VI. DECISIÓN
- Por todas las razones antes expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son esencialmente fundados los conceptos de violación propuestos por ********* motivo por el que debe concederse el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.
- En ese sentido, resulta inconstitucional el siguiente enunciado normativo del artículo 158, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Sinaloa: “ No será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello ”.
- EFECTOS
- Ahora bien, para establecer los efectos de la concesión del amparo, esta Primera Sala considera importante precisar que, el artículo 107, fracción II, primer párrafo , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de las personas que lo hubieren solicitado y, tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, establece que en ningún caso se fijaran efectos generales.
- Aspecto que es acorde a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo , que determina que cuando se determina la inconstitucionalidad de una norma general, el efecto únicamente puede ser su inaplicación presente y futura en la esfera jurídica de quien promueve el juicio de amparo.
- Dichos preceptos dan operatividad al principio de relatividad de las sentencias , el cual impide que la persona juzgadora establezca efectos generales o brinde protección a otras personas que no hayan acudido al juicio de amparo.
- Así, a diferencia de otros mecanismos de control constitucional como la acción de inconstitucionalidad —a través de la cual se realiza un pronunciamiento en abstracto sobre la constitucionalidad de una norma y la eventual declaratoria de su invalidez tiene efectos generales—, el juicio de amparo constituye un medio de control de constitucionalidad concreto, por lo que sus efectos únicamente permean en la esfera jurídica de la parte quejosa y se encuentran estrechamente vinculados con la afectación que resintió en el ejercicio de sus derechos.
- En ese contexto, cuando una asociación civil acude al juicio de amparo en defensa de derechos de naturaleza colectiva, es necesario analizar su pretensión a la luz del derecho cuestionado para determinar la forma en la que dicho reclamo trascendió a su esfera jurídica y, una vez determinado lo anterior, deben establecerse los efectos que le permitan reparar la vulneración a sus derechos, a fin de que pueda ejercer de forma plena su objeto social.
- En el caso concreto, la asociación civil ********* se constituyó con la finalidad de defender, proteger y promover los derechos humanos de las mujeres, jóvenes y niñas, incluyendo sus derechos reproductivos, a la salud y a la igualdad y no discriminación. En particular, se contempló que esta finalidad se desarrollaría a través de la asesoría jurídica gratuita y del acompañamiento legal en los casos que involucraran estos derechos.
- Además, como ya se precisó, la asociación civil quejosa se involucra en los casos de acompañamiento cuando la víctima o sus familiares buscan asesoría jurídica o cuando requieren que emprenda alguna acción ante la negativa de acceso a los servicios de aborto o frente a su criminalización por haber interrumpido su embarazo, entre las que se encuentran las mujeres con capacidad para gestar con discapacidad.
- Dentro de estas acciones se incluye la promoción de juicios de amparo, la presentación de quejas ante las comisiones de derechos humanos, la defensa jurídica durante la investigación y el proceso penal y la solicitud de reparación integral ante las comisiones estatales de atención a víctimas y las autoridades responsables, así como el acompañamiento a clínicas que brindan este servicio.
- Ahora bien, esta Primera Sala no inadvierte que el presente caso es sui generis, en tanto que la porción normativa impugnada y declarada inconstitucional no está dirigida directamente a la asociación civil, sino a aquellas mujeres y personas con capacidad para gestar con discapacidad. Por ello, la concesión decretada no puede sostenerse en una simple inaplicación presente y futura en su esfera jurídica sin especificar lo que esto significa o implica, como normalmente se haría, dado que ello no permitiría generar un efecto real y tangible para el correcto desarrollo de su objeto social.
- En ese sentido, la concesión de la protección constitucional debe entenderse a la luz del interés legítimo reconocido a la quejosa recurrente, lo que significa que la inaplicación deberá beneficiar a las mujeres y personas con capacidad para gestar con discapacidad, únicamente en aquellos casos en que sean acompañadas por la quejosa ********* .
- Como se señaló, este acompañamiento comprende, de forma enunciativa y no limitativa, la asesoría jurídica, la defensa durante el proceso penal, la promoción de juicios de amparo, la presentación de quejas ante las comisiones estatales de derechos humanos, la solicitud de reparación integral ante las comisiones de atención a víctimas y, en términos generales, el emprendimiento de todas aquellas acciones jurídicas necesarias para que las mujeres y las personas con capacidad de gestar puedan acceder efectivamente a la justicia. Por lo tanto, la inaplicación de las normas deberá realizarse en todos estos casos.
- Este alto tribunal considera que, concluir lo contrario, implicaría otorgar una interpretación restrictiva al principio de relatividad de las sentencias, ya que acotaría el efecto tutelar del amparo y haría inoperante el objeto social de la referida asociación civil que, como se señaló, tiene como finalidad proteger, promover y defender los derechos reproductivos, entre otros, de las mujeres y personas con capacidad para gestar con discapacidad.
- Por lo tanto, esta Primera Sala determina que la inaplicación de la porción normativa declarada inconstitucional en esta ejecutoria deberá ser llevada a cabo por parte de cualquier autoridad jurisdiccional y administrativa, específicamente, por el personal de las instituciones de salud involucrado con la práctica de la interrupción del embarazo y los agentes del Ministerio Público que reciban las denuncias por estos hechos, en aquellos casos en los que las personas a quienes se dirigen las normas sean acompañadas por la asociación quejosa.
- Además, en tanto que se trata de una norma de carácter penal , en términos de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, es procedente fijar efectos retroactivos en beneficio de aquellas personas que actualmente se encuentren procesadas o sentenciadas por este delito, siempre que cuenten con el acompañamiento de la asociación civil, es decir, que sus asuntos sean defendidos o acompañados por la quejosa durante el proceso penal o en la etapa de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Queda intocado el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida al no ser impugnada por la quejosa *********.
SEGUNDO. En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión ampara y protege a *********, en contra del artículo 158, fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, para los efectos precisados en el Apartado VII de la presente ejecutoria.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero en contra de los efectos y se reservó su derecho a formular voto concurrente.
