas.
- Sobre este punto, resulta importante precisar que, como ha destacado esta Primera Sala, “el derecho a la capacidad jurídica no es una cuestión de inteligencia en las decisiones que se adoptan, ni debe estar ligada a las condiciones mentales. Se basa simplemente en el reconocimiento de la voluntad de todo ser humano como elemento central del sistema de derechos” . Así, “la CDPD reconoce de manera expresa e indudable el derecho a la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad, sin excepción alguna: no hace diferencia entre discapacidades” .
- La privación del derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad —que como se mencionó se relaciona con la autonomía, independencia, voluntad, vida privada, libre autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad —, suele llevarse a cabo a través de diversas figuras y regímenes basados en la sustitución en la adopción de decisiones, como el estado de interdicción, la tutela, la curaduría y las leyes sobre la salud mental que permiten el tratamiento forzoso.
- Sobre este punto, el Comité DPD ha sostenido que, aunque los regímenes basados en la adopción de decisiones pueden revestir diferentes formas, todos tienen en común las siguientes notas: “ i) se despoja a la persona de la capacidad jurídica, aunque sea con respecto a una única decisión; ii) puede nombrar al sustituto que tomará las decisiones alguien que no sea la persona concernida y ese nombramiento puede hacerse en contra de su voluntad; y iii) toda decisión adoptada por el sustituto en la adopción de decisiones se basa en lo que se considera el ‘interés superior’ objetivo de la persona concernida, en lugar de basarse en su propia voluntad y sus preferencias” . Desde esa visión, que confía a una tercera persona o considera a las personas con discapacidad no aptas para la realización de diversas actividades, estas últimas pierden el derecho de tomar todo tipo de decisiones relevantes en su vida, tanto de carácter patrimonial, como de carácter personal.
- Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en línea con lo sostenido por el Comité DPD, ha señalado que la supresión de la capacidad jurídica implica la sustitución completa de la voluntad de las personas con discapacidad, pues limitan sus derechos basándose únicamente en sus diversidades funcionales, sin tomar en cuenta que la presencia de barreras en el contexto social son las que dificultan el ejercicio de su autonomía e independencia.
- En ese sentido, se deben suprimir los regímenes y figuras basados en la sustitución en la adopción de decisiones, a fin de que las personas con discapacidad recobren la plena capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas, y reemplazarlos por otros basados en el apoyo para la adopción de decisiones que respete la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona.
- Así, el hecho de que el artículo 12 de la CDPD postule como principio universal la capacidad jurídica no se contrapone con admitir que existen diversos modos o maneras de ejercerla, pues las personas con discapacidad pueden requerir de apoyos para ello, lo cual es coincidente con la diversidad que existe entre todas las personas. Desde este modelo de apoyo para la adopción de decisiones, la persona con capacidad no necesita ser privada de su capacidad de ejercicio por una persona que sustituye su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, contemplando en todo momento su voluntad y preferencias.
- Por lo tanto, es claro que no debe negarse a las personas con discapacidad su capacidad jurídica, sino que se les debe proporcionar el acceso a los apoyos que necesiten para ejercer su capacidad jurídica y para la toma de decisiones. Para ello se debe considerar que cada tipo de discapacidad requiere de medidas específicas con el fin de ejercer plenamente y por sí misma su autonomía personal y todos sus derechos.
- La obligación estatal de brindar apoyos se encuentra reconocida en el artículo 12.3 de la CDPD y tienen el propósito fundamental hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad, garantizar su autonomía en las actividades de la vida cotidiana y fortalecer el ejercicio de la capacidad jurídica, en igualdad de condiciones que las demás personas. Con esos apoyos lo que se pretende es facilitar que todas las personas con discapacidad puedan expresar de forma libre y genuina su voluntad, relacionada con todos los actos de su vida.
- En esa línea, la Relatora Especial sobre los Derechos de Personas con Discapacidad ha resaltado que los apoyos son el acto de prestar ayuda o asistencia a una persona con discapacidad, con la finalidad de que pueda realizar actividades cotidianas, pueda participar en la sociedad de forma independiente y hacer elecciones sobre su vida como las demás personas. Al respecto, esta Primera Sala ha destacado que para la mayoría de las personas con discapacidad los apoyos son una condición fundamental para vivir y participar plenamente en la comunidad, haciendo elecciones como las demás personas, los cuales se hacen necesarios por la existencia de barreras en el entorno.
- Por su parte, el Comité DESC ha reconocido que los apoyos se encuentran interconectados con garantizar un nivel de vida adecuado de las personas con discapacidad, ya que ayudan a aumentar su autonomía en la vida cotidiana y en el ejercicio de sus derechos.
- La prestación de apoyos también ha sido descrita como una práctica que proviene de todas las culturas y comunidades, así como una base esencial de las redes sociales que sostenemos los seres humanos. Pues incluso las personas que no tienen una discapacidad, en algún momento de su vida necesitarán de apoyos de otros y otras para participar en la sociedad y vivir con dignidad.
- De esa manera, la obligación de otorgar apoyos se encuentra vinculada a la persona con discapacidad en específico, por lo que el Estado debe tomar en cuenta los rasgos de identidad de cada una, y atender a sus necesidades y circunstancias específicas que requieren de apoyos. Asimismo, se debe garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer su facultad de elección y control sobre su propia vida y opiniones. Por tanto, el tipo y la intensidad del apoyo que se deberá de prestar variará notablemente de una persona a otra, considerando la diversidad de las personas con discapacidad —entre otros elementos, los rasgos de identidad particulares; las necesidades y circunstancias específicas de acuerdo con la etapa de vida; el derecho que se pretende garantizar; la diversidad funcional con la que vive la persona y las barreras a las que se enfrenta en el contexto social —.
- En ese contexto, la Relatora Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha precisado que el sistema de apoyos debe cumplir con cuatro elementos esenciales que pueden variar en función de las diferencias en las condiciones y los tipos de arreglos y servicios para prestar tales apoyos:
- Disponibilidad: debe disponerse de arreglos y servicios de apoyo adecuados y en cantidad suficiente para todas las personas con discapacidad, estableciendo un sistema en el marco del derecho interno que incluya apoyos para la comunicación, la adopción de decisiones y la movilidad, asistencia personal, servicios relacionados con el sistema de vida y servicios comunitarios, garantizando la existencia de profesionistas fiables, cualificados y capacitados, así como dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo para las personas con discapacidad.
- Accesibilidad: los arreglos y servicios de apoyo deben ser accesibles para todas las personas con discapacidad, en especial las más desfavorecidas, sin discriminación alguna. En este sentido, las condiciones para tener acceso al apoyo deben ser razonables, proporcionadas y transparentes.
- Aceptabilidad: los programas de apoyo deben incorporar un enfoque basado en los derechos, proporcionarse a título voluntario y garantizar que respeten los derechos y dignidad de las personas con discapacidad; además deben ser apropiados desde el punto de vista cultural, tener en cuenta los aspectos de género, las deficiencias y las necesidades a lo largo del ciclo vital, estar diseñados de modo que se respete la intimidad de los usuarios y que sean de buena calidad.
- Elección y control: los arreglos y servicios de apoyo deben otorgar a las personas con discapacidad la posibilidad de elección y control de forma directa, planificando y dirigiendo su propio apoyo, mediante diversas medidas, como es la financiación individual, así como decidir quién les presta el apoyo y el tipo y nivel de apoyo que desean recibir.
- De acuerdo con la CDPD, entre los diversos tipos de apoyo que existen, se encuentran los que se enfocan en el ejercicio de la capacidad jurídica; para acceder a la información; para prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso; la asistencia personal para facilitar la inclusión en la comunidad y la vida independiente; tecnologías para facilitar la movilidad personal, participación política y pública, entre otros.
- Por otra parte, las salvaguardias se encuentran reconocidas en el artículo 12.4 de la CDPD y tienen el propósito fundamental de asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, así como que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida.
- Como es posible observar, las salvaguardias se relacionan de forma cercana con los apoyos , al tener la finalidad de asegurar que su funcionamiento e implementación sea congruente con el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y con su propósito fundamental de facilitar que puedan tomar con libertad aquellas decisiones que tienen un impacto en su vida.
- Ahora bien, es relevante señalar que mediante el sistema de apoyos y salvaguardias debe garantizarse el respeto de los derechos, la voluntad, las preferencias. En ese sentido, como ha señalado el Comité DPD, “uando pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la determinación del ‘interés superior’ debe ser sustituida por la ‘ mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias’ ” .
- Es decir, la mejor interpretación posible debe operar únicamente en casos extremos y como medida de último recurso, cuando las preferencias de la persona con discapacidad no se lograron vislumbrar a pesar de los apoyos brindados y es necesario tomar una determinada decisión. Situación que puede surgir en casos extremos, como puede ser (de forma enunciativa, más no limitativa), cuando la persona con discapacidad no puede emitir una decisión debido a que se encuentra en estado de coma.
- Otro ejemplo de mejor interpretación posible se refleja cuando una persona con discapacidad expresó su voluntad de forma previa a determinado hecho o situación, por lo que los mecanismos de apoyo y salvaguardias deben asegurar que dicha manifestación no sea ignorada o sustituida con posterioridad.
- Incluso en casos extremos, las decisiones no deben tomarse desde lo que se considera el “mayor interés” o lo que supuestamente es mejor para la persona con discapacidad, sino más bien, el punto de partida debe ser siempre vislumbrar su voluntad y preferencias al igual que sucede con los sistemas de apoyos. Aunado a que dichas situaciones suelen presentarse en menor medida.
- Además, la mejor interpretación posible debe fundamentarse en evidencia concreta y no especulativa, considerar la trayectoria de vida de la persona con discapacidad, las previas manifestaciones de voluntad en contextos similares, la información con la que cuentan sus personas de confianza, las formas de comunicación verbales y no verbales de la persona, sus valores, actitudes, argumentos y cualquier otro aspecto que ayude a conocer la voluntad y preferencias para cada caso.
- Asimismo, quien tiene la responsabilidad de emitir la mejor interpretación posible requiere utilizar todas las formas de comunicación que sean posibles con la persona con discapacidad, en caso de encontrarse consciente. Pues el hecho de que una persona no pueda expresar su voluntad o preferencias sobre determinada decisión no significa que no pueda expresar ningún deseo. Por ejemplo, respecto a personas que son de su confianza y de quienes posiblemente se pueda conocer su voluntad y preferencias.
- Por otro lado, cuando la persona con discapacidad manifieste de algún modo su voluntad, acorde con el paradigma de la mejor interpretación posible, habría que establecer y respetar los mecanismos necesarios para que esa manifestación no sufra detrimento o sea sustituida. Además de recordar que, para todas las personas, incluidas las que tienen alguna discapacidad, la voluntad y preferencias pueden cambiar a lo largo del tiempo. De esa forma, se respetan la autonomía y libertad personal y, en general, todos los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás personas.
- Por todas las consideraciones expuestas, el derecho a tomar decisiones de forma autónoma, independiente y voluntaria debe ser respetado y garantizado, con la finalidad de que todas las personas con discapacidad —sin realizar distinciones arbitrarias y basadas en estigmas o creencias incorrectas sobre sus aptitudes—, puedan asumir el control sobre sus vidas y cuerpos, sobre los caminos que desean elegir y la forma en la que desean existir.
- El derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes con discapacidad
- Esta Primera Sala advierte que el punto de coincidencia entre el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, conforme al modelo social de la discapacidad, y el derecho de las mujeres y personas con capacidad para gestar de decidir es el reconocimiento de que las decisiones sobre su salud sexual y reproductiva, incluido lo relativo a continuar o no un embarazo, corresponde en exclusiva a las mujeres y personas gestantes con discapacidad .
- Al respecto, los movimientos enfocados en impulsar la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y personas gestantes, así como aquellos que buscan la justicia para personas con discapacidad, comparten la lucha por la autonomía reproductiva y por hacer realidad el derecho de todas las personas de tomar sus propias decisiones sobre su cuerpo y sobre el cuidado de su salud.
- Lo anterior implica que todas las mujeres y personas con capacidad de gestar, incluyendo aquellas con alguna discapacidad, tienen el derecho a tomar decisiones sobre su salud sexual y reproductiva en igualdad y sin discriminación , lo que abarca, entre otras cuestiones, lo siguiente: decidir con libertad, autonomía y voluntad los procesos o experiencias que desean experimentar con su cuerpo, con quién o quiénes desean relacionarse afectiva, erótica y sexualmente, y decidir de manera libre e informada la continuación de un embarazo o su interrupción.
- De esa forma, el derecho a decidir adquiere una importancia fundamental para garantizar la libre autodeterminación de las mujeres y personas con capacidad de gestar con discapacidad, sobre los asuntos relacionados con su salud sexual y reproductiva, como es la decisión de tener o no hijas e hijos, lo cual “tiene que ver fundamentalmente con afirmar la autonomía sobre el propio cuerpo”.
- Esto fue destacado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018 , al señalar que las mujeres y personas con capacidad de gestar con discapacidad, deben ser respetadas en su diversidad, dignidad inherente y autonomía individual. De ahí que el Estado debe garantizar su libertad para tomar decisiones, así como de expresar sus preferencias relacionadas con su propia sexualidad y decisiones sobre su capacidad reproductiva.
- Como se mencionó anteriormente, el derecho a decidir de todas las mujeres y personas con capacidad para gestar, sin discriminación, se encuentra contemplado en el artículo 4º de la Constitución General, a la luz del diverso 1º de dicho ordenamiento, al establecer que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos e hijas, considerando que uno de los motivos prohibidos de discriminación son las discapacidades.
- Por tanto, esta Primera Sala observa que en México a todas las personas les corresponde la titularidad y ejercicio del derecho a decidir si tener o no hijas e hijos, el cual no puede ser anulado por argumentos, creencias y motivos discriminatorios que estén basados en la discapacidad de una mujer o persona con capacidad de gestar.
- No obstante, como se destacó en el apartado B de esta ejecutoria, las mujeres y personas con capacidad para gestar con discapacidad, especialmente cuando tienen una discapacidad intelectual o psicosocial, enfrentan diversos obstáculos para ejercer su derecho a decidir y sus derechos sexuales y reproductivos. Esto derivado de estereotipos nocivos que incluyen la creencia de que son asexuales, incapaces, irracionales, que carecen de control y/o son sexualmente hiperactivas, así como nociones eugenésicas. Dichas preconcepciones generalizadas han ocasionado que las decisiones sobre la salud sexual y reproductiva de las mujeres sean sustituidas por terceras personas; y promovido la práctica de intervenciones médicas forzadas, realizadas sin su consentimiento libre e informado, como la realización de abortos.
- Por tales motivos, diversos instrumentos internacionales han reconocido expresamente el derecho de las mujeres y personas gestantes con discapacidad a decidir. En primer lugar, la CDPD reconoce en su artículo 6 que, debido a que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación, se deben adoptar medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de adoptar todas las medidas para asegurar su pleno desarrollo y potenciación.
- Asimismo, dicha Convención en su artículo 23, apartado 1, inciso b) , reconoce el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos e hijas que desean tener y el tiempo entre un nacimiento y otro. Además, contempla el derecho de acceder a información, educación sobre reproducción y planificación familiar, además de los medios necesarios para ejercer esos derechos. De esa manera, ese artículo reconoce, por una parte, la obligación estatal de no interferir en la autonomía que tienen las personas con discapacidad de decidir si desean reproducirse y en qué momento. Por otra parte, reconoce el derecho positivo de las personas con discapacidad de acceder a los servicios e información necesarios para encontrarse en las condiciones que les permita tomar dichas decisiones, lo que adquiere una relevancia especial en el caso de mujeres y niñas, en términos del artículo 6 referido.
- Además, como se mencionó en apartados anteriores, la CDPD reconoce como principios que rigen a todos los derechos de las personas con discapacidad la capacidad jurídica, autonomía, el derecho a vivir de forma independiente y la libertad de tomar las propias decisiones, lo que sin duda es aplicable al ejercicio del derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes.
- En un sentido similar a la CDPC, la CEDAW , también indica en su artículo 16, apartado 1, inciso e) , el derecho de hombres y mujeres en igualdad de condiciones de decidir de forma libre y responsablemente el número de hijos e hijas que desean tener; y la obligación de los Estados de proporcionar la información y medios necesarios para ejercer tales derechos.
- A partir de lo establecido en dichos preceptos, el Comité DPD, integrado por expertos independientes que supervisan la aplicación de la CDPD, resaltó en su Observación General número 3, que las mujeres con alguna discapacidad tienen derecho a controlar los asuntos y cuestiones relacionadas con su salud sexual y reproductiva, lo cual implica tomar decisiones libres de cualquier coerción, discriminación y violencia externa.
- En el mismo sentido, la Relatora sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad , ha indicado que los derechos en materia sexual y reproductiva conllevan el derecho a decidir de forma autónoma sobre la sexualidad y reproducción sin discriminación, coacción o violencia. Asimismo, que el derecho a decidir implica acceder a diversos servicios de salud, como asesoramiento e información relacionada, atención prenatal, partos sin riesgo y atención posterior, hasta servicios de aborto sin riesgo, entre otros.
- Por otra parte, el Comité sobre los DPD y el Comité CEDAW, en una declaración conjunta, han señalado que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas efectivas para permitir que las mujeres, incluidas aquellas con discapacidad, puedan tomar decisiones autónomas sobre su salud sexual y reproductiva, incluida la interrupción de un embarazo.
- La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos también ha resaltado la importancia de que los Estados reconozcan el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y su derecho a la autonomía, con la finalidad de prevenir actos de violencia en su contra, por lo que adquiere especial importancia la necesidad de brindar apoyos para facilitar los procesos de toma de decisiones que lleven a cabo , también reconocidos en la CDPD y desarrollados por esta Primera Sala en apartados anteriores.
- De acuerdo con lo anterior, el respeto y garantía del derecho a decidir de las mujeres y personas con capacidad de gestar con discapacidad es fundamental para el reconocimiento de su autonomía. Pues se refiere a su facultad de poder tomar decisiones con libertad, sin coerción ni violencia sobre su salud sexual y reproductiva, incluyendo si desean embarazarse y la etapa de su vida en la que desean hacerlo, lo que implica elegir interrumpir un embarazo cuando no es parte de su proyecto de vida.
- Por lo anterior, es claro que la decisión de las mujeres de abortar o continuar un embarazo es una de las diversas formas en las que ejercen su autonomía reproductiva y libre autodeterminación. La posibilidad de controlar sus vidas reproductivas es fundamental para garantizar su participación de forma integral en la sociedad, por lo que no poder tomar decisiones sobre sus propios cuerpos les impide participar plenamente en la construcción de sus propias vidas y comunidades.
- En el apartado B de esta ejecutoria también se destacaba que las mujeres y personas con capacidad de gestar con alguna discapacidad intelectual o psicosocial son quienes más a menudo son forzadas a interrumpir sus embarazos por considerarlas “incapaces” o “no aptas” para ser madres.
- Al respecto, el Comité DPD en su observación General número 3 sostuvo que las intervenciones médicas realizadas a personas con discapacidad sin su consentimiento previo, libre e informado, como son las relacionadas con la contraconcepción y abortos, son formas de violencia, explotación y abuso catalogadas como tratos crueles, inhumanos y degradantes. Además de ser una forma de discriminación.
- En esa línea, pero refiriéndose de manera particular a los procedimientos de aborto, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (“Relator Especial sobre la tortura”) ha resaltado que los abortos realizados a personas con discapacidad sin su consentimiento implican una violación de su derecho a ejercer su fertilidad en igualdad de condiciones que las demás personas. Además, que los abortos forzados realizados por autoridades estatales que siguen leyes o políticas coercitivas de planificación familiar pueden constituir tortura, incluso si se realizaron de acuerdo con un proceso legal de toma de decisiones por parte de un “tutor legal”.
- Por su parte, el Comité de la CEDAW en su Recomendación General número 19 también recalcó que el aborto forzado afecta la salud mental y física de las mujeres, además de vulnerar su derecho a decidir el número y esparcimiento de sus hijos e hijas. Por ello, los Estados tienen la obligación de implementar medidas para prevenir la coerción relacionada con la fertilidad y reproducción. Posteriormente, el mismo Comité puso énfasis en esta situación en su Recomendación General número 35, al indicar, en línea con lo establecido por el Relator Especial sobre la tortura, que los abortos forzados pueden constituir tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también sostuvo en el Caso de G.M. y otros vs. La República de Moldavia que los abortos de mujeres con discapacidad intelectual, sin su consentimiento informado, constituyen abortos forzados y además una forma de tratos crueles, inhumanos y degradantes.
- Por último, el Comité DESC señaló en su Observación General número 5 que los abortos realizados a mujeres con discapacidad sin su consentimiento informado constituyen una vulneración del artículo 10 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , el cual establece que se debe conceder a las madres una protección especial durante un periodo razonable antes y después del parto.
- De acuerdo con las consideraciones anteriores, esta Primera Sala observa que el derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar con discapacidad a decidir asuntos relacionados con su salud sexual y reproductiva, incluida la continuación o interrupción de un embarazo, desde el modelo social de la discapacidad, tiene, al menos, las siguientes implicaciones concretas:
- Primera. Respetar el derecho a la capacidad jurídica de las mujeres y personas gestantes. Implica que las leyes, políticas y prácticas de personal médico, autoridades estatales e instituciones sean congruentes con el derecho que tienen todas las mujeres y personas con capacidad de gestar con discapacidad de tomar decisiones fundamentales sobre su proyecto de vida y salud sexual y reproductiva, de acuerdo con su derecho a la capacidad jurídica —relacionado con los principios de autonomía individual e independencia, y los derechos a una vida independiente, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la vida privada—. Esto sin importar el tipo de discapacidad de que se trate, pues la capacidad jurídica no debe ser confundida con la “capacidad mental”.
- Asumir que las personas con discapacidad, especialmente aquellas con una discapacidad cognitiva o psicosocial, no tienen las aptitudes o habilidades cognitivas para realizar elecciones y tener control sobre sus vidas resulta una forma de discriminación que, además de atentar contra su derecho a decidir, vulnera su derecho a la capacidad jurídica. En esa línea, corresponde en exclusiva a las mujeres y personas con capacidad para gestar la decisión de interrumpir o no un embarazo, sin que su voluntad pueda ser sustituida por terceras personas.
- Segunda. Prohibición de regímenes o figuras basados en la sustitución de la decisión sobre interrumpir o no un embarazo . Se deben suprimir aquellos regímenes o figuras basadas en la sustitución en la adopción de decisiones por terceras personas, como representantes, miembros familiares, “tutores legales”, o cualquier otra persona, institución o agente del Estado, que obstaculizan el ejercicio de su derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes, entre otras cuestiones sobre interrumpir o no su embarazo.
- Además, habría que considerar que la sustitución de su voluntad en esos casos las coloca en una situación de riesgo de experimentar actos graves de violencia en su contra, como lo es un aborto forzado, que incluso pueden llegar a catalogarse como actos de tortura.
- Tercera. Adopción de regímenes o figuras basadas en el apoyo para la adopción de la decisión sobre interrumpir o continuar un embarazo. Los regímenes o figuras basadas en la sustitución en la adopción de decisiones, entre ellas las relacionadas con la continuación o no de un embarazo, deben ser reemplazados por otros basados en el apoyo para la adopción de decisiones, que respeten la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona.
- Por tanto, para que las mujeres y personas gestantes con discapacidad (especialmente aquellas con alguna diversidad funcional intelectual o psicosocial) ejerzan su derecho a decidir en igualdad de condiciones se les deben brindar los apoyos y salvaguardias necesarios para facilitar que puedan expresar su voluntad respecto a cuestiones relacionadas con su salud sexual y reproductiva, incluida la interrupción o continuación de un embarazo, de forma libre y genuina. De esa manera, lo que se busca es precisamente fortalecer su capacidad jurídica para decidir sobre su propio proyecto de vida y facilitar su participación en lo relativo a su salud sexual y reproductiva.
- Para que la prestación de los apoyos responda de manera adecuada a las necesidades de las mujeres y personas gestantes para que puedan ejercer su derecho a decidir en igualdad de condiciones que las demás, se deben considerar los elementos enunciados en el apartado E de la presente ejecutora, entre los que se encuentran: i) las características particulares que forman parte de su identidad; ii) su voluntad y preferencias, por lo que deben tener la oportunidad de rechazar los apoyos, decidir quién los prestará, el nivel de apoyo que desean recibir, ponerles fin o modificarlos; iii) las necesidades y circunstancias específicas de acuerdo con su etapa de vida y que sean apropiados desde el punto de vista cultural; y iv) el tipo de discapacidad y las barreras que se encuentran presentes en su contexto social, que le dificulta, obstaculiza o impide expresar su voluntad y ejercer su derecho a decidir. Además de cumplir con los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, y elección y control, también definidos en apartados anteriores.
- Los apoyos que se deben brindar a las mujeres y personas con capacidad de gestar con discapacidad para que puedan ejercer su derecho a decidir respecto a la interrupción o continuación de un embarazo, y para expresar su consentimiento previo, libre e informado sobre cualquier intervención médica relacionada con ello, pueden consistir en: acuerdos de apoyo privados; directivas anticipadas; apoyos para recibir información y comunicarse por medio de un lenguaje sencillo, intérpretes profesionales de lengua de señas, braille y sistemas auditivos; entre otras posibilidades que dependen de la necesidad particular, así como de los recursos disponibles.
- De forma adicional, para asegurar que los apoyos cumplan con su finalidad de fortalecer la capacidad jurídica de las mujeres y personas con capacidad de gestar con discapacidad, es necesario la implementación de salvaguardias para prevenir cualquier abuso, uso excesivo o conflicto de interés que pueda presentarse y que intervenga en su toma de decisiones.
- Sólo cuando se hayan realizado todos los esfuerzos reales, considerables y pertinentes, pero aun así no se pueda conocer la decisión de la mujer o persona con capacidad de gestar con discapacidad para interrumpir o continuar su embarazo, se debe acudir a la “mejor interpretación posible de su voluntad y preferencias”. Sin embargo, esta medida debe entenderse como de último recurso, después de haberse agotado todos los esfuerzos y apoyos para conocer su decisión.
- En línea con lo desarrollado en apartados anteriores, la mejor interpretación posible sobre la decisión de continuar o interrumpir un embarazo se debe fundar en la trayectoria de vida de la mujer o persona con capacidad de gestar, si emitió alguna manifestación de voluntad de forma previa en contextos similares, sus formas de comunicación verbales y no verbales, preferencias, valores personales, actitudes, o cualquier aspecto concreto sobre el sentido de su decisión.
- Cuarta. Asegurar el consentimiento informado de las mujeres y personas gestantes con discapacidad a la continuación o interrupción de su embarazo. La realización de un procedimiento de interrupción de un embarazo o su continuación debe realizarse con el consentimiento previo, libre, pleno e informado de la mujer o persona gestante con discapacidad.
- Tal como lo señala el artículo 23, apartado 1, inciso b), de la CDPD, es una obligación del Estado brindar información a las personas con discapacidad sobre su sexualidad y capacidad reproductiva de forma accesible y adecuada, con la finalidad de que puedan encontrarse en condiciones de expresar las decisiones que consideren necesarias sobre su propio cuerpo, salud y su propia vida, entre ellas, la continuación o no de un embarazo.
- Como se destacó anteriormente, para que el consentimiento se considere pleno, no basta con brindar información a las mujeres o personas gestantes con discapacidad, sino que debe ser comprendida. Resulta de suma relevancia considerar este aspecto, pues de acuerdo con las necesidades concretas de cada una se podrá hacer uso de figuras de apoyos para la comunicación de la información, siempre con el consentimiento de la persona involucrada. Por ejemplo, por medio de lengua de señas, braille, formatos electrónicos accesibles, escritura alternativa, formatos fáciles de leer, medios aumentativos y alternativos; u otros apoyos que sean pertinentes adecuadas para expresar su consentimiento y, de esa forma, ejercer su derecho a decidir.
- Asimismo, conviene destacar que no se puede comunicar información que esté basada o reproduzca estereotipos nocivos relacionados con perspectivas eugenésicas, asistencialistas, médicas o de prescindencia de la discapacidad, que conciben a las mujeres y personas con capacidad de gestar con discapacidad como incapaces y no aptas para reproducirse, no aptas para tomar decisiones sobre sus cuerpos, entre otros.
- Por último, es necesario insistir en que la decisión de interrumpir o no un embarazo corresponde exclusivamente a las mujeres y personas gestantes, por lo que sólo ellas deben expresar su consentimiento a ello. En ningún caso éste puede ser sustituido por el de terceras personas. Por el contrario, como se mencionó, se debe optar por figuras basadas en el apoyo en la toma de decisiones, para que puedan externar su consentimiento a un eventual procedimiento de interrupción de su embarazo. Lo anterior es coincidente con el paradigma de la justicia reproductiva aplicado al caso de las personas con discapacidad, ya que enfatiza que deben abandonarse actitudes paternalistas o capacitistas que sostienen la creencia equivocada de que las personas con discapacidad están imposibilitadas para decidir acerca de lo que pasa en su propio cuerpo y de diseñar de manera individual su propio proyecto de vida.
Análisis constitucional del artículo 158, fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa
- Como se mencionó al principio de este estudio, el artículo 158, fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa establece como excluyente de responsabilidad penal del delito de aborto “cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de la gestación presenta alteraciones genética o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante”.
- Sin embargo, en la parte final de dicha porción normativa contempla una excepción a dicho consentimiento al establecer que “no será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello”.
- Si bien esta parte final del artículo 158, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Sinaloa no refiere explícitamente a las mujeres o personas gestantes con discapacidad, lo cierto es que el lenguaje que utiliza para diferenciar entre aquellas que deben prestar su consentimiento para la interrupción de su embarazo en ese supuesto y las que no, entraña un mensaje discriminatorio y peyorativo en contra de las personas con discapacidad.
- Tal como lo sostuvo esta Primera Sala en el Amparo en Revisión 152/2013 , las palabras contienen significados y el lenguaje es performativo. En el caso de las leyes, éstas no solo regulan conductas, sino también transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen; por tanto, no regulan la conducta humana en un vacío de neutralidad. De esta manera, las leyes no sólo contienen una parte dispositiva, sino también una valorativa. Su importancia, por ende, reside también en la preservación del mensaje que transmite, el cual puede servir de base para la elaboración de otros productos normativos por parte de los operadores jurídicos.
- En este sentido, esta Sala ha determinado que cuando se trata de estereotipos es importante tomar en consideración el papel que desempeñan las leyes, pues la percepción social que hace sobrevivir un prejuicio contra un sector discriminado se sustenta en una compleja red de leyes y normas que regulan los intercambios de las personas para promocionar el rechazo a estos grupos.
- Asimismo, ha sostenido que la discriminación también se puede resentir cuando una norma promociona o ayuda a construir un significado social de exclusión de degradación. Esto se puede presentar cuando, aun sin tener a quienes integran cierto grupo como destinatarios de la norma, los efectos de su aplicación sí les genera un daño de estigmatización por discriminación. Por tanto, una norma que en principio pareciera neutra, podría generar una afectación directa e inminente por su simple existencia. Sin que sea relevante si hubo o no una intención de discriminar por parte de la autoridad; basta con que ese significado discriminatorio sea perceptible socialmente.
- En el caso de las personas con discapacidad, históricamente se han empleado distintas palabras que denotan un significado negativo para definir la discapacidad, con las cuales “se impone una presunción de inferioridad biológica o fisiológica de quienes se encuentran en esta situación”. Así, se han colocado etiquetas como “inválido”, “tarado”, “tullido”, “impedido”, “minusválido” o “retrasado”. En ese sentido, se ha considerado que todas las expresiones que implican inferioridad, invalidez o insuficiencia, no sólo son discriminatorias, sino que además resultan incompatibles con el modelo social de discapacidad.
- El propio Tribunal Pleno ha señalado que “el uso de la terminología sobre discapacidad se encuentra íntimamente relacionado con el modelo de abordaje” . En particular, se ha señalado que los cambios terminológicos han evidenciado un cambio de enfoque del modelo médico de padecimientos, el paternalismo y la sustitución de la voluntad, al modelo social de la discapacidad que promueve el empoderamiento, la autonomía y la inclusión basada en la garantía efectiva de la titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales.
- En el presente caso, como se precisó, si bien el artículo 158, fracción IV, en su última parte, no hace referencia expresa a las “personas con discapacidad”, lo cierto es que, como lo hace valer la quejosa, al utilizar la expresión “personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas”, se puede desprender que el legislador buscó hacer referencia en su mayoría al colectivo de las mujeres y personas gestantes con discapacidad —específicamente a aquellas que tienen una discapacidad intelectual o psicosocial—.
- Lo anterior derivado del significado que se ha otorgado a ese tipo de expresiones, considerando especialmente la situación de las mujeres y personas gestantes con discapacidad a quienes sistemáticamente se les ha negado el control de su salud sexual y reproductiva, a partir de estereotipos nocivos que las catalogan como seres incapaces o imposibilitadas de tomar decisiones autónomas sobre esos aspectos de su vida. En ese sentido, es claro que tal expresión envía un mensaje de inferioridad o insuficiencia de las mujeres y personas gestantes con discapacidad que es contrario al modelo social de discapacidad, el cual fue explicado anteriormente.
- Ahora, la porción normativa combatida, además de utilizar un término que hace referencia de forma discriminatoria a las personas con discapacidad, contempla un régimen de sustitución de la voluntad que resulta contrario a lo establecido en el artículo 12 de la CDPD.
- En efecto, tal como se refirió en párrafos anteriores, todas las mujeres y personas gestantes, incluidas aquellas que tienen alguna discapacidad, tienen derecho a decidir sobre su proyecto de vida y su salud sexual y reproductiva, de acuerdo con su derecho a decidir y a la capacidad jurídica, derivados de lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Constitución General, 6, 12 y 23 de la CDPD, y 16 de la CEDAW, entre otros. Por tanto, al establecer que “ en los casos en que (…) se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas (…) lo otorgará la persona legalmente facultada para ello” resulta evidente que se establece un sistema que anula la capacidad de decidir de las mujeres y personas gestantes sobre interrumpir o no su embarazo cuando el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas.
- Consecuentemente, como se sostuvo anteriormente, de acuerdo con el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, conforme al modelo social de la discapacidad, y de acuerdo con el derecho a decidir, corresponde en exclusiva a las mujeres y personas gestantes con discapacidad decidir sobre su salud sexual y reproductiva, incluido lo relativo a continuar o no un embarazo. Sin embargo, contrario a ello, la porción normativa no permite que ellas tomen esa decisión cuando se encuentren “imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas”, sino que la traslada a “la persona legalmente facultada para ello”. En ese sentido, es evidente que con ello se establece un sistema de sustitución de la voluntad incompatible con su derecho a decidir y a la capacidad jurídica.
- En todo caso, las autoridades sanitarias deben brindarles los apoyos y salvaguardias que sean necesarios para facilitar la expresión de su voluntad en ese supuesto, a partir de los elementos enunciados en apartados anteriores. De esa manera, lo que se busca es asegurar que las mujeres y personas con capacidad para gestar tengan la oportunidad de consentir de forma previa, libre, plena e informada el acceso al procedimiento médico de intervención del embarazo ante una alteración genética o congénita del producto.
- Incluso, como se mencionó, en el caso de que no se pueda conocer la decisión de la mujer o persona gestante con discapacidad sobre interrumpir o no su embarazo, después de haberse realizado todos los esfuerzos reales, considerables y pertinentes, se debe acudir a la “mejor interpretación posible de su voluntad y preferencias”. Esto supone un cambio de perspectiva que se corresponde con el modelo social de la discapacidad en el que, aún en ese supuesto, la voluntad de la mujer o persona gestante es la que prima en la decisión, al tenerse que fundar en su trayectoria de vida, las manifestaciones de la voluntad que hubiera hecho previamente en contextos similares, preferencias, valores personales, entre otros elementos. Por tanto, en ningún caso se justifica la existencia de la porción normativa controvertida, sino que siempre se debe obtener el consentimiento previo, libre, pleno e informado de todas las mujeres y personas gestantes, y sólo en casos extraordinarios acudir a la mejor interpretación posible de su voluntad y preferencias.
- Lo anterior coincide con la propia normativa de la entidad federativa, pues en el artículo 86, Bis 1, de la Ley de Salud del Estado de Sinaloa se dispone, sin realizar distinción alguna, que “l personal de salud médico o de enfermería tendrá en todo momento la obligación de proporcionar a la mujer o persona gestante, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos de interrupción del embarazo, sus riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que se pueda tomar la decisión de manera libre, responsable e informada.” Mandato que incluso es reiterado en términos muy similares en el propio artículo 158 del Código Penal para el Estado de Sinaloa al establecer en su penúltimo párrafo que “n los casos contemplados en las fracciones II, IV y V el personal médico brindará a la mujer o persona gestante embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer o persona gestante embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable”.
